SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
Fecha: 05-Oct-2022
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En primer término, cabe precisar que de conformidad con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 , de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la posibilidad de que este Alto Tribunal del País, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello.
- Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir su competencia originaria sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “interés y trascendencia”.
- Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”.
- Una vez precisado lo anterior cabe acotar que, en el caso, no se justifica que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria para conocer del amparo en revisión de que se trata, por las siguientes razones.
- De los antecedentes descritos destaca que en la demanda de amparo indirecto se cuestionó la siguiente normativa:
- El DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en específico la aplicación en mi perjuicio del requisito mínimo de edad previsto en el artículo 67, para el otorgamiento de la pensión.
-El DECRETO 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, publicada en el Periódico Oficial de la referida Entidad número 8, de diecisiete de febrero de dos mil quince, Número Especial, Tomo CXXII; en específico el requisito de edad mínima requerido para el otorgamiento de la jubilación señalado en el tabulador contenido en el artículo Tercero Transitorio ;
- El primer acto de aplicación de los Decretos mencionados, materializado en el oficio STJD/220/2021 de tres de junio de dos mil veintiuno; así como en el Acuerdo de la Junta Directiva
SE/387/27-05-2021.
- Lo anterior, al considerar que tal normativa vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que sin sustento alguno, a los trabajadores que prestan sus servicios como docentes y se encuentran afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California se les trata de forma distinta y perjudicial imponiéndoles mayores requisitos para obtener una pensión que al resto de los trabajadores de dicha Entidad Federativa a quienes la ley que los rige es más condescendiente y beneficiosa, sin que exista sustento alguno del por qué a unos servidores públicos la ley les impone el requisito de edad mínima y a otros no se les impone dicho requisito.
- Agrega que también infringe derechos fundamentales la omisión legislativa relativa a que no se prevé que se pueda escoger el régimen jubilatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California de mil novecientos setenta y el régimen de la Ley de dos mil quince, ya que el hecho de que se le incorporara en forma obligatoria a un régimen de pensiones le causa perjuicio, debido a que se incluyó un requisito de edad mínima que no se pedía en el anterior régimen de la Ley del referido Instituto.
- Al respeto el Juzgado de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento al considerar que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, ya que a la fecha de publicación de la normativa impugnada (diecisiete de febrero de dos mil quince), no cumplía con los años mínimos de servicio (30 años), que exigía la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California en su artículo 67 . Esto es, tomando en cuenta los años de servicio del quejoso al momento de la solicitud de pensión, es evidente que no contaba con el derecho a obtener dicha pensión en la época en que se publicó el decreto por el que se crea la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social.
- De modo que, aun cuando hubiese existido alguna modificación a las condiciones para obtener una pensión, no se vulneraba algún derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, lo que en sí mismo, no implica una afectación real y directa que permita impugnar las normas generales mediante el juicio de amparo, siendo que en la fecha en que solicitó la pensión el quejoso, aun no cumplía con los requisitos que para tal efecto establece la Ley del Instituto referido, esto es, contar con treinta años de servicio, puesto que tal derecho no lo generó cuando se publicó el decreto impugnado (diecisiete de febrero de dos mil quince); consecuentemente, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no contar con interés para acudir al juicio de amparo.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado estima que se debe reasumir la competencia originaria por parte de este Alto Tribunal, ya que se impugna la inconstitucionalidad de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en Materia de Seguridad Social, así como de diversa normativa, por considerar que infringen los principios de igualdad, no discriminación y seguridad social tutelados constitucionalmente y por tratarse de los requisitos para otorgar la pensión de los docentes en relación con la otorgada al resto de los burócratas de la referida Entidad Federativa, respecto de la cual no existe criterio, con lo que se generaría la emisión de un precedente relevante para el orden jurídico nacional.
- A juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
- En efecto, en relación con los principios de igualdad y no discriminación este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que orientan la solución del tema planteado. Entre algunas de las posturas emitidas respecto a dicha temática se citan las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas de rubros: “ DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.” ; “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” ; “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” ; “ IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .” ; “ PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.” ; “ IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” ; “ IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” ; “ IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.” ; “ IGUALDAD. PARA EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO HUMANO, NO SE REQUIERE LA APLICACIÓN DE TODOS LOS PRECEPTOS JURÍDICOS COMPARADOS.” ; “ IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” ; “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, INCISO A) , DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. ; e “ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)” .
- Así mismo, sobre el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, también se han expuesto diversos criterios tales como los contenidos en las jurisprudencias de rubros: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO” ; “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” ; y “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.”
- En ese sentido, se concluye que el análisis del asunto que nos ocupa no permitiría llevar a cabo el estudio de una cuestión que permitiera la emisión de un criterio novedoso, además de que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal para su resolución ya que, como se evidenció, existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.