SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2022
Fecha: 10-Ago-2022
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2022
SOLICITANTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA
COLABORARON: MARÍA eugenia canchola vázquez
ELENA LÓPEZ CUEVA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 23/2022, respecto del Amparo en Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuya materia principal consiste en determinar si se colman los requisitos constitucionales de importancia y trascendencia para analizar los alcances del derecho a la participación ciudadana y acceso a la justicia en materia ambiental.
I. ANTECEDENTES
- Previo a la publicación del “Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Puerto Morelos 2020-2030” el Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano del municipio de Puerto Morelos, en el Estado de Quintana Roo, sesionó en diversas ocasiones para elaborar dicho programa. Sin embargo, de acuerdo con la narración de hechos del escrito de demanda, no se llevaron a cabo audiencias y reuniones públicas de manera que los ciudadanos del municipio pudieran acudir.
- Un grupo de habitantes de Puerto Morelos presentó un amparo en contra de la publicación del Programa de Desarrollo Urbano municipal y los actos previos que dieron cause a su expedición en el periódico oficial local. Porque consideraron que la omisión de consulta, la omisión de tomar en cuenta protocolos de atención sanitaria para que los ciudadanos pudieran participar, la omisión de tomar en cuenta los dictámenes técnicos en materia medioambiental, así como de tampoco transparentar el proceso de toma de decisiones del Consejo violaban sus derechos al medio ambiente sano y acceso a la información, entre otros.
- En su demanda de amparo [1] , el apoderado de los ciudadanos de Puerto Morelos reclamó la indebida apertura de la consulta pública del Programa de Desarrollo Urbano, ya que ésta se desarrolló sin haber puesto previamente a disposición de la población la información técnica ambiental sobre el proceso de planeación. Ello aunado a que la consulta se realizó sin adoptar las medidas sanitarias pertinentes ante la contingencia sanitaria provocada por el SARS-CoV-2.
- Esto porque, las autoridades responsables consideraron que los trabajos y actividades de formulación, elaboración y el proceso de planeación del PCDUCPPM 2020-2030 [2] eran prioritarios y de desarrollo indispensable, por lo que iniciaron dichos trabajos y no tomaron en cuenta que se habían decretado medidas de protección sanitaria por parte de la Secretaría de Salud federal, lo cual redujo y limitó la participación de la ciudadanía.
- En ese sentido, las y los quejosos consideran que las autoridades responsables no cumplieron con el mandato establecido en el artículo 35, fracción III, constitucional, ya que no pusieron a disposición de la ciudadanía la información y medios de participación oportunos, claros y completos que les permitieran hacer efectivo su derecho de participación ciudadana en asuntos que generen una afectación directa a su derecho al medio ambiente sano.
- Ampliación de demanda . Mediante auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte quejosa ampliando su demanda respecto a la indebida elaboración e integración del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Puerto Morelos, sin contar con la información técnica ambiental ya que no se tomaron en cuenta las recomendaciones emitidas por autoridades federales y expertos. Asimismo, señaló que la sesión del cabildo de Puerto Morelos de cuatro de marzo del mismo año en la que se aprobó tal Programa, se realizó de forma apresurada, porque no se estudió ni analizó el documento que pretendía publicarse. En consecuencia, la parte quejosa se agravia de la publicación del Programa en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo porque no contaba con la debida autorización en materia de impacto ambiental que emite la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Finalmente, reclamó la emisión de cualquier permiso, autorización, licencia de construcción o cualquier título administrativo obtenido bajo el amparo del Programa.
- Sentencia de amparo indirecto. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, emitió sentencia [3] en la cual resolvió no abordar el fondo del asunto. Ya que consideró que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5, fracción I, de la misma ley pues los quejosos carecían de interés jurídico y legítimo para cuestionar la constitucionalidad del Plan de Desarrollo Urbano de Puerto Morelos.
- Recurso de revisión. El representante legal de las y los quejosos interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que resolvió el Amparo Indirecto **********. [4] El cual fue radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el número de expediente **********.
