SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025

Fecha: 13-Ago-2025

ANTECEDENTES

  1. Decreto impugnado . El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó el “ Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa ” en el Diario Oficial de la Federación , en los términos siguientes:

Artículo Único . - Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19 . ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

Transitorios

Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo .- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.

Tercero .- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto.

Cuarto .- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.”

  1. Juicio de amparo indirecto. El once de febrero de dos mil veinticinco, el señor persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la promulgación, votación y aprobación del Decreto en materia de prisión preventiva oficiosa mencionado, en el cual expresó lo siguiente:
  2. Se reclama el artículo 19 constitucional , desde el interés legítimo que tiene todo ciudadano para reclamar leyes injustas e inconvencionales, particularmente cuando afectan el derecho a la libertad personal. Apoya su planteamiento en la tesis aislada 1a. XXXII/2016 .
  3. La norma reclamada es inconvencional, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano en atención a la figura de la prisión preventiva oficiosa en dos casos, a saber: Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México , y Daniel García Rodríguez y otros vs. México .
  4. El artículo 19 de la Constitución Política del país vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, en virtud de que ordena al juez de dictar prisión preventiva de manera oficiosa respecto de determinados delitos, lo cual no constituye una justificación objetiva. En ese sentido, sí hay interés legítimo cuando se afectan los derechos en mención, con mayor razón si se afecta el derecho a la libertad personal.
  5. Se reclama la figura de la prisión preventiva oficiosa no sólo por su sola vigencia, sino porque el transcurso del tiempo genera un efecto estigmatizador de tracto sucesivo. Esa cuestión implica que todas las personas en México vean amenazada de manera latente su libertad.
  6. El artículo 19 de la Constitución Política del país es estigmatizador, porque deviene en una arbitrariedad. En ese sentido, la norma en mención es autoaplicativa, porque i) infringe estándares internacionales relacionados con la prisión preventiva oficiosa, pues elimina la posibilidad de que se haga una interpretación pro persona; ii) la medida en mención está condicionada a un catálogo de delitos y conductas calificadas como graves por el legislador sin que medie un análisis de proporcionalidad; iii) la norma se ha pretendido extraer el sistema interamericano al señalar de manera expresa la proscripción de otra interpretación que no sea literal; y, iv) hay cercanía entre la vigencia de la norma y su aplicación con la ciudadanía, porque todas las personas viven expuestas a la aplicación de la norma impugnada.
  7. La norma impugnada debe ser considerada naturalmente autoaplicativa, pues rige sobre todo el sistema jurídico y para todas personas a partir de su entrada en vigor. De otra forma, en atención al criterio de individualización incondicionada el presente amparo se podría desechar .
  8. El artículo 107, fracción II, constitucional, y el diverso 61, fracción I, de la Ley de Amparo son inconvencionales porque cierran el paso a todos los recursos e impiden a las personas defenderse de la prisión preventiva oficiosa .
  9. En el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile , la Corte Interamericana condenó al Estado chileno por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, así como las obligaciones relacionadas con el respeto a los derechos humanos y la adecuación de la norma interna a la convencional, razón por la cual ordenó la modificación de la Constitución de dicho país.
  10. Por tanto, el órgano de amparo debe superar todos los obstáculos que impidan el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de actos u omisiones que violan gravemente derechos humanos, como lo es la improcedencia por ley de acudir al juicio de amparo para reclamar reformas constitucionales, so pena de incurrir en una responsabilidad internacional.
  11. Así, el presente juicio de amparo se debería poder controvertir si una reforma o adición a la Constitución Política del país no sólo cumplió con la votación calificada y la mayoría que se exige para las legislaturas de los estados, sino también se debería poder evaluar el proceso legislativo e incluso el fondo de la cuestión propuesta.
  12. Se acredita el presupuesto procesal de la legitimación en atención a los documentos siguientes: i) acta de nacimiento; ii) credencial para votar; y, iii) Clave Única de Registro de Población (CURP).
