SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022

Fecha: 22-Feb-2023

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

SECRETARIO AUXILIAR: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

13

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 450/2021-I, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

14

III.

DECISIÓN

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

26

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

SECRETARIO AUXILIAR: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Recaída a la reasunción de competencia 154/2022, solicitada por los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

ANTECEDENTES

  1. Controversia constitucional 13/2018. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Poder Judicial de Baja California promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de dicha entidad federativa.
  2. En su demanda le atribuyó una omisión legislativa por no instituir y regular el haber de retiro de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por virtud de la cual se atenta contra la autonomía e independencia del Poder Judicial de Baja California, en contravención de los artículos 116, fracción III, y 127, fracciones IV y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
  3. En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la controversia constitucional 13/2018 promovida por el Poder Judicial de Baja California [1] , en la que determinó que:

51. …el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional y, al no existir a la fecha de resolución de esta controversia normas legislativas que regulen el haber de retiro, asiste la razón al Poder Judicial actor, ya que ni en la Constitución Política del Estado de Baja California ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial actor, ni en ninguna otra ley local, se fijan las bases y lineamientos para el otorgamiento del haber de retiro, lo que vulnera el contenido del artículo 116, fracción III, párrafos segundo y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo de los magistrados locales, ni se asegura la independencia judicial.

(…)

55. …así pues, respecto de la ausencia de regulación del haber de retiro de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Congreso de Baja California deberá emitir las normas correspondientes durante el próximo periodo ordinario de sesiones; en la inteligencia de que los efectos de esta sentencia se surtirán a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al referido Congreso.

  1. El doce de abril de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto 334, mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 168, fracción II, así como la adición del TÍTULO DÉCIMO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO denominado “DEL HABER DE RETIRO” que contiene el artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
  2. En consecuencia, por acuerdo de presidencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplida la ejecutoria de la controversia constitucional 13/2018.
  3. Demanda de amparo. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho y en su calidad de Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A). COMO AUTORIDADES QUE EXPIDIERON, PROMULGARON. REFRENDARON Y PUBLICARON LAS NORMAS GENERALES RECLAMADAS

1. LA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA que expidió normas reclamadas tildadas de inconstitucionales e inconvencionales, con domicilio conocido en el Edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

2. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA que promulgó normas reclamadas tildadas de inconstitucionales e inconvencionales, con domicilio conocido en el Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

3. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO que refrendó las normas reclamadas tildadas de inconstitucionales e inconvencionales, con domicilio conocido en el Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

4. EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA , que publicó las normas reclamadas tildadas de inconstitucionales e inconvencionales, con domicilio conocido en el Edificio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

5. EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO , que expidió y ordenó publicar el REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, Número 38, fecha 06 de septiembre de 2019, índice, páginas de la 09 a la 17, que me afecta en sus Artículos 4, 10, 16 y Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del citado reglamento.

B) COMO AUTORIDADES ORDENADORA Y EJECUTORAS QUE EMITIÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS Y QUE CONCRETIZAN EL PERJUICIO RESPECTIVAMENTE:

6. EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO con domicilio conocido en el Tercer Piso del Edificio del Poder Judicial del Estado de Baja California, sito en Calzada independencia y Av. Pioneros, S/N Centro Cívico, Mexicali, Baja California; quien sin mediar notificación alguna con fecha 15 de noviembre de 2019, sin hacerme del conocimiento el acto, sin explicación alguna y sin fundar ni motivar su determinación, procedió a disminuirme, descontarme y retenerme las prestaciones que percibo por el ejercicio de mi encargo como Magistrado Numerario, para sufragar el haber de retiro de los magistrados en retiro.

7. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO , con domicilio ampliamente conocido y ubicado en el Segundo Piso del Edificio del Poder Judicial del Estado, quien dio las órdenes para que el personal del Departamento de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, ejecutara los descuentos y retenciones indebidas.

8. EL OFICIAL MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA , con domicilio ampliamente conocido y ubicado en el Segundo Piso del Edificio del Poder Judicial del Estado, que instruyó al personal del Departamento de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, ejecutara los descuentos y retenciones indebidas.

9. EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA , con domicilio ampliamente conocido y ubicado en el Segundo Piso del Edificio del Poder Judicial del Estado, quien procedió a ejecutar los descuentos y retenciones indebidas que se reclaman.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1) LA INCONSTITUCIONAL DISMINUCIÓN, RETENCIÓN O DESCUENTOS INDEBIDOS QUE LAS EJECUTORAS OFICIAL MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y/O DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO , realizaron a mis prestaciones habituales que recibo en el ejercicio de mi encargo, sin que el suscrito diese mi autorización, sin que se me hubiese notificado acto alguno que sustente las mismas y sin que exista justificación constitucional alguna para emitir los actos de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.

2) LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16, y 168, fracción II, INFINE, 293, PÁRRAFOS PRIMERO y SEGUNDO y TRANSITORIOS TERCERO y QUINTO , del Decreto 334, de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de abril de 2019, que confunden haber de retiro con seguridad social, imponen un esquema de aportaciones que es inconstitucional y que es la causa por la cual las responsables ejecutoras que aplicaron las normas reclamadas, han efectuado descuentos y retenciones indebidos y de facto han disminuido mis prestaciones económicas habituales que recibo por el ejercicio de mi encargo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.

3) LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA en sus artículos 4, 10, 16 y artículos Cuarto y Quinto Transitorios del citado reglamento, publicado, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Número 38, fecha 06 de septiembre de 2019, índice, página de la 09 a la 17, que constituye la norma reglamentaria que se aplicó como sustento por las responsables para realizarme los descuentos, retenciones y reducciones a mis prestaciones que habitualmente recibo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Norma reglamentaría que al igual que las normas legales reclamadas donde emanan, confunden haber de retiro con seguridad social, impone un esquema de aportaciones que es inconstitucional y que es la causa por la cual las responsables ejecutoras y que aplicaron las normas, ha efectuado descuentos y retenciones indebidos y de facto han disminuido mis prestaciones económicas habituales que recibo por el ejercicio de mi encargo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.

4) La OMISIÓN LEGISLATIVA atribuida al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo del Estado, configurada por no haberse regulado a la fecha el sistema de protección del derecho a la salud y a la vivienda, NI SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA Y PENSIÓN POR JUBILACIÓN O AÑOS DE SERVICIO como esquema de SEGURIDAD SOCIAL para MAGISTRADO del Poder Judicial del Estado de Baja California; configurado a partir de las reformas a los artículos 116 fracción III, TRANSITORIOS PRIMERO y SEGUNDO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de marzo de 1987; 123, apartado B, fracción XI y 127 fracciones I, IV, V y VI, TRANSITORIOS PRIMERO y CUARTO, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de agosto de 2009; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en el artículo 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1963.

5) La OMISIÓN REGLAMENTARIA atribuida al Consejo de la Judicatura del Estado, configurada por no haberse regulado a la fecha el sistema de protección del derecho a la salud y a la vivienda, NI SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA y PENSIÓN POR JUBILACIÓN o AÑOS DE SERVICIO como esquema de SEGURIDAD SOCIAL para MAGISTRADOS del Poder Judicial del Estado de Baja California; de modo si se llegase a establecer la constitucionalidad del sistema de aportaciones sea para seguridad social y no para el haber de retiro. Lo que a la postre no solo protege las garantías de todo juzgador en el Estado de Baja California, sino que hace más viable y sostenible en FIDEICOMISO ligando al fondo de retiro judicial con los recursos que año con año se asignan presupuestalmente, al integrarse el mismo con los recursos que ya contiene el fideicomiso 1408989-2 de partida 10241. Omisión que se concretó con la expedición del REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y su en sus (sic) Artículos 4, 10, 16 y Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del citado reglamento, que excluyó a los jueces e hizo al fondo más vulnerable, inviable y sujeto de agotarse a la brevedad ya que hace distinciones entre 12 y 7 años para los beneficiarios y obliga a un sistema de aportaciones que es inconstitucional, previendo inclusive disminuciones posteriores para el haber de retiro, por malos manejos.

Por ende, tales normas, actos de aplicación de las mismas y omisiones legislativas y reglamentarias, al no cumplir con los derechos, obligaciones y garantías de protección de todo juzgador, que se prevén en los artículos 1, 4, 17, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI y 127, fracciones I, IV, V y VI”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de velar por la autonomía e independencia judicial, de no realizar retención menoscabo, descuento o reducción alguna a las prestaciones de un Magistrado en activo y diferenciar claramente entre el haber de retiro y seguridad social; resulta fuera de toda lógica y se erige en un acto de injusticia manifiesta que deberá ser reparado con la suspensión o medidas cautelares que se adopten y con la emisión de la sentencia definitiva en la que se me otorgue el amparo solicitado.

Normas, actos y omisiones que se tildan inconstitucionales al violentar los derechos, fundamentos y garantías constitucionales de estabilidad, inamovilidad e irreductibilidad de las prestaciones del suscrito en mi calidad de Magistrado del Poder Judicial del Estado de Baja California; toda vez que pese a que la Norma Suprema en sus artículos 17, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI y 127, fracción IV, prevea tales derechos, las normas reclamadas omiten regular tales derechos o los restringen sin prever un sistema de seguridad social, sin tomar en cuenta la irreductibilidad de emolumentos solo podemos ser removidos del cargo en términos de lo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California”.

  1. El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California conoció de la demanda y la registró con el número de expediente 1246/2019.
  2. Posteriormente, por escritos presentados el trece y el veintiuno de enero de dos mil veinte, el quejoso amplió la demanda respecto de los actos reclamados y de las autoridades responsables siguientes:

Al CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, le imputo como acto reclamado el PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de fecha 15 de noviembre de 2019.

A la OFICIALÍA MAYOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, le reclamo la ejecución del PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, al girar instrucciones para retener indebidamente de mis prestaciones habituales y desviar los recursos que me retiene que son para financiar en todo caso, mi seguridad social.

A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, le reclamo la ejecución del PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, al retener indebidamente mis prestaciones habituales y desviar los recursos que me retiene que son para financiar en todo caso, mi seguridad social.

  1. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte, se reconoció el carácter de terceros interesados a los Magistrados en retiro Sergio Peñuelas Romo, Raúl González Arias, Félix Herrera Esquivel y Emilio Castellanos Luján, así como a la institución fiduciaria Citibanamex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y se ordenó realizar su emplazamiento.
  2. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el seis de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó:
    1. Sobreseer en el juicio respecto de los actos de publicación, refrendo, expedición y orden de publicación del decreto impugnado.
    2. Sobreseer en el juicio respecto de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al considerar que son normas de carácter autoaplicativo las cuales causaron perjuicio a la parte quejosa desde dos mil siete, por lo que la presentación de la demanda es extemporánea por lo que ve a estas normas impugnadas.
    3. Que el quejoso carece de interés jurídico para impugnar el artículo 10 del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en tanto que dicha norma se encuentra dirigida a los magistrados en retiro, por lo que no le causa perjuicio al desempeñarse actualmente como magistrado numerario en activo.
    4. Se negó el amparo y protección de la justicia federal respecto de la alegada omisión legislativa consistente en la falta de regulación del sistema de seguridad social para los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Baja California, al considerarse que los derechos de seguridad social de estos servidores públicos se encuentra regulados en los artículos 1, fracción V y 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al tenor de lo determinado en la controversia constitucional 32/2007.
    5. Son infundados los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 168, fracción II, in fine, 293, primer párrafo, así como los transitorios tercero y quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, artículo 16, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, toda vez que estas disposiciones normativas únicamente establecen las bases de existencia legal, administración, cuantificación y modalidades de entrega del haber de retiro, conforme a los precedentes emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen ese derecho como obligatorio, así como de conformidad a lo resuelto en la controversia constitucional 13/2018 en la que se reconoció la omisión legislativa, respecto del haber de retiro de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Baja California.
    6. Son fundados los conceptos de violación que controvierten los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el artículo 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, porque al obligar a los Magistrados del Poder Judicial de la aludida entidad federativa a aportar mensualmente el 10% de su salario, para efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente y al permitir que discrecionalmente se modifique y disminuya su goce por motivos económicos, transgrede en su perjuicio los principios de independencia y autonomía judicial, así como de inamovilidad y estabilidad de los juzgadores, previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    7. Además, como efectos de la concesión de amparo se estableció que:
      1. Deje sin efectos el punto de acuerdo 2.01 del acta de sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de quince de noviembre de dos mil diecinueve.
      2. En su lugar, emita otro en el que inaplique en perjuicio del quejoso **********, en lo presente y lo futuro, el segundo párrafo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y artículo 4, transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en cuanto al establecimiento a su respecto de un esquema de aportaciones obligatorias con cargo a su sueldo, así como en cuanto a la disposición de que el haber de retiro de que habrá de gozar a la conclusión de su cargo, podrá disminuirse posteriormente dependiendo del comportamiento del fondo.
      3. Con base en el artículo segundo transitorio del decreto 334 reclamado, en cuanto dispone que el Poder Judicial del Estado tomará las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro; y a efecto de hacer congruente el esquema con la realidad financiera actual y el interés general que priva en el caso, proceda a fijar este último en favor del quejoso ********** con cargo al propio presupuesto, considerando al efecto su naturaleza y su objeto, que consiste en garantizar una subsistencia digna a él y a su familia al momento de su retiro, bajo los principios de dignidad humana y derecho al mínimo vital que rigen dicha figura.
      4. Requiera al quejoso ********** para que manifieste si es su deseo realizar aportaciones voluntarias a su fondo de retiro y en qué monto o porcentaje, procediendo en los siguientes términos:

1) En caso de que la respuesta del quejoso sea afirmativa, ordenará programar los descuentos autorizados y la apertura de la cuenta individual respectiva, en la que se administrarán los recursos bajo un sistema de aportaciones mixto;

2) En caso de que la respuesta sea negativa deberá ordenar a quien corresponda, que proceda a la devolución de las cantidades que hasta ese momento se le hubieren descontado al quejoso, en caso de que éste así lo solicite, así como la cancelación de cualquier descuento subsecuente realizado a su sueldo por concepto de haber de retiro.