II. TRÁMITE
- Trámite de reasunción de competencia. En representación de la parte quejosa, [5] **********, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del Amparo en Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. [6]
- En sesión privada de seis de abril de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación de la solicitante, el Ministro Juan Luis González Alcántara hizo suya la solicitud de reasunción de competencia para conocer del Amparo en Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Posteriormente, la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y ordenó el envió de los autos a la ponencia que fue designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. [7]
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Suprema Corte conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
IV. LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada. Esto conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto fue formulada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. De esta manera se actualiza la hipótesis normativa dispuesta en el párrafo primero del mismo Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no la solicitud de reasunción de competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del Amparo en Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Quintana Roo. Resulta necesario tener presentes las consideraciones emitidas por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Quintana Roo.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El juzgador consideró que las y los quejosos no acreditaban tener un interés calificado sobre los actos reclamados. Determinó que la parte quejosa solamente buscó lograr un control de legalidad en abstracto sobre el Programa de Desarrollo Urbano, más no defender un derecho que, en lo individual, se reconozca en su favor, puesto que al momento en que se presentó la demanda aún no se había aprobado, emitido y publicado el “Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Puerto Morelos 2020-2030”
- Asimismo, el juez consideró que las etapas previas (consulta pública y sesiones de cabildo) constituyen actos intermedios efectuados como parte del proceso de creación, aprobación, publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Por lo que tales actos no le irrogan afectación alguna a las y los quejosos. Sustentó este razonamiento en la jurisprudencia del Pleno del Cuarto Circuito: “PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA, RELATIVA A LA ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”. [8]
- Por lo tanto, se sobreseyó en el asunto, puesto que los quejosos no acreditaron la existencia de algún perjuicio o afectación en su esfera jurídica e indicó que, en todo caso, deberían esperar a que el Programa se materializara en la construcción de algún edificio e impugnar este acto.
- Agravios. En su escrito de agravios la parte quejosa solicita que se tomen en cuenta los principios precautorios, in dubio pro natura y de progresividad de los derechos humanos en el análisis de sus argumentos.
- En el primer agravio, las y los quejosos controvierten el análisis del Juez de Distrito sobre la naturaleza del programa de desarrollo urbano y su proceso de planeación, formulación y aprobación. Alegan que se debe reconocer que desde el proceso de planeación de un instrumento de desarrollo urbano entran en juego los derechos de acceso a la información y participación pública en asuntos ambientales de los habitantes de la zona que se verá afectada—en este caso de los habitantes del municipio de Puerto Morelos—.
- Dado a que el programa de desarrollo urbano es un documento técnico, éste debe expresar las necesidades de la localidad que pretende regular, por lo que es necesario que éste cuente con el tiempo suficiente para su elaboración y contar con la opinión técnica de expertos y de las personas que habitan en Puerto Morelos. En ese sentido, argumentan que la planeación, formulación y elaboración de un programa de desarrollo urbano debe contar con la máxima participación social y efectiva de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución y los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú). Artículos que enuncian el derecho al acceso a la información ambiental, la obligación de los estados parte a generar y divulgar la información ambiental y el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales respectivamente.
- Concluyen que, si el proceso de planeación y formulación de un plan de desarrollo urbano no respeta los derechos anteriores, es claro que hay una transgresión directa a la esfera jurídica de los ciudadanos de Puerto Morelos. Por lo que consideran que el Juez de Distrito no realizó una valoración adecuada de los conceptos de violación que plantearon en su demanda y no tomó en cuenta los principios de precaución e in dubio pro natura que rigen la materia ambiental en relación con el reconocimiento del derecho con el que cuentan los habitantes del municipio a la participación efectiva en los proceso de planeación urbana, en especial cuando existe evidencia de la clara incidencia de la planeación urbana en el ecosistema de la comunidad.
- En su segundo agravio se inconforman contra la premisa del Juez de Distrito en la cual establece que la elaboración de un plan de desarrollo urbano no afecta por sí mismo los intereses jurídicos y legítimos de los habitantes de Puerto Morelos. La parte quejosa argumenta que ésta es una interpretación restrictiva de las implicaciones que tiene la planeación urbana sobre las obligaciones de las autoridades de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las personas y que además restringe el derecho al acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Estudio. La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir su competencia originaria para resolver el Amparo en Revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por ello, las preguntas que deben responderse son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria?
- ¿ El Amparo en Revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Estudio de la primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria?
- Esta Primera Sala considera que la respuesta a esa interrogante es en sentido afirmativo, porque los recursos de revisión de los amparos indirectos son asuntos cuya competencia fue asignada directamente a esta Suprema Corte por la Constitución General y que esta Corte delegó en virtud de un acuerdo general.
- En efecto, del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83, de la Ley de Amparo, se desprende que los recursos de revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto, en los que subsista el problema de constitucionalidad sobre leyes locales, se tratan de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal. En donde debemos entender como “competencia originaria" aquella que fija la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley reglamentaria.
- Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013, [9] Punto Cuarto, otorga facultades a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal. Una de las hipótesis previstas en dicha norma es la facultad de conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias que emitieron los Jueces de Distrito. Siempre y cuando, habiéndose impugnado la constitucionalidad de leyes locales en la demanda de amparo, subsista en el recurso el problema de su validez. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto, en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
- Por tanto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013 es que solamente conozca de aquellos casos en los cuales las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria. Casos que, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.
- Estudio de la segunda cuestión: ¿Amparo en Revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” esta Corte ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado. De modo que la resolución del caso marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro. El cual puede derivar ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- En conclusión, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Por lo que, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- Ahora bien, como ha sido adelantado, esta Primera Sala considera que el Amparo en Revisión ********** reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria. Lo anterior es así, porque, como se observa de la narración de antecedentes y del examen de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, la resolución de este asunto implicará que esta Primera Sala se pronuncie respecto a los siguientes temas:
- Analizar los alcances del derecho a la participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental.