  13. Por otra parte, en atención al artículo 37 de la Ley de Amparo, el acto reclamado no requiere de ejecución material al tratarse de una norma autoaplicativa y con sustento en un interés legítimo, por lo que es competente el Juez de Distrito en turno del Sexto Circuito, al ser la circunscripción en la que se presentó la demanda de amparo .
  14. Se reiteran los argumentos desarrollados en el apartado de procedencia y se solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo .
  15. En un ejercicio de contraste entre el artículo 19 constitucional y el Caso Daniel García Rodríguez y otros contra México se puede advertir que opera la cosa juzgada internacional, y por las mismas razones, es inconvencional el artículo constitucional impugnado.
  16. La figura de la prisión preventiva oficiosa, a pesar de la reforma constitucional, no cambió en lo esencial. Por ello, se puede considerar que ya fue objeto de análisis de la Corte IDH en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez y Alpízar , la cual consideró que vulneraba diversos derechos humanos, como a la libertad personal, presunción de inocencia, entre otros.
  17. A la norma constitucional que prevé dicha figura sólo se adicionó la prohibición de hacer una interpretación analógica o extensiva, lo cual es contrario al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH. El artículo de referencia dispone que los Estados deben adecuar su legislación interna a los estándares internacionales. Incluso, esa obligación emana de la Convención de Viena, la cual dispone que los tratados internacionales deben interpretarse conforme a los principios de buena fe y el relativo al respeto a los instrumentos convencionales.
  18. En atención al Caso Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos la compatibilidad entre las normas de derecho interno y del derecho internacional deben constituir una práctica efectiva .
  19. La reforma del artículo 19 de la Constitución Política del país contiene un texto que impide que se realice un control de convencionalidad a la figura de prisión preventiva, lo cual significa actuar en contra de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues pesa una condena de carácter internacional en contra del Estado mexicano en la materia, la cual es totalmente vinculante. Además, la norma vulnera el principio de progresividad.
  20. La inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa radica en lo oficioso de su imposición, así como la omisión de atender los lineamientos que derivan del Caso Daniel García Rodríguez y otros contra México .
  21. En atención a los artículos 1° y 133 constitucionales, es contradictorio atender al texto constitucional en su literalidad y también es opuesto al control de convencionalidad . Apoya sus planteamientos en la jurisprudencia 84/2022 .
  22. La obligación de aplicar textualmente la ley y la prohibición de realizar un control de convencionalidad es una violación de tal magnitud que debe ubicarse en términos de cosa juzgada, ya que el Estado mexicano ya fue oído y vencido en juicio.
  23. La aplicabilidad de la jurisprudencia debe verificarse de acuerdo con el caso concreto. En atención a la jurisprudencia 20/2014 , lejos de desconocer los efectos de una condena por parte de la Corte Interamericana, se acepta la jurisdicción contenciosa y se señala que, en casos de condena, ésta se debe acatar .
  24. Todos los órganos del Estado condenados están vinculados a la resolución del Tribunal Interamericano. Se trata de una situación en donde la sentencia adquiere la categoría de cosa juzgada internacional, por lo que no hay margen para que se examine el alcance que tiene la vinculación de la jurisprudencia. Sería distinto si el Estado no fue fuera el condenado, pues tendría la posibilidad de colaborar en la aplicación del control de convencionalidad, pero sin rebasar los límites propios de las normas constitucionales.
  25. Acuerdo recurrido. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, que la registró con el número de expediente segundo número de expediente. Sin embargo, por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
  26. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo procede el desechamiento de plano de la demanda .
  27. Los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, pues debe quedar acreditado que se produjeron los efectos de la norma reclamada en la esfera jurídica de quien solicita la protección constitucional.
  28. En esa línea, para que surja el derecho de un particular para solicitar el amparo en contra de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa es necesario que se individualice el efecto de ésta en aquél que lo promueve .
  29. Para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo contra leyes debe probarse que con la emisión de los preceptos legales controvertidos se irrumpió en su individualidad al grado de ocasionarle un agravio positivo o negativo en su esfera jurídica.
