Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 23/2022
Fecha: 10-Ago-2022
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no la solicitud de reasunción de competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del Amparo en Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Quintana Roo. Resulta necesario tener presentes las consideraciones emitidas por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Quintana Roo.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El juzgador consideró que las y los quejosos no acreditaban tener un interés calificado sobre los actos reclamados. Determinó que la parte quejosa solamente buscó lograr un control de legalidad en abstracto sobre el Programa de Desarrollo Urbano, más no defender un derecho que, en lo individual, se reconozca en su favor, puesto que al momento en que se presentó la demanda aún no se había aprobado, emitido y publicado el “Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Puerto Morelos 2020-2030”
- Asimismo, el juez consideró que las etapas previas (consulta pública y sesiones de cabildo) constituyen actos intermedios efectuados como parte del proceso de creación, aprobación, publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Por lo que tales actos no le irrogan afectación alguna a las y los quejosos. Sustentó este razonamiento en la jurisprudencia del Pleno del Cuarto Circuito: “PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA, RELATIVA A LA ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”.
- Por lo tanto, se sobreseyó en el asunto, puesto que los quejosos no acreditaron la existencia de algún perjuicio o afectación en su esfera jurídica e indicó que, en todo caso, deberían esperar a que el Programa se materializara en la construcción de algún edificio e impugnar este acto.
- Agravios. En su escrito de agravios la parte quejosa solicita que se tomen en cuenta los principios precautorios, in dubio pro natura y de progresividad de los derechos humanos en el análisis de sus argumentos.
- En el primer agravio, las y los quejosos controvierten el análisis del Juez de Distrito sobre la naturaleza del programa de desarrollo urbano y su proceso de planeación, formulación y aprobación. Alegan que se debe reconocer que desde el proceso de planeación de un instrumento de desarrollo urbano entran en juego los derechos de acceso a la información y participación pública en asuntos ambientales de los habitantes de la zona que se verá afectada—en este caso de los habitantes del municipio de Puerto Morelos—.
- Dado a que el programa de desarrollo urbano es un documento técnico, éste debe expresar las necesidades de la localidad que pretende regular, por lo que es necesario que éste cuente con el tiempo suficiente para su elaboración y contar con la opinión técnica de expertos y de las personas que habitan en Puerto Morelos. En ese sentido, argumentan que la planeación, formulación y elaboración de un programa de desarrollo urbano debe contar con la máxima participación social y efectiva de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución y los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú). Artículos que enuncian el derecho al acceso a la información ambiental, la obligación de los estados parte a generar y divulgar la información ambiental y el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales respectivamente.
- Concluyen que, si el proceso de planeación y formulación de un plan de desarrollo urbano no respeta los derechos anteriores, es claro que hay una transgresión directa a la esfera jurídica de los ciudadanos de Puerto Morelos. Por lo que consideran que el Juez de Distrito no realizó una valoración adecuada de los conceptos de violación que plantearon en su demanda y no tomó en cuenta los principios de precaución e in dubio pro natura que rigen la materia ambiental en relación con el reconocimiento del derecho con el que cuentan los habitantes del municipio a la participación efectiva en los proceso de planeación urbana, en especial cuando existe evidencia de la clara incidencia de la planeación urbana en el ecosistema de la comunidad.
- En su segundo agravio se inconforman contra la premisa del Juez de Distrito en la cual establece que la elaboración de un plan de desarrollo urbano no afecta por sí mismo los intereses jurídicos y legítimos de los habitantes de Puerto Morelos. La parte quejosa argumenta que ésta es una interpretación restrictiva de las implicaciones que tiene la planeación urbana sobre las obligaciones de las autoridades de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de las personas y que además restringe el derecho al acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Estudio. La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir su competencia originaria para resolver el Amparo en Revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por ello, las preguntas que deben responderse son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria?
- ¿ El Amparo en Revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Estudio de la primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria?
- Esta Primera Sala considera que la respuesta a esa interrogante es en sentido afirmativo, porque los recursos de revisión de los amparos indirectos son asuntos cuya competencia fue asignada directamente a esta Suprema Corte por la Constitución General y que esta Corte delegó en virtud de un acuerdo general.
