SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
Fecha: 05-Oct-2022
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA |
Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada. |
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II. |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 77/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, derivado del amparo indirecto 646/2021, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. |
6 |
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III. |
DECISIÓN |
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no reasume la competencia originaria solicitada. |
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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Recaída a la solicitud de reasunción de competencia 101/2022, solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
ANTECEDENTES
- Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, Francisco Ricardo Soto Zumaya, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:
[…] AUTORIDAD RESPONSABLE. Respecto a la emisión del acto reclamado consistente en el oficio número STJD/220/2021 […] el cual […] constituye el primer acto de aplicación del artículo Tercero Transitorio tildado de inconstitucional en cuanto a su redacción que contiene porciones normativas tildadas de discriminatorias. Secretario Técnico de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
AUTORIDAD RESPONSABLE. Respecto a la emisión del acto reclamado consistente en el ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 […] el cual me fue notificado junto con el oficio STJD/220/2021 […]. Junta Directiva del Instituto de Seguridad […].
[…] AUTORIDADES RESPONSABLES. Respecto a la creación, aprobación, promulgación, refrendo y entrada en vigor del Decreto 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en materia de seguridad social, en específico su artículo TERCERO TRANSITORIO, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de febrero de 2015, Tomo CXXII número 8, así como del DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto […].
GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […] A quien se le imputa la promulgación y ordenar la publicación del DECRETO 203 y del DECRETO 204 […].
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […] A quien se le imputa la expedición del DECRETO 203 y del DECRETO 204 […].
SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […] A quien se le imputa el refrendo y firma del DECRETO 203 y […] 204 […].
DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […] A quien se le imputa la publicación del DECRETO 203 y del DECRETO 204 […].
ACTOS RECLAMADOS
La NEGATIVA DE RECONOCERME Y OTORGARME MI DERECHO HUMANO A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN al aplicarme el criterio de edad mínima contenida en el oficio STJD/220/2021 […] emitido por el Secretario Técnico de la Junta Directiva del Instituto […] también se señala el
ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 […] en la cual determinó negar mi derecho a la pensión con motivo de mi edad. En dichos actos reclamados se me impuso el requisito de edad mínima de 54 años para este año 2021, contenido en el artículo TERCERO TRANSITORIO de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado […].
El contenido del DECRETO 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución […] en el contenido y la aplicación en mi perjuicio del requisito mínimo de edad previsto en el Artículo TERCERO TRANSITORIO, el cual contiene un tabulador y/o tabla de gradualidad de edad mínima requerida de 54 años para el otorgamiento de la jubilación para éste año de 2021, contenido en el oficio STJD/220/2021 […] y en el ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 […] el cual resulta […] inconstitucional […].
El primer acto de aplicación en mi perjuicio del DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto […] en específico en la remisión que hace el artículo QUINTO TRANSITORIO para la aplicación en mi perjuicio de la Ley que regula a los Trabajadores contenidos en la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política […] siendo aquí donde inicia la aplicación discriminatoria de los requisitos a los asegurados a ISSSTECALI en sus artículos TERCERO y QUINTO TRANSITORIOS […].
- Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, el que por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno admitió la demanda y mediante sentencia de diecisiete de septiembre del citado año, sobreseyó en el juicio de amparo.
- Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 77/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal la reasunción de la competencia originaria, al considerar lo siguiente:
[…] SEXTO. Solicitud de facultad de atracción […]. Este Tribunal […] considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerza su facultad de atracción a efecto de que, si lo estima pertinente, conozca y resuelva el presente recurso de revisión.
[…] En el caso […] el quejoso se duele de que en la redacción de los citados cuerpos normativos, se hace una ‘diferenciación’, sin razón ni motivo alguno de los requisitos para la obtención de la pensión por jubilación, destacando precisamente la imposición del requisito de edad mínima en el caso de los asegurados identificados como magisterio, no siendo así los identificados como burócratas, de ahí que señala que el artículo tercero transitorio de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social es inconstitucional, no obstante que el mismo órgano legislativo es el creador de ambas normas diferenciadoras.
Sobre esas bases, este Tribunal Colegiado considera que en la especie se cumplen los requisitos de interés y trascendencia que exige la ley, para que opere la facultad de atracción […].
[…] En esta tesitura es que a juicio de este Tribunal Colegiado el presente amparo en revisión versa sobre un tema de interés relevante y respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede emitir un criterio definido y obligatorio que brinde seguridad jurídica, de modo que cumple con los requisitos para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción […].
- Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de uno de agosto de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 101/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.
- Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
- Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los puntos tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como en los artículos 21, fracción IX y 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente [1] , a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Legitimación. De conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] , se deduce que la solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En primer término, cabe precisar que de conformidad con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 [3] , de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la posibilidad de que este Alto Tribunal del País, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello.
- Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir su competencia originaria sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “interés y trascendencia”.
- Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. [4]
- Una vez precisado lo anterior cabe acotar que, en el caso, no se justifica que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria para conocer del amparo en revisión de que se trata, por las siguientes razones.
- De los antecedentes descritos destaca que en la demanda de amparo indirecto se cuestionó la siguiente normativa:
- El DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en específico la aplicación en mi perjuicio del requisito mínimo de edad previsto en el artículo 67, para el otorgamiento de la pensión. [5]
-El DECRETO 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, publicada en el Periódico Oficial de la referida Entidad número 8, de diecisiete de febrero de dos mil quince, Número Especial, Tomo CXXII; en específico el requisito de edad mínima requerido para el otorgamiento de la jubilación señalado en el tabulador contenido en el artículo Tercero Transitorio [6] ;
- El primer acto de aplicación de los Decretos mencionados, materializado en el oficio STJD/220/2021 de tres de junio de dos mil veintiuno; así como en el Acuerdo de la Junta Directiva
SE/387/27-05-2021.
- Lo anterior, al considerar que tal normativa vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que sin sustento alguno, a los trabajadores que prestan sus servicios como docentes y se encuentran afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California se les trata de forma distinta y perjudicial imponiéndoles mayores requisitos para obtener una pensión que al resto de los trabajadores de dicha Entidad Federativa a quienes la ley que los rige es más condescendiente y beneficiosa, sin que exista sustento alguno del por qué a unos servidores públicos la ley les impone el requisito de edad mínima y a otros no se les impone dicho requisito.
- Agrega que también infringe derechos fundamentales la omisión legislativa relativa a que no se prevé que se pueda escoger el régimen jubilatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California de mil novecientos setenta y el régimen de la Ley de dos mil quince, ya que el hecho de que se le incorporara en forma obligatoria a un régimen de pensiones le causa perjuicio, debido a que se incluyó un requisito de edad mínima que no se pedía en el anterior régimen de la Ley del referido Instituto.
- Al respeto el Juzgado de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento al considerar que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, ya que a la fecha de publicación de la normativa impugnada (diecisiete de febrero de dos mil quince), no cumplía con los años mínimos de servicio (30 años), que exigía la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California en su artículo 67 [7] . Esto es, tomando en cuenta los años de servicio del quejoso al momento de la solicitud de pensión, es evidente que no contaba con el derecho a obtener dicha pensión en la época en que se publicó el decreto por el que se crea la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social.
- De modo que, aun cuando hubiese existido alguna modificación a las condiciones para obtener una pensión, no se vulneraba algún derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, lo que en sí mismo, no implica una afectación real y directa que permita impugnar las normas generales mediante el juicio de amparo, siendo que en la fecha en que solicitó la pensión el quejoso, aun no cumplía con los requisitos que para tal efecto establece la Ley del Instituto referido, esto es, contar con treinta años de servicio, puesto que tal derecho no lo generó cuando se publicó el decreto impugnado (diecisiete de febrero de dos mil quince); consecuentemente, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no contar con interés para acudir al juicio de amparo.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado estima que se debe reasumir la competencia originaria por parte de este Alto Tribunal, ya que se impugna la inconstitucionalidad de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en Materia de Seguridad Social, así como de diversa normativa, por considerar que infringen los principios de igualdad, no discriminación y seguridad social tutelados constitucionalmente y por tratarse de los requisitos para otorgar la pensión de los docentes en relación con la otorgada al resto de los burócratas de la referida Entidad Federativa, respecto de la cual no existe criterio, con lo que se generaría la emisión de un precedente relevante para el orden jurídico nacional.
- A juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
- En efecto, en relación con los principios de igualdad y no discriminación este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que orientan la solución del tema planteado. Entre algunas de las posturas emitidas respecto a dicha temática se citan las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas de rubros: “ DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.” [8] ; “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” [9] ; “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” [10] ; “ IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .” [11] ; “ PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.” [12] ; “ IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” [13] ; “ IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” [14] ; “ IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.” [15] ; “ IGUALDAD. PARA EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO HUMANO, NO SE REQUIERE LA APLICACIÓN DE TODOS LOS PRECEPTOS JURÍDICOS COMPARADOS.” [16] ; “ IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [17] ; “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, INCISO A) , DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. [18] ; e “ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)” [19] .
