Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025
Fecha: 13-Ago-2025
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que comúnmente no serían de su competencia .
- A fin de ejercer esta facultad, es necesario que se cumplan: (i) los requisitos formales de procedencia, y (ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país y el numeral 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben acreditarse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface, toda vez que las personas magistradas que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja primer número de expediente. Dicho órgano jurisdiccional cuenta con la legitimación necesaria , como se estableció en el segundo apartado de esta resolución.
- Adicionalmente, se cumple el segundo requisito , en virtud de que se trata de una solicitud respecto de un recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticinco, emitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto segundo número de expediente, en el cual se desechó la demanda de amparo indirecto presentada por el señor persona “A”.
- En relación con el requisito material , se debe resaltar que la finalidad que persigue el ejercicio de la facultad de atracción consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellos casos en los que, las características excepcionales y trascendentes del asunto particular, exijan su intervención decisoria. Así, dada la relevancia, novedad o complejidad que exija el caso concreto, será necesario un pronunciamiento por parte de este alto tribunal.
- En ese sentido, a fin de resolver si el asunto reúne dicho requisito material, es necesario atender al criterio que este máximo tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- En la jurisprudencia 27/2008 , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos .
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ interés ”, se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: (a) las partes involucradas en el juicio, y (b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por otra parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a las mismas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entraña la fijación de un criterio normativo para determinados casos.
- Aunado a lo anterior, sobre el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- En consecuencia, se ha entendido que este tribunal constitucional puede ejercer su facultad de atracción cuando considere que el asunto le permitirá fijar un potencial criterio obligatorio sobre un problema jurídico en específico y trascendente .
- Con base en los anteriores razonamientos, se considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia, por lo que esta Primera Sala resuelve no ejercer su facultad de atracción .
- En el apartado de antecedentes de esta resolución, consta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito refirió que el recurso de queja primer número de expediente de su índice contiene notas de interés y trascendencia, debido a que expone una problemática novedosa sobre la forma en que se debe acreditar el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto contra normas.
- Específicamente, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró necesario determinar si debe existir o no un acto de aplicación para reclamar la reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa mediante el juicio de amparo, considerando que dicha medida cautelar ha sido catalogada como inconvencional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias emitidas en contra de México.
- Sentado lo anterior, es importante recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un tribunal constitucional que busca centrarse en cuestiones de interpretación constitucional. Por tanto, la facultad de atracción es procedente de manera extraordinaria, cuando resulte indispensable sentar pautas interpretativas para su aplicación por el resto de los tribunales del país.
- En ese sentido, se ha interpretado que la formación de criterios obligatorios sobre un problema jurídico específico es una de las razones por las cuales pueden satisfacerse los requisitos de interés y trascendencia . A contrario sensu , esta Primera Sala observa que válidamente podrá abstenerse de ejercer dicha facultad de atracción cuando existan múltiples criterios obligatorios.
- En el presente caso, la solicitud del Tribunal Colegiado del conocimiento versa sobre temáticas que han sido resueltas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, los cuales han detonado en importantes directrices para todos los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial de la Federación.
- Sobre el interés legítimo en el juicio de amparo, esta Primera Sala ha reflexionado que no se trata de un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona, sino que requiere ser personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra .
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha establecido que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad. Por lo tanto, no es la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos .
- También, se ha entendido que el interés legítimo sólo requiere probar la existencia de una norma constitucional que establezca un interés difuso en favor de una colectividad determinada, que el acto reclamado transgreda este interés y que el promovente de amparo pertenezca a dicho grupo .
- Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que la alegada falta de interés legítimo no necesariamente constituye una causal manifiesta e indudable de procedencia que amerite desechar la demanda, pues ésta debe ser patente y absolutamente clara . Por ello, cuando no sea factible determinarlo al conocer la demanda, tendrá que admitirse para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos .
- Por otra parte, en el amparo en revisión 265/2020, esta Primera Sala realizó un recuento de la doctrina constitucional sobre interés legítimo e indicó que las características generales del interés legítimo deben ser aplicadas atendiendo a los hechos del caso en concreto, por lo que se requiere una aproximación evaluativa que sea “ producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo a la luz de los lineamentos emitidos por esta Suprema Corte ” .