  30. A partir del examen de la naturaleza de las normas generales, puede determinarse la procedencia del juicio de amparo. Las leyes autoaplicativas se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor . Las leyes heteroaplicativas se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de aplicación de ésta.
  31. Derivado de lo anterior, la afectación sufrida por la persona gobernada debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda de amparo.
  32. En el caso, se surte la última hipótesis de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues el promovente reclamó el proceso legislativo por el que se expide el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa y se restringe el ejercicio interpretativo de inconvencionalidad, contra lo que ordenan los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  33. La posibilidad de reclamar el precepto constitucional reformado está sujeto al supuesto de detención ante autoridad judicial en la que el ministerio público solicite al juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y la forma específica de su interpretación y aplicación de la norma.
  34. Sin embargo, el quejoso manifestó en su demanda de amparo que no ha sido afectado con motivo de la norma reclamada, pues no se le detuvo ante autoridad judicial derivado de una solicitud del ministerio público de imponer la medida de prisión preventiva. Incluso, el quejoso mencionó que la norma reclamada es potencialmente lesiva en el evento de que alguna persona se ubique en la hipótesis normativa.
  35. En consecuencia, en el caso no existe un acto de aplicación de la norma reclamada, pues el quejoso no acudió a la vía constitucional reclamando un acto de ejecución de la norma, tan es así que no señaló alguna autoridad ajena a las propias que intervinieron en el proceso legislativo con la calidad de ejecutora.
  36. Por último, no se soslaya que el quejoso acude al amparo bajo el concepto de interés legítimo que tiene todo ciudadano para reclamar leyes injustas e inconvencionales. No obstante, éste no ocurrió a reclamar un acto concreto de aplicación, lo cual es indispensable para analizar su apego al marco constitucional.
  37. Recurso de queja. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el señor persona “A”, por propio derecho, interpuso un recurso de queja, en cuyos agravios planteó lo siguiente:
  38. El juez omitió considerar que se presentó el juicio de amparo considerando que la norma reclamada era de carácter autoaplicativo. En cambio, requirió un acto concreto de aplicación.
  39. Se incurrió en una petición de principio, lo cual es un error del razonamiento que se presenta cuando se da por sentada una cuestión que requiere ser demostrada o justificada. El Juez de Distrito incurrió en dicha petición al haber desechado la demanda valiéndose de razones que son las que se cuestionan en los conceptos de violación.
  40. En el caso se actualiza la cosa juzgada internacional por las condenas de la Corte Interamericana en contra del Estado mexicano, razón por la cual se debe abrir un espacio al interés legítimo . En esa línea, el amparo debe ser admitido.
  41. La determinación recurrida no atiende las razones que se propusieron e ignora que existen precedentes en donde se permite reclamar una norma general contra leyes generales autoaplicativas, considerando la afectación grave que generan. En la especie no reflexiona sobre la gravedad o impacto que tiene la figura de la prisión preventiva en el sistema jurídico nacional, la cual ha sido examinada en una instancia internacional.
  42. Condicionar la procedencia del amparo conlleva pasar por alto las decisiones de la Corte Interamericana, cuando la misión del Juez de Distrito es asegurar que la prisión preventiva oficiosa no se aplique por ser inconvencional.
  43. La sola vigencia de la norma constitucional genera una restricción automática al derecho a la libertad que tienen todas las personas, por lo que no se requiere un acto de aplicación.
  44. La cosa juzgada internacional pone en el interés público la legitimación para exigir que se cumpla con las sentencias del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, y esa especial situación que guarda el ciudadano frente al orden jurídico es la que brinda interés legítimo suficiente. La cosa juzgada en mención tiene un impacto general sobre el sistema normativo de una nación, especialmente cuando versa sobre la Constitución Política del país.
  45. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo se ha pronunciado sobre la cosa juzgada, sino también sobre la cosa juzgada refleja, la cual tiene lugar cuando hay una estrecha relación indisoluble entre un caso que ha sido resuelto y otro que tiene que seguir el mismo resultado dada su estrecha similitud .
