SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 198/2021

Fecha: 23-Feb-2022

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA.

La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.

  1. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  2. En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  3. Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, registro digital 174097, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

  1. Atendiendo a los antecedentes del caso esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse el tema de motivación de las resoluciones reclamadas y a partir de las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece los precios estimados aplicables en el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía.

  1. Como ya se dijo, en su demanda la quejosa propuso cuatro temas. En el primero controvirtió las resoluciones reclamadas al considerar que carecen de motivación, pues desconoce cómo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público calcula los precios estimados de la mercancía que importa, aunado a que dichos precios son mucho mayores a aquellos en que obtiene dicha mercancía; en el segundo controvirtió la forma de calcular la base gravable aplicable al impuesto general de importación a partir de los mencionados precios estimados y no a partir del valor de transacción; en el tercero propuso una antinomia entre la Ley Aduanera y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y, finalmente, en el cuarto propuso vicios del procedimiento de emisión de las resoluciones reclamadas.
  2. En virtud de que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado por el juez, el estudio de fondo del asunto podría implicar abordar esos cuatro argumentos.
  3. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía al resolver la contradicción de tesis 28/2002, que originó las jurisprudencias siguientes:
  • Jurisprudencia P./J. 29/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
  • Jurisprudencia P./J. 30/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO.
  • Jurisprudencia P./J. 31/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL IMPEDIR A ÉSTOS OPTAR POR LOS DIVERSOS MECANISMOS DE CAUCIÓN ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  • Jurisprudencia P./J. 32/2003, de rubro: ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL SISTEMA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  1. Como reconoce el tribunal colegiado remitente, los últimos tres temas que la quejosa propuso en su demanda pueden resolverse con dicha ejecutoria; sin embargo, en esa ocasión no se analizó frontalmente el primer tema consistente en si las resoluciones reclamadas y, por ende, los aludidos precios estimados deben estar fundados y motivados, esto es, si se rigen por la garantía de seguridad jurídica.

  1. Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico y económico de la decisión que al efecto se emita es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
  2. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 73/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
  3. Por lo que hace al estudio, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra; en esas condiciones, esta resolución no resulta vinculante al no constituir precedente obligatorio.
  4. DECISIÓN
  5. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.