solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 105/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 105/2022.

Fecha: 27-Abr-2022

PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera contradictoria al analizar si el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica al no prever el plazo con que cuenta la autoridad administrativa para dictar resolución en los procedimientos administrativos de infracción seguidos conforme a dicha normativa, pues mientras uno concluyó que dicha norma es inconstitucional porque ni de su lectura ni del análisis integral del sistema normativo correspondiente se advierte la existencia de algún otro precepto que supla esa ausencia, agregando que el plazo genérico de caducidad previsto en el mismo artículo 96 no le resulta aplicable porque se refiere al plazo máximo con que cuenta la autoridad para imponer sanciones, pero no para dictar resoluciones en los procedimientos sancionatorios que instaure, que el referido artículo 96 es constitucional porque, aun cuando no prevé específicamente alguna hipótesis normativa que disponga el plazo con que cuenta la autoridad administrativa para dictar resolución, le resulta aplicable supletoriamente el plazo previsto para la caducidad en el mismo precepto.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) dicte resolución una vez iniciado el procedimiento de infracción.

Justificación: El referido precepto establece el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuando considere que alguna de las entidades sujetas a ese ordenamiento comete una infracción, estableciendo que la deberá oír previamente, para lo cual le otorgará un plazo no inferior a cinco días hábiles; sin embargo, no prevé el plazo máximo con que contará esa autoridad para emitir y notificar la resolución respectiva, lo que impide que el afectado tenga certeza de su situación jurídica y evidencia una indefinición legislativa que genera incertidumbre jurídica respecto del plazo máximo con que contará la autoridad para ejercer sus atribuciones. De ahí que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica, pues impide que las instituciones financieras sujetas a esa normativa tengan certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podrá ejercer sus atribuciones permitiendo, incluso, que el ejercicio de esa facultad se prolongue indefinidamente en el tiempo.

  1. De la lectura del rubro de ambas jurisprudencias se advierte que las dos se refieren a: 1) la protección y defensa del usuario de servicios financieros, 2) al artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y 3) al principio de seguridad jurídica. Asimismo, se advierte que difieren respecto de la determinación de la afectación al principio de seguridad jurídica, puesto que la primer jurisprudencia establece que no se transgrede el citado principio; en cambio, la segunda indica que sí existe violación al mismo.
  2. Sin embargo, del contenido de dichas jurisprudencias se podría considerar que no existe contradicción entre ellas, puesto que la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), establece en su parte final que:

… la circunstancia de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer multas, no establezca el plazo para que pueda ejercer esa facultad , no transgrede el derecho a la seguridad jurídica…

  1. Esto es, aparentemente el análisis del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se circunscribió al estudio del plazo genérico concedido a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el ejercicio de la facultad de imponer multas , y no al plazo para que dicha Comisión dicte la resolución correspondiente una vez iniciado el procedimiento de infracción, que es lo que se analiza en la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.).
  2. No obstante, la apreciación anterior es incorrecta, toda vez que de la lectura de la resolución de la Contradicción de Tesis 121/2012 , la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, se advierten las aseveraciones siguientes:

En efecto, esta Segunda Sala considera que la circunstancia de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no contemple o fije un plazo para que la autoridad dicte resolución en el procedimiento de imposición de sanciones , no viola la garantía de seguridad jurídica…

… no es correcta la consideración del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, transgrede la garantía de seguridad jurídica por no prever plazo alguno para que la autoridad emita la resolución por la que imponga una multa

  1. Por ello, de los segmentos transcritos es evidente que la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.) efectivamente se refiere al plazo para la emisión de la resolución que impone una sanción, en específico, una multa.
  2. Aunado a todo lo anterior, los puntos analizados en las contradicciones de tesis 121/2012 —que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.)— y 25/2020 —originaria de la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.)— parten de problemas que esencialmente son los mismos, puesto que en la primera de las contradicciones se estudió la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A. 391/2011, en el cual éste señaló que el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, expuso en su demanda de garantías, que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es contrario a la Constitución Federal por contravenir la garantía de seguridad jurídica, al no establecer un plazo para la emisión y notificación de la resolución en la que impone una multa por contravención a las disposiciones legales de la Ley, y porque tampoco contempla una consecuencia para dicha omisión; mientras que, en el amparo en revisión D.A. 82/2010, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, señaló que el control constitucional que ejercería estaría acotado únicamente respecto del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues advertía que del estudio armónico e integral de los conceptos de violación, evidenciaba que la quejosa pretendía demostrar que dicho precepto contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, porque no establece un plazo para la emisión de la resolución que impone una multa por contravención a las disposiciones legales de ese ordenamiento, y destacó que lo que en realidad adujo la quejosa fue, que al no estar previsto un plazo en el que la autoridad administrativa ejerciera sus facultades de sanción en el procedimiento que dicho ordenamiento regula, transgredía la garantía constitucional señalada.
  3. En tanto que, en la Contradicción de Tesis 25/2020, se estudió la resolución del amparo directo D.A. 475/2019, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual éste indicó que HIPOTECARIA GUERRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ANTES HIPOTECARIA GUERRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, asegura que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues reconoció la validez de la resolución impugnada la cual fue dictada con fundamento en los artículos 53, 94, fracción II, y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los cuales considera inconstitucionales, al ser contrarios al principio de seguridad jurídica, pues señala que no prevén un plazo para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita la resolución correspondiente, después de haberla oído previamente como presunta infractora; así como el amparo directo D.A. 301/2019, en el cual el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, expresó que METLIFE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la parte final del único concepto de violación adujo, en esencia, que la magistrada instructora omitió estudiar el tema relativo al control difuso que le hizo valer respecto del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, debido a que alegó que tal precepto vulnera en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica, al no prever un plazo legal para que la autoridad emita resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
  4. Como puede verse en los párrafos anteriores, es claro que en la jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, y en la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.), establecida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tema abordado fue que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, transgrede el principio de seguridad jurídica por no prever plazo alguno para que la autoridad emita la resolución por la que imponga una multa.
  5. También es importante precisar que, la jurisprudencia de rubro: “ PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA ”, fue emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal antes de la adición del párrafo segundo —realizada el diez de enero de dos mil catorce—, al artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y el cual es del siguiente tenor “La facultad de la Comisión Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.” Circunstancia que no altera en nada las afirmaciones de los párrafos anteriores, puesto que incluso esta Segunda Sala emitió, después de la reforma mencionada, la tesis aislada 2a.XLV/2018 (10a), que establece:

PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA RESPETA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. El precepto referido establece que para poder imponer la multa correspondiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión y que no podrá ser inferior a 5 días hábiles; supuesto en el cual la expresión "deberá oír previamente", involucra los actos de notificación y de comparecencia para argumentar y probar a su favor, con lo que claramente se respetan las formalidades esenciales que debe tener todo procedimiento administrativo y, con éstas, el derecho de audiencia. En otras palabras, si bien la norma no alude a etapas expresas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución, ello no equivale a que no existan esas formalidades, pues claramente ordena que, para imponer multa, esto es, para dictar resolución que contenga sanción, la autoridad deberá oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, lo que, como se ha indicado, involucra los actos de notificación y de comparecencia para argumentar y probar en defensa propia, los cuales, en su conjunto, implican respetar el derecho de audiencia.

  1. Tesis aislada en la cual, la Segunda Sala de este Alto Tribunal reitera que el precepto 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros respeta las formalidades del procedimiento.
  2. Del mismo modo, no pasa desapercibido que, el Pleno de Circuito —al emitir la jurisprudencia PC.I.A.J/2 A (11a.)—, sostuvo sus argumentos en la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, la cual determina: