SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021

Fecha: 23-Feb-2022

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

cotejó

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía específicamente en cuanto a la fijación de precios estimados, contenidos en diversas normas y resoluciones.

El juez de distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no respetó el principio de definitividad.

El Tribunal Colegiado de Circuito modificó la sentencia recurrida, declaró firme el sobreseimiento por inexistencia, sobreseyó por inexistencia de los actos atribuidos a la Aduana de CDMX, desestimó la violación al procedimiento y las causas de improcedencia propuestas por el adherente, así como aquellas cuyo estudio omitió el juez. También declaró fundados los agravios de la quejosa, levantó el sobreseimiento decretado respecto de las resoluciones reclamadas y solicitó la reasunción de competencia originaria.

El tema que resolvería la Suprema Corte sería lo relativo a la motivación de los precios estimados aplicables.

Apartado

Criterio y decisión

Págs

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para resolver la solicitud.

5 a 6

II.

LEGITIMACIÓN

La solicitud proviene de parte legitimada.

6

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto.

6 a 11

IV.

DECISIÓN

La Segunda Sala reasume su competencia originaria.

11 a 12

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de febrero del dos mil veintidós , emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 198/2021, para conocer del amparo en revisión 73/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito recibido el quince de noviembre del dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, el representante de COMERCIALIZADORA DEL DESIERTO DE MEXICALI, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:

III.- Autoridades Responsables:

Tiene [sic] el carácter de Ordenadoras y/o Ejecutoras de los Actos Reclamados las siguientes:

Como ordenadora:

1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2.- La Secretaría de Economía.

Como ejecutoras:

1.- Administrador de la Aduana de Mexicali, con domicilio conocido en la Ciudad de Mexicali, Baja California.

2.- Administrador de la Aduana de Manzanillo.

3.- Administrador de la Aduana de Lázaro Cárdenas.

4. - Administrador de la Aduana de Ciudad de México.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

ÚNICO. El sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía específicamente en cuanto a la fijación de precios estimados, contenidos en los instrumentos normativos siguientes:

1.- Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994.

2.- Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014.

3.- Resolución que modifica y da a conocer el Anexo 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se establecen los precios estimados de los sectores textil y confección, publicado [sic] en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.

4.- Resolución que modifica la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2016.

5.- Resolución que modifica el Anexo 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se establecen los precios estimados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017.

6.- Resolución que modifica a los anexos 3 y 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado [sic] en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2019.

7.- Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior y sus Anexos 2.2.1 y 2.2.2., específicamente en cuanto a la regulación del aviso automático.

No se omite señalar al Juez de Distrito que, toda vez que el acto reclamado consiste en un sistema; esto es, un conjunto de normas vinculadas entre sí en cuanto se relacionan o vinculan con los precios estimados, encuentran también íntima relación con los artículos:

8.- 36-A, fracción I, inciso a), 43, párrafo cuarto; 54, fracción II, inciso b); 84-A, 86-A, fracción I; 151, fracción VII, 154 y 158 de la Ley Aduanera, 17 de la Ley de Comercio Exterior y 21 de su Reglamento.

Se hace notar al Juez de Distrito que en específico se reclama el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía específicamente en cuanto a la fijación de precios estimados, relacionados con el sector textil, a saber, las fracciones arancelarias identificadas como:

6109.10.99

6109.10.02

6111.20.19

Las citadas fracciones arancelarias son las que fueron descritas en el acto de aplicación de las mismas, no obstante por la generalidad del sistema, en la presente demanda se reclaman todas las fracciones arancelarias que tengan relación con el giro comercial al que se dedica la quejosa, esto es, las relacionadas con los productos textiles, las que no se citan en la presente demanda por ser más de 200 fracciones, mismas que podrán ser advertidas por el Juez de Distrito al consultar la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

  1. En dicho escrito expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
  • Primero . Los precios estimados que contienen las resoluciones reclamadas carecen de motivación, pues se desconoce de dónde o cómo los calcula la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que no se hicieron de su conocimiento los procedimientos y estudios realizados para determinarlos, aunado a que los precios fijados son mucho mayores a aquellos en los que su empresa consigue la mercancía, tal como lo demuestra con las pruebas ofrecidas.
  • Segundo: Las autoridades responsables impiden que realice la importación definitiva de mercancías relativas a toda clase de materias textiles y sus manufacturas, a partir del valor de transacción de mercancías, no obstante que no existe razón para determinar el valor en aduana de manera distinta. La autoridad no debe determinar el valor en aduana de la mercancía, sino el contribuyente, siendo que la ley de la materia es clara al establecer que la base es el valor de transacción de las mercancías. Las responsables pretenden obligarla a exhibir una garantía con base en un precio estimado que es ficticio y arbitrario, violando la garantía de seguridad jurídica y los principios de legalidad y equidad tributarias.
  • TERCERO. Los actos reclamados contravienen el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), porque exige mayores requisitos para la importación de mercancías, traduciéndose en una franca restricción y obstaculización a las importaciones definitivas de mercancías de materias textiles y sus manufacturas, así como a su comercialización, lo que también prohíbe el referido tratado internacional. Las autoridades responsables establecen cargas o restricciones a la importación basadas en un valor distinto al que el gobernado está obligado a declarar, existiendo clara antinomia con los artículos 64, 67 y 71 de la Ley Aduanera.
  • CUARTO. Los actos reclamados no siguieron el procedimiento que establece el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, pues el sistema de precios estimados constituye una restricción no arancelaria a la importación, pero los decretos no fueron sometidos a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior.
  1. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, a quien correspondió conocer del juicio de amparo 1162/2019 dictó sentencia el veintitrés de octubre del dos mil veinte en que sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no respetó el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.
  2. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el número de expediente 73/2021 , al que se adhirió el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  3. Por resolución de veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, el aludido tribunal modificó la sentencia recurrida, declaró firme el sobreseimiento por inexistencia decretado por el juez, sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos atribuidos a la Aduana de la Ciudad de México, desestimó la violación al procedimiento y las causas de improcedencia propuestas por el adherente, así como aquellas cuyo estudio omitió el juez de distrito; declaró fundados los agravios de la quejosa en torno a la procedencia del juicio, razón por la que levantó el sobreseimiento decretado respecto de las resoluciones reclamadas y, finalmente, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir competencia originaria para conocer del asunto.

