SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
Fecha: 05-Oct-2022
ÍNDICE TEMÁTICO
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 101/2022.
SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Recaída a la solicitud de reasunción de competencia 101/2022, solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
ANTECEDENTES
- Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, Francisco Ricardo Soto Zumaya, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE. Respecto a la emisión del acto reclamado consistente en el oficio número STJD/220/2021 el cual constituye el primer acto de aplicación del artículo Tercero Transitorio tildado de inconstitucional en cuanto a su redacción que contiene porciones normativas tildadas de discriminatorias. Secretario Técnico de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
AUTORIDAD RESPONSABLE. Respecto a la emisión del acto reclamado consistente en el ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 el cual me fue notificado junto con el oficio STJD/220/2021 . Junta Directiva del Instituto de Seguridad .
AUTORIDADES RESPONSABLES. Respecto a la creación, aprobación, promulgación, refrendo y entrada en vigor del Decreto 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en materia de seguridad social, en específico su artículo TERCERO TRANSITORIO, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de febrero de 2015, Tomo CXXII número 8, así como del DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto .
GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. A quien se le imputa la promulgación y ordenar la publicación del DECRETO 203 y del DECRETO 204 .
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. A quien se le imputa la expedición del DECRETO 203 y del DECRETO 204 .
SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. A quien se le imputa el refrendo y firma del DECRETO 203 y 204 .
DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. A quien se le imputa la publicación del DECRETO 203 y del DECRETO 204 .
ACTOS RECLAMADOS
La NEGATIVA DE RECONOCERME Y OTORGARME MI DERECHO HUMANO A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN al aplicarme el criterio de edad mínima contenida en el oficio STJD/220/2021 emitido por el Secretario Técnico de la Junta Directiva del Instituto también se señala el
ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 en la cual determinó negar mi derecho a la pensión con motivo de mi edad. En dichos actos reclamados se me impuso el requisito de edad mínima de 54 años para este año 2021, contenido en el artículo TERCERO TRANSITORIO de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado .
El contenido del DECRETO 203 que contiene la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución en el contenido y la aplicación en mi perjuicio del requisito mínimo de edad previsto en el Artículo TERCERO TRANSITORIO, el cual contiene un tabulador y/o tabla de gradualidad de edad mínima requerida de 54 años para el otorgamiento de la jubilación para éste año de 2021, contenido en el oficio STJD/220/2021 y en el ACUERDO de la Junta Directiva SE/387/27-05-2021 el cual resulta inconstitucional .
El primer acto de aplicación en mi perjuicio del DECRETO 204 que contiene la Ley del Instituto en específico en la remisión que hace el artículo QUINTO TRANSITORIO para la aplicación en mi perjuicio de la Ley que regula a los Trabajadores contenidos en la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política siendo aquí donde inicia la aplicación discriminatoria de los requisitos a los asegurados a ISSSTECALI en sus artículos TERCERO y QUINTO TRANSITORIOS .
- Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, el que por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno admitió la demanda y mediante sentencia de diecisiete de septiembre del citado año, sobreseyó en el juicio de amparo.
- Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 77/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal la reasunción de la competencia originaria, al considerar lo siguiente:
SEXTO. Solicitud de facultad de atracción . Este Tribunal considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerza su facultad de atracción a efecto de que, si lo estima pertinente, conozca y resuelva el presente recurso de revisión.
En el caso el quejoso se duele de que en la redacción de los citados cuerpos normativos, se hace una ‘diferenciación’, sin razón ni motivo alguno de los requisitos para la obtención de la pensión por jubilación, destacando precisamente la imposición del requisito de edad mínima en el caso de los asegurados identificados como magisterio, no siendo así los identificados como burócratas, de ahí que señala que el artículo tercero transitorio de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social es inconstitucional, no obstante que el mismo órgano legislativo es el creador de ambas normas diferenciadoras.
Sobre esas bases, este Tribunal Colegiado considera que en la especie se cumplen los requisitos de interés y trascendencia que exige la ley, para que opere la facultad de atracción .
En esta tesitura es que a juicio de este Tribunal Colegiado el presente amparo en revisión versa sobre un tema de interés relevante y respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede emitir un criterio definido y obligatorio que brinde seguridad jurídica, de modo que cumple con los requisitos para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción .
- Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de uno de agosto de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 101/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.
- Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.