solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 105/2022.
Fecha: 27-Abr-2022
INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron si el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica al no prever el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución en los procedimientos administrativos de infracción seguidos conforme a dicha normativa. La Primera Sala concluyó que dicha norma es inconstitucional porque ni de su lectura ni del análisis integral del sistema normativo correspondiente se advierte la existencia de algún otro precepto que supla esa ausencia, agregando que el plazo genérico de caducidad previsto en el diverso numeral 482 no le resulta aplicable porque se refiere al plazo máximo con que cuenta la autoridad para imponer sanciones, pero no para dictar resoluciones en los procedimientos sancionatorios que instaure; por su parte, la Segunda Sala concluyó que el referido artículo 478 es constitucional porque aun cuando no prevé específicamente alguna hipótesis normativa que disponga el plazo con que cuenta la autoridad financiera para dictar resolución, lo cierto es que le resulta aplicable supletoriamente el plazo previsto en el diverso artículo 482.
Criterio jurídico: El artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no prever un plazo para que la Comisión dicte resolución una vez iniciado el procedimiento de infracción.
Justificación: El referido precepto establece el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando considere que alguna de las entidades sujetas a ese ordenamiento comete una infracción, previendo que les deberá otorgar diez días hábiles, prorrogables por ese mismo plazo y por una sola vez, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes, transcurrido el cual se emitirá la resolución correspondiente; sin embargo, no prevé el plazo máximo con que contará esa autoridad para emitir y notificar la resolución respectiva, lo que impide que el afectado tenga certeza de su situación jurídica y evidencia una indefinición legislativa que genera incertidumbre jurídica respecto del plazo máximo con que contará la autoridad para ejercer sus atribuciones. De ahí que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viole el principio de seguridad jurídica, pues impide que las entidades financieras sujetas a esa normativa tengan certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podrá ejercer sus atribuciones permitiendo, incluso, que el ejercicio de esa facultad se prolongue indefinidamente en el tiempo.
- En la jurisprudencia anterior se determinó que, el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas viola el principio de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que la Comisión dicte resolución, una vez iniciado el procedimiento de infracción. Advirtiéndose de lo anterior, que esta jurisprudencia se refiere a las circunstancias de aplicación del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto es, se trata de un artículo que no establece un plazo para que la autoridad dicte resolución, después de iniciado el procedimiento de infracción.
- Por lo anterior, es conveniente realizar un estudio con base en los criterios anteriormente descritos para así establecer de forma clara y categórica la constitucionalidad o no del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
- Además, es aplicable la jurisprudencia: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE CONTRADICCIONES DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DEL MISMO CIRCUITO ” , a contrario sensu , esto es, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe ejercer la facultad de atracción para conocer de contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo Circuito, entonces sí es posible que ejerza dicha facultad respecto de jurisprudencias emitidas por un Pleno de Circuito, las cuales sean contrarias a las jurisprudencias provenientes de este Alto Tribunal.
- En los párrafos precedentes se identifica de forma indubitable la identidad en contenido entre la jurisprudencia: “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA ” y la tesis aislada: “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA RESPETA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ”, así como la contradicción con las jurisprudencias: “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ” e “ INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ”.
- Por lo tanto, corresponde establecer si en el presente caso es dable que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción solicitada, por lo que cabe reiterar que el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el asunto debe reunir características de interés y transcendencia.
- Por interés debe entenderse la formulación de argumentos novedosos que reflejen la excepcionalidad del caso; mientras que, la trascendencia comprende el impacto que la determinación tendría en el ámbito jurídico y en la sociedad; por consiguiente, se debe acreditar que en el asunto concurren esos elementos que lo individualizan y distinguen de los demás, para que —de ser el caso— se ejerza la solicitud correspondiente.
- En ese orden de ideas, de un primer análisis esta Segunda Sala determina que sí debe ejercerse la facultad de atracción, toda vez de la contraposición y estudio de los diversos criterios surgirá una solución respecto de la constitucionalidad o no del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
- Además, se eliminará la ambigüedad generada por las jurisprudencias vigentes y contradictorias en sus soluciones.
- Por lo tanto, la resolución del presente asunto permitirá fijar un criterio trascendente que repercutirá en casos futuros.
- Asimismo, la determinación emitida será relevante para todos aquellos casos relacionados con la imposición de las multas a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
- Finalmente, se fijaría criterio en relación con la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el sentido de si vulnera o no el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto al respeto al principio de seguridad jurídica, específicamente, en relación con el plazo establecido para la emisión de la resolución que imponga una multa, lo anterior a partir de los distintos precedentes desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la importancia de este tipo de procedimientos en los sistemas financieros.
- Por lo que, se insiste, resulta conveniente atraer el presente asunto, a fin de que esta Segunda Sala pueda profundizar sobre el tema, aunado a que se analizaría el problema de manera integral.
- En consecuencia, esta Segunda Sala considera que en el caso sí se cumplen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción a efecto de conocer de los recursos de revisión planteados.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). La Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Alberto Pérez Dayán votaron en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA:
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- VI. DECISIÓN