- Adicionalmente, en dicho asunto se identificaron dos variables relevantes para la configuración interés legítimo:
- Una primera variable depende de quién se presenta como peticionario del amparo: persona física o persona moral. En este último caso resulta relevante el tipo de persona jurídica (asociación civil, sociedad anónima, organización no gubernamental, entre otras), sus fines particulares (su objeto social) y su fecha de creación (para determinar si es esperable que haya ejercido su objeto social).
- Otra variable sumamente importante es si el interés legítimo del que se trata es individual y/o colectivo , lo que se relaciona íntimamente con la naturaleza del derecho que se pretende lesionado (que recordemos que no debe ser un derecho subjetivo). De este modo, tendrá que distinguirse si el derecho es de carácter preponderantemente individual (como el derecho a votar), colectivo (como el derecho al medio ambiente sano), o si admite una naturaleza dual (como la libertad de expresión).
- Como se observa de lo expuesto, el interés legítimo tiene su raíz en el principio de instancia de parte agraviada, entendido como uno de los pilares del juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción I y 103 de la Constitución Política del país en relación con el numeral 107, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo , en razón de los cuales, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de quien aduce ser titular de un derecho o bien, un interés legítimo individual o colectivo . Además, en el caso de amparo contra normas generales, su impugnación se encuentra sujeta a que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, éstas causen perjuicios a la persona quejosa .
- De ahí que, en el denominado amparo contra leyes, sea requisito indispensable de procedencia que la norma general reclamada se haya aplicado a la parte quejosa y le cause un perjuicio mensurable a partir de los criterios de interés legítimo, con independencia de que ello sea con motivo de su sola entrada en vigor (autoaplicativa) o derivado de su primer acto de aplicación (heteroaplicativa) .
- Además, es necesario recordar que esta Primera Sala ha determinado que no es una causal indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo contra leyes aquélla derivada del análisis e interpretación de la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma o normas que se reclaman, su contenido o los conceptos de violación, en virtud de que dicho examen es profundo y no puede realizarse en el acuerdo inicial .
- En otro orden de ideas, se advierte que existen notas generales que distinguen a las normas autoaplicativas de las heteroaplicativas, así como que abordan su relación con el interés legítimo.
- Este tribunal constitucional ha sido consistente en señalar que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho .
- De esta manera, se ha explicado que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada. En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surjan en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiera de un acto diverso que condicione su aplicación para actualizar un perjuicio, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento .
- A partir de estas nociones, se ha considerado que el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de una disposición es una cuestión jurídica, por lo que resulta diferente a la del acreditamiento del interés jurídico, el cual constituye una cuestión de prueba . Por ello, esta Primera Sala también se ha pronunciado sobre las interacciones entre la naturaleza de las normas y los tipos de interés y, al analizar casos concretos, ha delineado la forma como habrá de estudiarse dicha naturaleza jurídica y sus relaciones con los tipos de interés .
- No sobra mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con varios casos en los que analizará la figura de la prisión preventiva oficiosa, cuya inconvencionalidad se alega, a la luz de los estándares internacionales en la materia y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- En efecto, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción en las solicitudes registradas con los expedientes 395/2023 , 369/2023 , 736/2023 , 682/2023 , así como en el amparo en revisión 664/2022 , entre otros. Adicionalmente, el Tribunal Pleno está por resolver el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 3/2023 y la acción de inconstitucionalidad 49/2021 .
- En consecuencia, es claro que existe una variedad de criterios vinculantes relativos al interés legítimo y la naturaleza de las normas reclamadas en un juicio de amparo indirecto, los cuales pueden ser empleados por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver el asunto en estudio. Incluso, se advierten criterios que le permitirán pronunciarse sobre si la aludida causa de improcedencia es, en el caso sometido a su consideración, manifiesta e indudable, elementos doctrinarios que le permitirán tomar una decisión debidamente fundada y motivada.
- Además, se tienen distintos asuntos en trámite o en espera de resolución que implicarán examinar la convencionalidad de la medida cautelar de la prisión preventiva, mismos que podrían servir para emitir un potencial criterio obligatorio por parte de este alto tribunal , sin que sea necesaria la atracción del presente caso para sentar nuevas directrices interpretativas.
- Por último, es importante recordar que el primero de julio de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 2/2024, por el que se dispuso el aplazamiento en el dictado de la resolución en las contradicciones de criterios del conocimiento de los Plenos Regionales, así como en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el análisis de convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa .
- En vista de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala determina no atraer el recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito , en ejercicio potestativo de su facultad de atracción discrecional y racional .