  46. La cosa juzgada refleja internacional abre un espacio de acceso a la jurisdicción para que cualquier persona con interés legítimo pueda reclamar una norma constitucional que ya haya sido analizada por la Corte Interamericana y decretada inconvencional.
  47. Este es un caso singular, en el cual los principios de individualización incondicionada de la norma y las exigencias de un acto de aplicación deben ponerse en un sitio distante que no afecte al acceso a la jurisdicción.
  48. En el caso Daniel García Rodríguez y otros contra México se precisó que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional porque no se reguló adecuadamente, pues podría ser justificado imponerla como medida cautelar siempre que se analice la licitud de la medida, necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, el legislador amplió el catálogo de delitos por los que procede dicha medida y restringió la interpretación del precepto constitucional.
  49. La resolución recurrida debió aplicar un juicio de ponderación para no restringir de forma desproporcional el derecho de acceso a la jurisdicción, pues solicitar que el juicio proceda contra un acto de aplicación hace nugatoria la posibilidad de que el ciudadano se proteja contra normas inconvencionales de su propio país.
  50. Finalmente, el Juez de Distrito incurrió en una petición de principio al anular el acceso a la jurisdicción con su resolución, pues si no hay posibilidad de plantear acciones de inconstitucionalidad ni controversias constitucionales en contra de una reforma a la Constitución Política del país y se pide un acto de aplicación para impugnar la prisión preventiva oficiosa, ello resulta contrario a la obligación de acatar los estándares internacionales.
  51. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Correspondió conocer del recurso de queja al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que lo registró con el número primer número de expediente. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del mencionado Tribunal Colegiado solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del citado recurso de queja, con base en las siguientes consideraciones:
  52. El caso es importante porque las autoridades responsables forman parte del órgano reformador de la Constitución Política del país y el acto reclamado lo constituye una reforma constitucional que amplía al catálogo que contiene los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, la cual fue declarada inconvencional.
  53. Además, es un hecho notorio que existen sentencias de condena en contra del Estado mexicano por considerar que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos.
  54. El asunto cumple con el requisito de relevancia porque hay un conflicto para determinar la procedencia del juicio de amparo, consistente en saber si se requiere de un acto de aplicación concreto sobre una figura declarada inconvencional o bien, se tiene interés legítimo con el hecho de que la reforma es una norma constitucional, que con su vigencia genera una restricción automática al derecho a la libertad de las personas, precisamente al existir condenas internacionales en contra del Estado mexicano.
  55. Ello, tomando en cuenta que la medida cautelar representa una restricción expresa a los derechos humanos, frente a la cual las personas operadoras jurídicas deben ejercer un control de convencionalidad a la luz de los estándares internacionales.
  56. Se surte el requisito de interés, pues el análisis del caso permitirá establecer un criterio sobre la manera en que se debe acreditar el interés legítimo para promover un juicio de amparo, esto es, si debe existir un acto concreto de aplicación aunque implique pasar por alto las sentencias internacionales de condena contra el Estado mexicano, o bien, que no se necesite un acto de aplicación al sólo requerirse demostrar que el quejoso se ubica en el ámbito espacial de validez de la norma que le causa perjuicio.
  57. Lo anterior, está relacionado con el Acuerdo General 2/2024 , en donde se sostuvo que se encuentran pendientes de resolución el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internaciones 3/2023, la acción de inconstitucionalidad 49/2021 y el amparo en revisión 284/2022, en los cuales se analiza la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Por tanto, el presente caso revela un tema novedoso porque no existe antecedente sobre el acreditamiento del interés legítimo para impugnar la reforma constitucional que amplió el catálogo de la prisión preventiva oficiosa.
  58. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 263/2025 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  59. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  60. Recepción en Ponencia. El diez de junio de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 263/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.