- Así mismo, sobre el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, también se han expuesto diversos criterios tales como los contenidos en las jurisprudencias de rubros: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO” [20] ; “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” [21] ; y “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.” [22]
- En ese sentido, se concluye que el análisis del asunto que nos ocupa no permitiría llevar a cabo el estudio de una cuestión que permitiera la emisión de un criterio novedoso, además de que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal para su resolución ya que, como se evidenció, existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
III. DECISIÓN
- Atendiendo a las consideraciones que anteceden esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no reasume la competencia originaria a que este expediente se refiere.
- Similares consideraciones emitió esta Segunda Sala al resolver, las reasunciones de competencia 44/2022 [23] , 40/2022 [24] y 45/2022 [25] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado del conocimiento devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA:
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…] IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda”. ↑
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“Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes
[…] VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
[…] La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten”. ↑
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Modificado mediante Instrumentos Normativos aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece y el cinco de septiembre de dos mil diecisiete. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, de abril de dos mil doce, Tomo 2, página mil treinta y tres, Décima Época, registro 2000579. ↑
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Artículo 67. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores que tengan como mínimo 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta ley; las leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y 11, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sin perjuicio de lo anterior, podrán prever edad diversa.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del salario regulador definido en el artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
Sin embargo, los trabajadores que habiendo cumplido con los requisitos de jubilación y así lo deseen, podrán seguir laborando y recibirán del Estado, Municipios u organismo público incorporado al que presten el servicio, un estímulo a la permanencia consistente en un incremento porcentual a su salario base de cotización, de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑO PORCENTAJE
1 11%
2 12%
3 13%
4 14%
5 15%
6 16%
7 17%
8 18%
9 19%
10 20%
Para la procedencia de dicho estímulo, será requisito necesario que se recabe la anuencia y autorización expresa del Estado, Municipio u organismo público incorporado donde labore el trabajador. En ningún caso podrá excederse el porcentaje de estímulo más allá del 20% del salario base de cotización.
Este estímulo no formará parte del salario del trabajador y, por lo tanto, no se tomará en cuenta para integrar el monto de la jubilación. ↑
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“TERCERO.- Los requisitos para pensionarse por jubilación, serán los siguientes:
Generación Actual
Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA
REQUERIDA
2016 51 años
2017-2018 52 años
2019-2020 53 años
2021-2022 54 años
2023-2024 55 años
2025-2026 56 años
2027-2028 57 años
2029-2030 58 años
2031-2032 59 años
2033 en adelante 60 años
El trabajador que en el año de jubilación cumpla con el requisito de 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, la edad mínima requerida que le marca el año de jubilación quedará fija para tales efectos.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
Nuevas Generaciones
Requisito: 65 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento”. ↑
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“ARTICULO 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad”. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de dos mil dieciocho, Tomo I, página ciento setenta y uno, Décima Época, registro 2017423. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 124/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página ciento cincuenta y seis, Décima Época, registro 2015680. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página ciento diecinueve, Décima Época, registro 2015678. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, página trecientos setenta, Décima Época, registro 2012715. ↑
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Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página ciento doce, Décima Época, registro 2012594. ↑
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Tesis 1a. CLXXI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo I, página seiscientos noventa y cinco, Décima Época, registro 2011879. ↑
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Tesis 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de dos mil quince, Tomo I, página novecientos ochenta, Décima Época, registro 2010500. ↑
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Tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, página setecientos diecinueve, Décima Época, registro 2007923. ↑
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Tesis 1a. LV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, página seiscientos sesenta y cuatro, Décima Época, registro 2005629. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 42/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página cuatrocientos veintisiete, Novena Época, registro 164779. ↑
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Jurisprudencia 2a. CLXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, diciembre de dos mil diecisiete, Libro 49, página ochocientos setenta y seis, Décima Época, registro 2015770. ↑
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Jurisprudencia P./J. 123/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, página cuarenta y seis, Décima Época, registro 168631. ↑
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Texto: “El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada”. (Jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de dos mil diecisiete, Tomo I, página seiscientos treinta y cuatro, Décima Época, registro 2014218). ↑
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Texto: “El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”. (Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página novecientos ochenta, Décima Época, registro 2019325). ↑
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Texto: “El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.” (Jurisprudencia 1a./J. 86/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de dos mil diecisiete, Tomo I, página ciento noventa y uno, Décima Época, registro 2015306). ↑
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Sentencia recaída la solicitud de reasunción de competencia 44/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, ocho de junio de dos mil veintidós. ↑
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Sentencia recaída la solicitud de reasunción de competencia 40/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, seis de julio de dos mil veintidós. ↑
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Sentencia recaída la solicitud de reasunción de competencia 45/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, tres de agosto de dos mil veintidós. ↑