solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 105/2022.
Fecha: 27-Abr-2022
SENTENCIA:
Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 105/2022, promovida por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 494/2021, del índice de dicho tribunal colegiado.
- ANTECEDENTES.
- Juicio de nulidad 21/315-24-01-03-09-SL. Por documento presentado el diez de febrero de dos mil veintiuno, en el Sistema de Justicia en Línea, la representante legal de BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, compareció ante la Sala Especializada en Juicios en Línea, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a demandar en la vía sumaria la nulidad de la resolución contenida en el oficio 2340/040-161/DGVS/DSIF/11569/2020, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de la cual le impone una multa en cantidad de **********, por infracciones a lo dispuesto por el artículo 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
- El doce de julio de dos mil veintiuno, la Tercera Ponencia de la Sala Especializada en Juicios en Línea, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió: “I. La parte actora no acredita los extremos de su acción; en consecuencia, II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual queda precisada en el resultando primero de este fallo”.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, mediante el Sistema de Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por haber emitido la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, con número de expediente 21/315-24-01-03-09-SL, el doce de julio de dos mil veintiuno.
- Asimismo, se tuvo como tercera interesada a la Directora de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien fue emplazada por la autoridad responsable.
- Trámite de la demanda de amparo. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de seis de octubre de dos mil veintiuno, ordenó su registró con el número DA 494/2021 y el veinte de octubre de dos mil veintiuno admitió a trámite la demanda.
- Mediante resolución del veinte de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la facultad de atracción para conocer del amparo directo DA 494/2021 .
- Las razones en las que dicho órgano jurisdiccional sostuvo que el asunto reviste características de interés y trascendencia son:
- La quejosa sostiene en la demanda de amparo que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no prever plazo alguno que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en la que se defina la procedencia en la imposición de las multas que se apliquen, por infracción a las disposiciones del mismo ordenamiento, pues esa falta de previsión origina la arbitrariedad de la autoridad, al quedar supeditada la sociedad financiera a la unilateralidad de su actuación respecto del plazo que estime pertinente para definir la situación jurídica de aquélla en relación con la viabilidad en la imposición de esas multas.
- De la lectura del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se advierte que éste no prevé un plazo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros imponga, en su caso, multa a la institución financiera, pues únicamente establece que, previamente a sancionarla, deberá ser respetada su garantía de audiencia en un período que no podrá ser inferior a cinco días y que la facultad de dicho organismo descentralizado para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.
- Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 121/2012, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA .
- Por otra parte, también existe la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.), pronunciada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA .
- El Tribunal Colegiado indica que el estudio que propone no debe partir de la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sino de la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.), la cual es contraria a la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí la importancia de verificar la aplicabilidad de tales criterios al caso concreto.
- Por ello, el Tribunal Colegiado considera trascendente que el Alto Tribunal resuelva este asunto y fije criterio, porque los temas relativos al procedimiento administrativo en materia de servicios financieros son del conocimiento de los órganos judiciales de todo el país, ya que en la mayoría de los Estados de la República hay establecimientos que prestan ese tipo de servicios.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 105/2022 , su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y la radicación a la Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, se conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- LEGITIMACIÓN.
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que fue formulada por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; robustece lo anterior el criterio 2a. CXXXI/2008, emitido por esta Segunda Sala, con el rubro siguiente: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE SOLICITA SU EJERCICIO DEBE TOMARSE POR UNANIMIDAD O MAYORÍA DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEBIENDO DESECHARSE SI NO SE CUMPLE CON ELLO ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- SUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
- Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro “ ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA ” , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- Lo anterior implica que, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala del Alto Tribunal estima que sí procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 494/2021 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.
- De los antecedentes reseñados, se advierte que la quejosa solicitó a la Sala Especializada en Juicios en Línea, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 2340/040-161/DGVS/DSIF/11569/2020, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de la cual se le impuso una multa en cantidad de **********, por infracciones a lo dispuesto por el artículo 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Sin embargo, contrario a su pretensión, la Sala Especializada en Juicios en Línea, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.
- De ahí que, en la demanda de amparo la quejosa sostuvo que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no prever plazo alguno que sujete la actuación de la autoridad administrativa para la emisión de la resolución en la que se defina la procedencia en la imposición de las multas que se apliquen, por infracción a las disposiciones del mismo ordenamiento, pues esa falta de previsión origina la arbitrariedad de la autoridad, al quedar supeditada la sociedad financiera a la unilateralidad de su actuación respecto del plazo que estime pertinente para definir la situación jurídica de aquélla en relación con la viabilidad en la imposición de esas multas.
- Aunado a lo anterior, de conformidad con la resolución del veinte de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se indicó que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no versaría sobre la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sino sobre las jurisprudencias 2a./J. 75/2012 (10a.), de rubro: “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA ” y PC.I.A.J/2 A (11a.): “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ”, toda vez que —en opinión del Tribunal Colegiado—, estas jurisprudencias son contradictorias.
- Ahora bien, para determinar si existe o no contradicción en las jurisprudencias antes mencionadas es necesario establecer su contenido, así jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, es del siguiente tenor:
PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", sostuvo que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer multas, no establezca el plazo para que pueda ejercer esa facultad, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerza su facultad sancionatoria, el particular no resiente perjuicio alguno en su esfera jurídica ni se obstaculiza el procedimiento relativo.
- Por otra parte, la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.), emitida por el Pleno de Circuito, establece:
- Encabezado
- SENTENCIA:
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- VI. DECISIÓN