      1. Por último, con base en la nueva realidad que imponga esta sentencia, deberá fijar nuevamente el monto del haber de retiro bajo las consideraciones y parámetros que han quedado establecidos en esta sentencia, esto es, observando los principios de dignidad humana y derecho al mínimo vital, sin perjuicio de que fije el mismo monto señalado en el punto de acuerdo reclamado, lo que llevará a cabo en pleno ejercicio de la libertad reglamentaria que le otorga el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en la parte en que resulto inconstitucional.
  1. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, las autoridades responsables, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, por conducto de sus delegados, interpusieron recurso de revisión, en contra de la sentencia de amparo e hicieron valer los agravios que se sintetizan a continuación:
  2. La sentencia recurrida es incongruente porque pierde de vista que los preceptos cuya inconstitucionalidad demandó el quejoso, fueron expedidos por virtud del mandamiento expreso contenido en la controversia constitucional 13/2018 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estableció los lineamientos para que se concediera el beneficio del haber de retiro y para que se incluyera en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado lo relativo a dicho beneficio. En consecuencia, el Juez de Distrito estaba imposibilitado para analizar de nueva cuenta la constitucionalidad del articulo 293 y su reglamento, al existir un pronunciamiento de la Segunda Sala que le otorgó constitucionalidad a dichos actos, precisamente porque fueron emitidos en cumplimiento a una ejecutoria.
  3. El Juez de Distrito se excedió en sus facultades al determinar en su sentencia la modificación del régimen de aportaciones para el fondo del haber de retiro de todos los Magistrados en activo del Poder Judicial del Estado de Baja California.
  4. A nivel federal, a través del seguro de separación individualizado, los Magistrados y Jueces deben aportar para costear su retiro, con la salvedad de que esa aportación es de carácter voluntario, pero en ninguna medida implica que si no desean aportar al fondo de retiro, se les deba conceder por el solo hecho de su nombramiento o cargo un haber de retiro o pensión al momento en que dejan de ser funcionarios judiciales, sin existir aportación alguna de su parte.
  5. El punto de acuerdo 2.01 de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por el Consejo de la Judicatura y que dejó sin efectos el Juez de Distrito en su sentencia, no versa únicamente sobre el derecho al haber de retiro del quejoso, sino que involucra además a los otros Magistrados Numerarios en activo que también aportan al fideicomiso para el fondo del haber de retiro, así como el Comité creado expresamente para administrar dicho fondo y en consecuencia, afecta también el patrimonio fideicomitido, con lo cual se debió llamar a dichos entes y personas en carácter de terceros con interés para que comparecieran a defender sus derechos.
  6. Se actualizó una violación a las reglas del procedimiento al no haber llamado a juicio a las partes terceras interesadas, en tanto se dictó una sentencia que afectó sus intereses.

  1. No existe justificación para que el Juez estimara que no se cumplían en la especie los principios de dignidad y mínimo vital, ya que el monto considerado como máximo para otorgarse por concepto de haber de retiro, se contempló atendiendo precisamente a los parámetros resultantes de los dictámenes actuariales, procurando la conservación de los recursos para el fondo del haber de retiro y la necesidad del incremento de dicho monto precisamente para que fuese suficiente para solventar las necesidades de los magistrados y jueces en retiro.
  2. El juez recurrido interpreta incorrectamente el contenido del artículo 116 fracción III de la Constitución General de la República para concluir que el articulo 293 y el Reglamento al Haber de Retiro vulneran los principios de irreductibilidad salarial e inamovilidad del quejoso, ya que contrario a lo apreciado por dicho resolutor, en ningún momento se afectan dichos principios, toda vez que las aportaciones para el fondo del haber de retiro, son en beneficio del propio quejoso y le serán devueltas una vez que se retire.
  3. El quejoso carece de interés jurídico para interponer la demanda, porque en su calidad de Magistrado, formaba parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que promovió la controversia constitucional 13/2018, por lo que, al ser parte material de la controversia, las consecuencias de dicha ejecutoria le afectan en forma directa y por lo tanto debe ajustarse a lo resuelto en ésta. En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
  4. La vía para combatir las normas que regulan el haber de retiro del quejoso es la contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción I de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por lo que se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII.
  5. Por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del recurso aludido y lo registro con el número 450/2021-I.
  6. Revisión adhesiva. Por acuerdo diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se admitió el recurso de revisión adhesivo formulado por la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, por conducto de la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la H. XXVI Legislatura del Estado de Baja California, en la que hizo valer los agravios que sintetizan a continuación:
    1. La sentencia recurrida es incongruente, porque en una parte se señala que los artículos impugnados son constitucionales porque la creación del haber de retiro implementada en la Ley Orgánica de mérito se dio en el ejercicio de la libertad configurativa de los Estados, sin embargo, en otro apartado de la ejecutoria, se declara la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
    2. No se afectan los principios de irreductibilidad salarial e inamovilidad del quejoso porque las aportaciones que realice para el fondo del haber de retiro, son en beneficio única y exclusivamente para dicho solicitante de amparo, las cuales le serán devueltas en su totalidad en concepto de haber de retiro, una vez que se actualice el supuesto de la separación de su cargo como magistrado numerario.
    3. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, el contenido del artículo segundo transitorio va destinado única y exclusivamente a los magistrados que ya se hubieren retirado de su cargo, no así respecto de los que se encuentra en activo y/o en funciones, por lo que éste artículo no se le aplicó al quejoso y por ende no le causaba afectación.
  7. Posteriormente, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima y de forma oportuna, declaró firmes las consideraciones no impugnadas de la sentencia recurrida, declaró infundados los agravios en los que las responsables adujeron diversas violaciones al procedimiento de amparo, así como la actualización de diversas causales de improcedencia.
  8. Sin embargo, reservó competencia a esta Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad subsistente respecto de los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como del artículo 4° y transitorios cuarto y quinto del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
  9. Trámite. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente reasunción de competencia, registrándola bajo el número de expediente 154/2022, y ordenó que fuera turnada a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  10. Avocamiento. Posteriormente, por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  11. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
  12. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la materia administrativa -subsiste el problema de constitucionalidad de una ley local-; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  13. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal, así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  2. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “ En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ”.
  3. No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA [2] .
  5. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 450/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las siguientes razones:
  6. De autos se advierte que en la sentencia recurrida se concedió la protección constitucional a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:

(…)

f. Conceptos de violación de fondo fundados.

No obstante lo anterior, como se anunció, resultan fundados los conceptos de violación que controvierten los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el artículo 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.

En el párrafo segundo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el legislador ordinario estableció, en lo que interesa, un esquema de aportaciones económicas obligatorias por parte de los magistrados locales como método para fondear y cubrir el haber de retiro que les reconoció.

En ese mismo sentido, el artículo 4 del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establece que únicamente los Magistrados Numerarios tendrían derecho a recibir un haber de retiro a la conclusión de su encargo, y que para tal efecto, estarán obligados a realizar las aportaciones al Fondo de manera mensual, de forma ininterrumpida y desde el inicio hasta la finalización de su encargo.

Asimismo, establece que dicha aportación se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria, la cual en ningún momento podrá exceder del diez por ciento de aquel ingreso, teniendo el Consejo la potestad de modificar el porcentaje dentro de dicho rango, conforme al comportamiento que siga el Fondo.

Por su parte, los artículos cuarto y quinto transitorios del citado reglamento, establecieron que el monto de la remuneración por concepto de haber de retiro, podría ser modificado cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo, obligaran financieramente a realizar dicho ajuste y que la obligación de los Magistrados Numerarios de realizar aportaciones al Fondo iniciará al momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

Pues bien, de las normas antes descritas se advierten dos puntos torales por los cuales, a juicio del suscrito Juez, las mismas deben ser declaradas inconstitucionales, a saber:

- Que el Legislador local consideró pertinente la creación de un fondo de retiro que se constituiría única y exclusivamente con las aportaciones de los propios Magistrados, asignándoles además del carácter de obligatorias, afectando con ello sus remuneraciones actuales.

- Que en cumplimiento a lo anterior, el propio Consejo de la Judicatura del Estado determinó en la reglamentación respectiva, que el monto de la remuneración (percepción) por concepto de haber de retiro, podría ser modificado cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo, obligaran financieramente a realizar dicho ajuste.

En relación al primer tópico, relativo a las aportaciones obligatorias, materializadas a través de retenciones, disminuciones o descuentos a los emolumentos que perciben los juzgadores por el desempeño de su cargo, si bien se ha establecido de manera reiterada que el haber de retiro no comparte la irreductibilidad constitucional de las remuneraciones de los Magistrados y Jueces, dicho concepto, se insiste, debe entenderse como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de los Titulares del Poder Judicial, y por ende, de la autonomía e independencia judicial, que se encuentran enmarcadas bajo la exigencia constitucional de ser establecidas, y principalmente, respetadas y garantizadas.

De modo que opera un doble mandato constitucional: una primera obligación para que la ley establezca previsiones que contengan y definan esas garantías judiciales, y una segunda, para garantizar esos contenidos.

El mandato constitucional de establecer condiciones de independencia y autonomía, exige una acción positiva del legislador para incluir en la ley determinados elementos.

Cabe hacer mención que nuestro texto fundamental establece una definición de las "remuneraciones" de los servidores públicos, y las distingue de otro tipo de ingresos o contraprestaciones.

El artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia los componentes que integran el significado jurídico del concepto jurídico de "remuneración", en los siguientes términos: (Se trascribe)

Por su parte, el mandato constitucional para que constituciones y leyes estatales garanticen esos contenidos, se traduce en un principio general que presume su necesaria permanencia bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente.

Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben estar previstas, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas, que una vez establecidas, dejarán de estar a libre disposición del legislador y justamente en eso consiste el imperativo constitucional de "establecer y garantizar" los principios constitucionalmente tutelados.

Ahora bien, de la lectura del DICTAMEN NO. 01 de las Comisiones Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Baja California, se desprende que el legislador ordinario no aportó ningún tipo de argumentación o motivación respecto de la inclusión de un régimen de aportaciones obligatorias al fondo de Haber del Retiro de los Magistrados locales.

Respecto a la reglamentación por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, que prevé la modificación del haber de retiro cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo se obligara financieramente a realizar dicho ajuste, en el punto 2.01 del acta de sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de quince de noviembre de dos mil diecinueve, también se advierte una ausencia total y categórica de motivación en ese aspecto: (Se trascribe)

Asimismo, en el artículo segundo transitorio del citado decreto 334, que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, se estableció que el Poder Judicial del Estado tomaría las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro:

"SEGUNDO. Los Magistrados que se retiraron de su cargo, conforme lo previsto en el párrafo sexto inciso a) del artículo 58 de la Constitución Estatal, y que, mediante orden judicial, se les reconozca el Derecho al Haber de retiro, gozarán del mismo, conforme lo dispone el presente Decreto. Así mismo el Poder Judicial del Estado, tomará las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro a que se refiere el presente transitorio".

En ese sentido, si el ordenamiento legal en discusión dispone que para los efectos del fondo del haber de retiro, se establecerán las previsiones en el Presupuesto de Egresos antes referido, resulta evidente que los recursos correspondientes deberán provenir del mismo y no de los ingresos que por concepto de salario que reciben los Magistrados, porque evidentemente ello constituye una disminución en su remuneración mensual, la cual se encuentra proscrita por el artículo 127 Constitucional, como garantía de autonomía e independencia judicial.

Además, es evidente que el referido esquema de aportaciones obligatorias a cargo de los propios Magistrados, como fuente de financiamiento del Fondo del Haber de Retiro, no guarda correspondencia alguna con las finalidades principales de la propia figura, que como se precisó consisten en recompensar a una persona por la prestación de algún servicio público de gran relevancia social (de manera vitalicia o con un límite de tiempo), lo que evidentemente no se cumple en el sistema adoptado por el legislador local y que replicó el Consejo de la Judicatura en el reglamento reclamado, pues lejos de establecer las bases para el efectivo disfrute de esa prestación, con independencia de su monto, lo que establecieron fue un sistema de ahorro o autoprevisión que nada tiene que ver con la figura del haber de retiro.

Y si bien nada impide que para financiar o fondear el haber de retiro se adopten esquemas que incluyan aportaciones de los propios Magistrados, las mismas no pueden ser obligatorias ni tampoco una condición para disfrutar de aquel derecho constitucional, se insiste, porque su naturaleza es la de una recompensa por el servicio relevante prestado durante el término establecido en la ley, cuando como en el caso dichos funcionarios no gozan, por lo menos hasta este momento, de una pensión jubilatoria asignada, y porque además se presume que ejercieron su cargo bajo los principios de excelencia, profesionalismo, honestidad y diligencia que el leal y patriótico ejercicio de la función jurisdiccional exige.

Por ello, si se decidiera incluir ese tipo de aportaciones en el esquema de financiamiento del haber de retiro, ello sólo sería previo consentimiento de los propios Magistrados, mediante aportaciones voluntarias, y únicamente para incrementar la suma de la pensión o haber que habrán de recibir a su retiro, con cargo al Estado, lo que habría de administrarse a través de cuentas individuales, pues sería absurdo y un total despropósito que bajo la figura del haber de retiro, las pensiones de algunos magistrados se cubrieran con los recursos aportados directamente por los otros, y peor aún, de manera obligatoria a través de descuentos efectivos que impactan mensualmente sus percepciones ordinarias, en contravención directa a las garantías consagradas en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Se insiste, porque acorde a los criterios del Tribunal Pleno, en el contexto de los funcionarios judiciales de las entidades federativas, el haber de retiro no sólo es una prestación económica que se otorga en función de la recompensa que merece un servidor público al término de su encargo, sino que sirve a un propósito institucional: se trata de uno de los elementos que permitirá garantizar la independencia del Poder Judicial de las entidades federativas, por lo que el Estado no puede trasladar esa carga a los propios funcionarios beneficiarios del haber, pues ello implica el desconocimiento y abandono de dicho mandato constitucional, en cuanto a establecer condiciones de independencia y autonomía mediante una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley, y luego garantizar se cumpla su contenido.

De todo lo anterior se sigue la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones, pues tratándose de las garantías judiciales previstas constitucionalmente, como se dijo antes, opera un principio de no regresividad, que significa la presunción de que las medidas de salvaguarda de los elementos que las integran, deben preservarse, y significa también que esa presunción es exigible porque constitucionalmente existe un mandato para establecerlas y garantizarlas.

De ello se deriva que toda modificación a las condiciones en que se ejercen y tutelan las garantías de autonomía e independencia judicial, debe obedecer a razones explícitas y directamente vinculadas con el mandato legal de establecerlas y garantizarlas, sin que sean admisibles razones ajenas a este esquema de tutela y salvaguarda institucionales.

Cierto, las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa respecto de la figura del haber de retiro; sin embargo, dicha libertad estará acotada y tendrá su limitante dentro las garantías Constitucionales antes mencionadas de autonomía e independencia judicial, que dan origen al principio de no disminución de remuneraciones que perciben los jueces y magistrados.

En ese orden, debe considerarse que la disminución, retención o descuento al salario de magistrados, ordenada bajo el pretexto de crear un Fondo de Aportaciones de haberes de retiro que sea económicamente viable, no persigue un fin constitucionalmente válido, por constituir una acción positiva que repercute directamente en la capacidad económica y de libre planeación financiera de los titulares del Poder Judicial Estatal, generándoles por vía de consecuencia incertidumbre en su vida personal.

Lo anterior también resulta aplicable al Consejo de la judicatura del Estado, ya que en su calidad de autoridad con facultades reglamentarias, tiene la obligación de salvaguardar la función jurisdiccional, la cual gravita alrededor del principio general compuesto por la independencia y la autonomía judiciales, de entre los cuales destaca la ya invocada garantía de seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J.115/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 165848, de rubro y texto siguientes: “CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (Se trascribe)

Por tanto, el establecimiento de una disposición legal que permite eventual y discrecionalmente disminuir tanto los parámetros (posibilidad de modificación), como los propios elementos que integran la autonomía y la independencia judicial (condicionamiento de haber del retiro a un esquema de aportaciones), significa en sí misma un menoscabo a la cobertura y alcance de la garantía que se pretende tutelar.

Lo anterior es también congruente con el marco de los estándares y criterios internacionalmente reconocidos, así como los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano, entre los que destacan los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, en mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/146, cuyo numeral 11 señala: (Se trascribe)

Los anteriores instrumentos constituyen una referencia no solo adecuada sino vinculante en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de definir e identificar los contenidos esenciales para garantizar y fortalecer la independencia judicial, que además resultan coincidentes con el artículo 116 de la propia Constitución Federal y con el desarrollo jurisprudencial que el mismo ha tenido en los términos expuestos previamente.

Consecuentemente, este Juzgado arriba a la conclusión de que los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al obligar por una parte a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Baja California a aportar mensualmente el diez por ciento (10.00%) de su salario, para efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente; y por otra, permitir que discrecionalmente se modifique y disminuya su goce por motivos económicos, e incluso, imprevisibles, transgrede en su perjuicio los principios de independencia y autonomía judicial, así como de inamovilidad y estabilidad de los juzgadores, contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 6/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación expresados, pero suficientes para evidenciar la inconstitucional de las normas generales reclamadas, lo procedente es CONCEDER el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos que en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, habrán de precisarse en el considerando siguiente.

  1. De lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se concedió el amparo respecto de los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California [3] , así como del artículo 4°, y de los transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California [4] , y es precisamente respecto de estas disposiciones normativas que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria.
  2. Sin embargo, como se señaló en el capítulo de antecedentes, la sentencia materia de la revisión solo fue recurrida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Baja California. En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, las consideraciones de la sentencia recurrida por las que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 293, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al no ser impugnadas mediante un recurso de revisión principal por parte de la Legislatura Estatal, deben declararse firmes.
  3. No pasa inadvertido que, en el recurso de revisión adhesiva el Congreso del Estado de Baja California hizo valer diversos argumentos con los que pretendió combatir las consideraciones de la sentencia recurrida en las que se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin embargo, dichos argumentos no podrían analizarse en el sentido propuesto, en tanto que desnaturalizaría la procedencia del medio de impugnación aludido, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 82 [5] de la Ley de Amparo, así como en atención a la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10ª.) [6] , la finalidad de este recurso consiste en otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación y no como lo pretende la legislatura, para impugnar las consideraciones de la sentencia recurrida en las que se declaró la inconstitucionalidad del acto que se le reclamó.
  4. Al respecto, se considera importante destacar que el artículo 87 de la Ley de Amparo [7] establece que las autoridades responsables únicamente podrán interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado a cada una de ellas y que, tratándose de amparo contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
  5. En ese sentido, se advierte que en la revisión únicamente subsiste un tema de constitucionalidad respecto del artículo 4°, y de los artículos transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
  6. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional , toda vez que al no impugnarse la totalidad de las consideraciones de la sentencia recurrida se actualiza un impedimento técnico para analizar el tema de constitucionalidad subsistente, por ende, el asunto no reúne los elementos suficientes que contribuyan a atender de manera favorable la solicitud de que se trata.
  7. Al respecto, resultan orientadores los criterios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 25/2008 [8] , 33/2015 [9] y 66/2019 [10] .
  8. Aunado a lo anterior, se advierte que existen diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales resultan orientadores respecto al tema de constitucionalidad subsistente, a saber:

IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO [11] .

HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS [12] .

  1. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. DECISIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 154/2022, fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sesión de 22 de agosto de 2018, resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Pérez Dayán, Laynez Potisek (ponente), Franco González Salas, Luna Ramos y Medina Mora Icaza. El señor Ministro Franco González Salas, emitió su voto con reservas. La señora Ministra Luna Ramos, emitió su voto en contra de las consideraciones.

  2. Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1033, Registro digital: 2000579.

  3. Artículo 293 . Al retirarse del cargo los Magistrados Numerarios tendrán derecho a un haber de retiro, el cual tendrá carácter intransferible; en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá exceder del término de siete años contados a partir del día siguiente al último día en que hayan fungido, mismo que no será mayor al salario establecido para el cargo de juez de primera instancia, y que no podrá incrementarse más allá de los términos inflacionarios. El Consejo de la Judicatura, expedirá el Reglamento del haber de retiro, donde se determine el esquema, cuantía, temporalidad y condiciones para su entrega, el cual deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.

    En el Reglamento de Haber de Retiro, deberá contemplarse un Fondo para el otorgamiento de este, en el que, mediante estudios de índole actuarial contable, a solicitud y patrocinio a cargo del poder judicial, se establecerá la determinación de un esquema de aportaciones económicas por parte de los magistrados para cubrir el Haber de Retiro.

    (…)

  4. Artículo 4. Únicamente los Magistrados Numerarios tendrán derecho a recibir un Haber de Retiro a la conclusión de su encargo. Para tal efecto, estarán obligados a realizar las aportaciones al Fondo, de manera mensual, de forma ininterrumpida y desde el inicio hasta la finalización de su encargo. La aportación se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria, la cual en ningún momento, podrá exceder del diez por ciento de este ingreso, pudiendo el Consejo modificar el porcentaje dentro de dicho rango, conforme al comportamiento que vaya siguiendo el Fondo . A la entrada en vigor del presente reglamento, la aportación mensual corresponderá al porcentaje máximo señalado anteriormente.

    Los Magistrados en Retiro no realizarán aportaciones al Fondo.

    Artículo Cuarto. El monto de la remuneración a la que alude el segundo párrafo del artículo 8 de este Reglamento, podrá ser modificado, cuando derivado de la disminución de los ingresos que perciba el Fondo y que son contemplados en el estudio actuarial que sirve de base para la aprobación del presente Reglamento, así como de sus respectivas actualizaciones, obliguen financieramente a realizar dicho ajuste.

    Artículo Quinto. La obligación de los Magistrados Numerarios de realizar aportaciones al Fondo iniciará al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

  5. Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  6. REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. Tesis: P./J. 28/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 7, registro digital: 2005101.

  7. Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

    (…)

  8. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil diez, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldivar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.

  9. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea

  10. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá salvo las porciones normativas referentes a la Unidad de Medida y Actualización de los artículos 4, punto 1, fracciones XVII y XXII, 58, punto 1, y 81, punto 2, Esquivel Mossa apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9, punto 2, 58, punto 1, y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo séptimo del referido decreto. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.

  11. Tesis: P./J. 27/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, página 635, Registro digital: 2001952.

  12. Tesis: P./J. 28/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, página 516, Registro digital: 2001922.

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