TRÁMITE

  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala. [1] Por su parte, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente. [2]
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la solicita un tribunal colegiado de circuito para conocer de un amparo en revisión en que subsisten temas de constitucionalidad de normas generales que, a su juicio, es de interés y trascendencia.
  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  5. LEGITIMACIÓN
  6. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme al artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, constitucional y punto Décimo Cuarto, párrafo segundo, del citado Acuerdo General 5/2013, pues la formula el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  9. Para estar en aptitud de resolver si esta Sala debe o no reasumir su competencia originaria para conocer del asunto de origen, conviene informar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo este Alto Tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de los juicios de amparo en los que se haya reclamado alguna norma general por considerarla contraria al orden constitucional y en el recurso subsista ese problema.
  10. A través del punto cuarto del Acuerdo General 5/2013 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado en los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver los recursos de revisión en amparo.
  11. El punto décimo cuarto del referido acuerdo prevé la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo que significa que puede reasumirla respecto de asuntos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
  12. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2012 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1033, registro digital 2000579, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.

  1. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  2. En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  3. Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, registro digital 174097, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

  1. Atendiendo a los antecedentes del caso esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse el tema de motivación de las resoluciones reclamadas y a partir de las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece los precios estimados aplicables en el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía.

  1. Como ya se dijo, en su demanda la quejosa propuso cuatro temas. En el primero controvirtió las resoluciones reclamadas al considerar que carecen de motivación, pues desconoce cómo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público calcula los precios estimados de la mercancía que importa, aunado a que dichos precios son mucho mayores a aquellos en que obtiene dicha mercancía; en el segundo controvirtió la forma de calcular la base gravable aplicable al impuesto general de importación a partir de los mencionados precios estimados y no a partir del valor de transacción; en el tercero propuso una antinomia entre la Ley Aduanera y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y, finalmente, en el cuarto propuso vicios del procedimiento de emisión de las resoluciones reclamadas.
  2. En virtud de que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado por el juez, el estudio de fondo del asunto podría implicar abordar esos cuatro argumentos.
  3. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía al resolver la contradicción de tesis 28/2002, que originó las jurisprudencias siguientes:
  • Jurisprudencia P./J. 29/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. [3]
  • Jurisprudencia P./J. 30/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO. [4]
  • Jurisprudencia P./J. 31/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL IMPEDIR A ÉSTOS OPTAR POR LOS DIVERSOS MECANISMOS DE CAUCIÓN ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [5]
  • Jurisprudencia P./J. 32/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. [6]
  1. Como reconoce el tribunal colegiado remitente, los últimos tres temas que la quejosa propuso en su demanda pueden resolverse con dicha ejecutoria; sin embargo, en esa ocasión no se analizó frontalmente el primer tema consistente en si las resoluciones reclamadas y, por ende, los aludidos precios estimados deben estar fundados y motivados, esto es, si se rigen por la garantía de seguridad jurídica.

  1. Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico y económico de la decisión que al efecto se emita es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
  2. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 73/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
  3. Por lo que hace al estudio, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra; en esas condiciones, esta resolución no resulta vinculante al no constituir precedente obligatorio.
  4. DECISIÓN
  5. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 198/2021 , fallada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós. CONSTE .-

  1. Acuerdo de siete de diciembre del dos mil veintiuno.

  2. Acuerdo de diez de febrero del dos mil veintidós.

  3. Jurisprudencia P./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2003, Tomo XVIII, página 5, registro digital 183961.

  4. Jurisprudencia P./J. 30/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2003, Tomo XVIII, página 6, registro digital 183960.

  5. Jurisprudencia P./J. 31/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2003, Tomo XVIII, página 9, registro digital 183958.

  6. Jurisprudencia P./J. 32/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2003, Tomo XVIII, página 7, registro digital 183959.

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