- Determinar cuáles son los efectos de las facultades municipales de planeación urbana sobre el derecho al medio ambiente sano.
- Establecer cómo se materializa el derecho específico al acceso a la justicia en materia ambiental de acuerdo con los principios de participación ciudadana que prevé el Acuerdo de Escazú.
- Determinar si, para poder impugnar un plan de desarrollo urbano por la vía de amparo, es necesario que éste se materialice con un acto de gestión posterior, o si es posible acudir a la vía constitucional desde su publicación.
- Por último, más allá de las posibles infracciones al principio de legalidad, el análisis de este punto permitirá a esta Sala ampliar su doctrina sobre la vertiente al acceso a la información y participación ciudadana que enuncian los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú en relación con los artículos 4 y 26 constitucionales y el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano. Así se pretende que, al atraerse el asunto que se propone, esta Sala pueda desarrollar el alcance del derecho a la participación ciudadana como un derecho sustantivo dentro de un proceso de planeación urbana y el interés con el que cuentan todos los habitantes del ecosistema afectado por dicha norma.
- La eventual resolución de dichos planteamientos también le permitirá a esta Sala emitir un precedente que sirva como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Esto brindará seguridad jurídica tanto a los gobernados como a las autoridades. [10]
- Lo anterior, puesto que dichos temas no han sido materia de estudio por esta Primera Sala o han sido estudiados parcialmente. De ahí, la necesidad de emitir un criterio interpretativo vinculante que brinde certeza y seguridad jurídica al justiciable y a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
- A pesar de que esta Sala ya cuenta con precedentes sobre el interés legítimo en materia ambiental —como el Amparo en Revisión 307/2016 o el Amparo en Revisión 54/2021— lo cierto es que no ha desarrollado las implicaciones y alcances de la interdependencia del derecho al acceso a la información en relación con el acceso a la justicia en materia ambiental. Al igual que tampoco ha emitido precedentes específicos del alcance del derecho a la participación ciudadana en materia ambiental en contraposición con las obligaciones estatales de generar información dentro del proceso de emisión de un programa de desarrollo y planeación urbana. [11]
- En especial en el contexto de la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2 y el deber de tomar medidas sanitarias para proteger el derecho a la salud de los ciudadanos interesados en participar de los procesos de planeación municipal.
- De ahí que esta Primera Sala concluya que el asunto cumple con los requisitos de importancia y transcendencia para reasumir su competencia originaria. Cabe destacar que las referidas notas de interés se establecen de forma enunciativa, más no limitativa, bajo el entendido de que es posible que existan otros temas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente.
- Finalmente, debe señalarse que las razones que orientan la presente resolución para reasumir la competencia originaria de esta Sala no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del recurso de revisión. Pues dicho estudio estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución. En este sentido, véase la tesis 1a./J. 24/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes que también es aplicable para el estudio de las solicitudes de reasunción de competencia: [12]
“ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO. Las razones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer la facultad de atracción de un caso no son de estudio obligado al analizarse el fondo del asunto, porque la naturaleza de dicha facultad es la de un estudio preliminar que tiene como fin determinar si un amparo directo o uno en revisión reúne los requisitos constitucionales de "interés" y "trascendencia", para que el alto tribunal pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar respecto a si debe atraerse o no. Además, al analizar un amparo directo o uno en revisión, la Primera Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como sería una causal de improcedencia, lo que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a apartarse de las razones esgrimidas para atraerlo, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público y, por otro, con problemas no advertidos o con vertientes distintas del mismo problema a las señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción.”
VI. DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumplen los requisitos necesarios para reasumir su competencia originaria para conocer del Amparo en Revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por lo que
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del Amparo en Revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese; de manera personal a la parte quejosa y por medio de oficio a las autoridades responsables, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado correspondientes. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra el voto emitido por el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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El escrito de demanda fue presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo. ↑
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Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Puerto Morelos 2020-2030 ↑
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El treinta de julio de dos mil veintiuno. ↑
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Mediante el escrito de agravios que fue recibido el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en el Juzgado Octavo de Distrito de Quintana Roo. ↑
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**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********. ↑
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Esto mediante el escrito que fue recibido de forma electrónica el catorce de febrero de dos mil veintidós de acuerdo con el folió ********** emitido por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. ↑
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Véase la jurisprudencia PC.IV. J/1 A (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de dos mil catorce, tomo II, página 1460 y número de registro: 2007418. ↑
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Mismo que fue emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, número de registro 2014864, página 793, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.”. ↑
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Sobre el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental en el contexto del proceso de emisión de Normas Oficiales Mexicanas véase el Amparo en Revisión 610/2019 que resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte el quince de enero de dos mil veinte. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, p. 400, con número de registro 2003041. ↑