- En efecto, del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83, de la Ley de Amparo, se desprende que los recursos de revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto, en los que subsista el problema de constitucionalidad sobre leyes locales, se tratan de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal. En donde debemos entender como “competencia originaria" aquella que fija la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley reglamentaria.
- Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013, Punto Cuarto, otorga facultades a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal. Una de las hipótesis previstas en dicha norma es la facultad de conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias que emitieron los Jueces de Distrito. Siempre y cuando, habiéndose impugnado la constitucionalidad de leyes locales en la demanda de amparo, subsista en el recurso el problema de su validez. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto, en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
- Por tanto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013 es que solamente conozca de aquellos casos en los cuales las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria. Casos que, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.
- Estudio de la segunda cuestión: ¿Amparo en Revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” esta Corte ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado. De modo que la resolución del caso marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro. El cual puede derivar ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- En conclusión, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Por lo que, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- Ahora bien, como ha sido adelantado, esta Primera Sala considera que el Amparo en Revisión ********** reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria. Lo anterior es así, porque, como se observa de la narración de antecedentes y del examen de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, la resolución de este asunto implicará que esta Primera Sala se pronuncie respecto a los siguientes temas:
- Analizar los alcances del derecho a la participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental.
- Determinar cuáles son los efectos de las facultades municipales de planeación urbana sobre el derecho al medio ambiente sano.
- Establecer cómo se materializa el derecho específico al acceso a la justicia en materia ambiental de acuerdo con los principios de participación ciudadana que prevé el Acuerdo de Escazú.
- Determinar si, para poder impugnar un plan de desarrollo urbano por la vía de amparo, es necesario que éste se materialice con un acto de gestión posterior, o si es posible acudir a la vía constitucional desde su publicación.
- Por último, más allá de las posibles infracciones al principio de legalidad, el análisis de este punto permitirá a esta Sala ampliar su doctrina sobre la vertiente al acceso a la información y participación ciudadana que enuncian los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú en relación con los artículos 4 y 26 constitucionales y el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano. Así se pretende que, al atraerse el asunto que se propone, esta Sala pueda desarrollar el alcance del derecho a la participación ciudadana como un derecho sustantivo dentro de un proceso de planeación urbana y el interés con el que cuentan todos los habitantes del ecosistema afectado por dicha norma.
- La eventual resolución de dichos planteamientos también le permitirá a esta Sala emitir un precedente que sirva como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Esto brindará seguridad jurídica tanto a los gobernados como a las autoridades.
- Lo anterior, puesto que dichos temas no han sido materia de estudio por esta Primera Sala o han sido estudiados parcialmente. De ahí, la necesidad de emitir un criterio interpretativo vinculante que brinde certeza y seguridad jurídica al justiciable y a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
- A pesar de que esta Sala ya cuenta con precedentes sobre el interés legítimo en materia ambiental —como el Amparo en Revisión 307/2016 o el Amparo en Revisión 54/2021— lo cierto es que no ha desarrollado las implicaciones y alcances de la interdependencia del derecho al acceso a la información en relación con el acceso a la justicia en materia ambiental. Al igual que tampoco ha emitido precedentes específicos del alcance del derecho a la participación ciudadana en materia ambiental en contraposición con las obligaciones estatales de generar información dentro del proceso de emisión de un programa de desarrollo y planeación urbana.
- En especial en el contexto de la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2 y el deber de tomar medidas sanitarias para proteger el derecho a la salud de los ciudadanos interesados en participar de los procesos de planeación municipal.
- De ahí que esta Primera Sala concluya que el asunto cumple con los requisitos de importancia y transcendencia para reasumir su competencia originaria. Cabe destacar que las referidas notas de interés se establecen de forma enunciativa, más no limitativa, bajo el entendido de que es posible que existan otros temas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente.
- Finalmente, debe señalarse que las razones que orientan la presente resolución para reasumir la competencia originaria de esta Sala no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del recurso de revisión. Pues dicho estudio estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución. En este sentido, véase la tesis 1a./J. 24/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes que también es aplicable para el estudio de las solicitudes de reasunción de competencia:
- Encabezado
- ELENA LÓPEZ CUEVA
- R E S O L U C I Ó N
- I. ANTECEDENTES
- II. TRÁMITE
- III. COMPETENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO.
- VI. DECISIÓN
- RESUELVE: