SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022
Fecha: 22-Feb-2023
IV. ACTOS RECLAMADOS:
1) LA INCONSTITUCIONAL DISMINUCIÓN, RETENCIÓN O DESCUENTOS INDEBIDOS QUE LAS EJECUTORAS OFICIAL MAYOR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y/O DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO , realizaron a mis prestaciones habituales que recibo en el ejercicio de mi encargo, sin que el suscrito diese mi autorización, sin que se me hubiese notificado acto alguno que sustente las mismas y sin que exista justificación constitucional alguna para emitir los actos de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.
2) LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16, y 168, fracción II, INFINE, 293, PÁRRAFOS PRIMERO y SEGUNDO y TRANSITORIOS TERCERO y QUINTO , del Decreto 334, de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de abril de 2019, que confunden haber de retiro con seguridad social, imponen un esquema de aportaciones que es inconstitucional y que es la causa por la cual las responsables ejecutoras que aplicaron las normas reclamadas, han efectuado descuentos y retenciones indebidos y de facto han disminuido mis prestaciones económicas habituales que recibo por el ejercicio de mi encargo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.
3) LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA en sus artículos 4, 10, 16 y artículos Cuarto y Quinto Transitorios del citado reglamento, publicado, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Número 38, fecha 06 de septiembre de 2019, índice, página de la 09 a la 17, que constituye la norma reglamentaria que se aplicó como sustento por las responsables para realizarme los descuentos, retenciones y reducciones a mis prestaciones que habitualmente recibo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Norma reglamentaría que al igual que las normas legales reclamadas donde emanan, confunden haber de retiro con seguridad social, impone un esquema de aportaciones que es inconstitucional y que es la causa por la cual las responsables ejecutoras y que aplicaron las normas, ha efectuado descuentos y retenciones indebidos y de facto han disminuido mis prestaciones económicas habituales que recibo por el ejercicio de mi encargo como Magistrado Numerario del Poder Judicial del Estado de Baja California.
4) La OMISIÓN LEGISLATIVA atribuida al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo del Estado, configurada por no haberse regulado a la fecha el sistema de protección del derecho a la salud y a la vivienda, NI SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA Y PENSIÓN POR JUBILACIÓN O AÑOS DE SERVICIO como esquema de SEGURIDAD SOCIAL para MAGISTRADO del Poder Judicial del Estado de Baja California; configurado a partir de las reformas a los artículos 116 fracción III, TRANSITORIOS PRIMERO y SEGUNDO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de marzo de 1987; 123, apartado B, fracción XI y 127 fracciones I, IV, V y VI, TRANSITORIOS PRIMERO y CUARTO, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de agosto de 2009; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en el artículo 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1963.
5) La OMISIÓN REGLAMENTARIA atribuida al Consejo de la Judicatura del Estado, configurada por no haberse regulado a la fecha el sistema de protección del derecho a la salud y a la vivienda, NI SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA y PENSIÓN POR JUBILACIÓN o AÑOS DE SERVICIO como esquema de SEGURIDAD SOCIAL para MAGISTRADOS del Poder Judicial del Estado de Baja California; de modo si se llegase a establecer la constitucionalidad del sistema de aportaciones sea para seguridad social y no para el haber de retiro. Lo que a la postre no solo protege las garantías de todo juzgador en el Estado de Baja California, sino que hace más viable y sostenible en FIDEICOMISO ligando al fondo de retiro judicial con los recursos que año con año se asignan presupuestalmente, al integrarse el mismo con los recursos que ya contiene el fideicomiso 1408989-2 de partida 10241. Omisión que se concretó con la expedición del REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y su en sus (sic) Artículos 4, 10, 16 y Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del citado reglamento, que excluyó a los jueces e hizo al fondo más vulnerable, inviable y sujeto de agotarse a la brevedad ya que hace distinciones entre 12 y 7 años para los beneficiarios y obliga a un sistema de aportaciones que es inconstitucional, previendo inclusive disminuciones posteriores para el haber de retiro, por malos manejos.
Por ende, tales normas, actos de aplicación de las mismas y omisiones legislativas y reglamentarias, al no cumplir con los derechos, obligaciones y garantías de protección de todo juzgador, que se prevén en los artículos 1, 4, 17, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI y 127, fracciones I, IV, V y VI”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de velar por la autonomía e independencia judicial, de no realizar retención menoscabo, descuento o reducción alguna a las prestaciones de un Magistrado en activo y diferenciar claramente entre el haber de retiro y seguridad social; resulta fuera de toda lógica y se erige en un acto de injusticia manifiesta que deberá ser reparado con la suspensión o medidas cautelares que se adopten y con la emisión de la sentencia definitiva en la que se me otorgue el amparo solicitado.
Normas, actos y omisiones que se tildan inconstitucionales al violentar los derechos, fundamentos y garantías constitucionales de estabilidad, inamovilidad e irreductibilidad de las prestaciones del suscrito en mi calidad de Magistrado del Poder Judicial del Estado de Baja California; toda vez que pese a que la Norma Suprema en sus artículos 17, 116, fracción III, 123, apartado B, fracción XI y 127, fracción IV, prevea tales derechos, las normas reclamadas omiten regular tales derechos o los restringen sin prever un sistema de seguridad social, sin tomar en cuenta la irreductibilidad de emolumentos solo podemos ser removidos del cargo en términos de lo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California”.
- El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California conoció de la demanda y la registró con el número de expediente 1246/2019.
- Posteriormente, por escritos presentados el trece y el veintiuno de enero de dos mil veinte, el quejoso amplió la demanda respecto de los actos reclamados y de las autoridades responsables siguientes:
Al CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, le imputo como acto reclamado el PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de fecha 15 de noviembre de 2019.
A la OFICIALÍA MAYOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, le reclamo la ejecución del PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, al girar instrucciones para retener indebidamente de mis prestaciones habituales y desviar los recursos que me retiene que son para financiar en todo caso, mi seguridad social.
A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, le reclamo la ejecución del PUNTO DE ACUERDO 2.01 del Acta de Sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, al retener indebidamente mis prestaciones habituales y desviar los recursos que me retiene que son para financiar en todo caso, mi seguridad social.
- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte, se reconoció el carácter de terceros interesados a los Magistrados en retiro Sergio Peñuelas Romo, Raúl González Arias, Félix Herrera Esquivel y Emilio Castellanos Luján, así como a la institución fiduciaria Citibanamex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y se ordenó realizar su emplazamiento.
- Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el seis de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó:
- Sobreseer en el juicio respecto de los actos de publicación, refrendo, expedición y orden de publicación del decreto impugnado.
- Sobreseer en el juicio respecto de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al considerar que son normas de carácter autoaplicativo las cuales causaron perjuicio a la parte quejosa desde dos mil siete, por lo que la presentación de la demanda es extemporánea por lo que ve a estas normas impugnadas.
- Que el quejoso carece de interés jurídico para impugnar el artículo 10 del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en tanto que dicha norma se encuentra dirigida a los magistrados en retiro, por lo que no le causa perjuicio al desempeñarse actualmente como magistrado numerario en activo.
- Se negó el amparo y protección de la justicia federal respecto de la alegada omisión legislativa consistente en la falta de regulación del sistema de seguridad social para los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Baja California, al considerarse que los derechos de seguridad social de estos servidores públicos se encuentra regulados en los artículos 1, fracción V y 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al tenor de lo determinado en la controversia constitucional 32/2007.
- Son infundados los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 168, fracción II, in fine, 293, primer párrafo, así como los transitorios tercero y quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, artículo 16, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, toda vez que estas disposiciones normativas únicamente establecen las bases de existencia legal, administración, cuantificación y modalidades de entrega del haber de retiro, conforme a los precedentes emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen ese derecho como obligatorio, así como de conformidad a lo resuelto en la controversia constitucional 13/2018 en la que se reconoció la omisión legislativa, respecto del haber de retiro de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Baja California.
- Son fundados los conceptos de violación que controvierten los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el artículo 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, porque al obligar a los Magistrados del Poder Judicial de la aludida entidad federativa a aportar mensualmente el 10% de su salario, para efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente y al permitir que discrecionalmente se modifique y disminuya su goce por motivos económicos, transgrede en su perjuicio los principios de independencia y autonomía judicial, así como de inamovilidad y estabilidad de los juzgadores, previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, como efectos de la concesión de amparo se estableció que:
- Deje sin efectos el punto de acuerdo 2.01 del acta de sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de quince de noviembre de dos mil diecinueve.
- En su lugar, emita otro en el que inaplique en perjuicio del quejoso **********, en lo presente y lo futuro, el segundo párrafo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y artículo 4, transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en cuanto al establecimiento a su respecto de un esquema de aportaciones obligatorias con cargo a su sueldo, así como en cuanto a la disposición de que el haber de retiro de que habrá de gozar a la conclusión de su cargo, podrá disminuirse posteriormente dependiendo del comportamiento del fondo.
- Con base en el artículo segundo transitorio del decreto 334 reclamado, en cuanto dispone que el Poder Judicial del Estado tomará las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro; y a efecto de hacer congruente el esquema con la realidad financiera actual y el interés general que priva en el caso, proceda a fijar este último en favor del quejoso ********** con cargo al propio presupuesto, considerando al efecto su naturaleza y su objeto, que consiste en garantizar una subsistencia digna a él y a su familia al momento de su retiro, bajo los principios de dignidad humana y derecho al mínimo vital que rigen dicha figura.
- Requiera al quejoso ********** para que manifieste si es su deseo realizar aportaciones voluntarias a su fondo de retiro y en qué monto o porcentaje, procediendo en los siguientes términos:
1) En caso de que la respuesta del quejoso sea afirmativa, ordenará programar los descuentos autorizados y la apertura de la cuenta individual respectiva, en la que se administrarán los recursos bajo un sistema de aportaciones mixto;
2) En caso de que la respuesta sea negativa deberá ordenar a quien corresponda, que proceda a la devolución de las cantidades que hasta ese momento se le hubieren descontado al quejoso, en caso de que éste así lo solicite, así como la cancelación de cualquier descuento subsecuente realizado a su sueldo por concepto de haber de retiro.
- Por último, con base en la nueva realidad que imponga esta sentencia, deberá fijar nuevamente el monto del haber de retiro bajo las consideraciones y parámetros que han quedado establecidos en esta sentencia, esto es, observando los principios de dignidad humana y derecho al mínimo vital, sin perjuicio de que fije el mismo monto señalado en el punto de acuerdo reclamado, lo que llevará a cabo en pleno ejercicio de la libertad reglamentaria que le otorga el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en la parte en que resulto inconstitucional.
- Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, las autoridades responsables, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, por conducto de sus delegados, interpusieron recurso de revisión, en contra de la sentencia de amparo e hicieron valer los agravios que se sintetizan a continuación:
- La sentencia recurrida es incongruente porque pierde de vista que los preceptos cuya inconstitucionalidad demandó el quejoso, fueron expedidos por virtud del mandamiento expreso contenido en la controversia constitucional 13/2018 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estableció los lineamientos para que se concediera el beneficio del haber de retiro y para que se incluyera en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado lo relativo a dicho beneficio. En consecuencia, el Juez de Distrito estaba imposibilitado para analizar de nueva cuenta la constitucionalidad del articulo 293 y su reglamento, al existir un pronunciamiento de la Segunda Sala que le otorgó constitucionalidad a dichos actos, precisamente porque fueron emitidos en cumplimiento a una ejecutoria.
- El Juez de Distrito se excedió en sus facultades al determinar en su sentencia la modificación del régimen de aportaciones para el fondo del haber de retiro de todos los Magistrados en activo del Poder Judicial del Estado de Baja California.
- A nivel federal, a través del seguro de separación individualizado, los Magistrados y Jueces deben aportar para costear su retiro, con la salvedad de que esa aportación es de carácter voluntario, pero en ninguna medida implica que si no desean aportar al fondo de retiro, se les deba conceder por el solo hecho de su nombramiento o cargo un haber de retiro o pensión al momento en que dejan de ser funcionarios judiciales, sin existir aportación alguna de su parte.
- El punto de acuerdo 2.01 de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por el Consejo de la Judicatura y que dejó sin efectos el Juez de Distrito en su sentencia, no versa únicamente sobre el derecho al haber de retiro del quejoso, sino que involucra además a los otros Magistrados Numerarios en activo que también aportan al fideicomiso para el fondo del haber de retiro, así como el Comité creado expresamente para administrar dicho fondo y en consecuencia, afecta también el patrimonio fideicomitido, con lo cual se debió llamar a dichos entes y personas en carácter de terceros con interés para que comparecieran a defender sus derechos.
- Se actualizó una violación a las reglas del procedimiento al no haber llamado a juicio a las partes terceras interesadas, en tanto se dictó una sentencia que afectó sus intereses.
- No existe justificación para que el Juez estimara que no se cumplían en la especie los principios de dignidad y mínimo vital, ya que el monto considerado como máximo para otorgarse por concepto de haber de retiro, se contempló atendiendo precisamente a los parámetros resultantes de los dictámenes actuariales, procurando la conservación de los recursos para el fondo del haber de retiro y la necesidad del incremento de dicho monto precisamente para que fuese suficiente para solventar las necesidades de los magistrados y jueces en retiro.
- El juez recurrido interpreta incorrectamente el contenido del artículo 116 fracción III de la Constitución General de la República para concluir que el articulo 293 y el Reglamento al Haber de Retiro vulneran los principios de irreductibilidad salarial e inamovilidad del quejoso, ya que contrario a lo apreciado por dicho resolutor, en ningún momento se afectan dichos principios, toda vez que las aportaciones para el fondo del haber de retiro, son en beneficio del propio quejoso y le serán devueltas una vez que se retire.
- El quejoso carece de interés jurídico para interponer la demanda, porque en su calidad de Magistrado, formaba parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que promovió la controversia constitucional 13/2018, por lo que, al ser parte material de la controversia, las consecuencias de dicha ejecutoria le afectan en forma directa y por lo tanto debe ajustarse a lo resuelto en ésta. En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
- La vía para combatir las normas que regulan el haber de retiro del quejoso es la contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción I de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por lo que se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII.
- Por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del recurso aludido y lo registro con el número 450/2021-I.
- Revisión adhesiva. Por acuerdo diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se admitió el recurso de revisión adhesivo formulado por la autoridad responsable Congreso del Estado de Baja California, por conducto de la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la H. XXVI Legislatura del Estado de Baja California, en la que hizo valer los agravios que sintetizan a continuación:
- La sentencia recurrida es incongruente, porque en una parte se señala que los artículos impugnados son constitucionales porque la creación del haber de retiro implementada en la Ley Orgánica de mérito se dio en el ejercicio de la libertad configurativa de los Estados, sin embargo, en otro apartado de la ejecutoria, se declara la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
- No se afectan los principios de irreductibilidad salarial e inamovilidad del quejoso porque las aportaciones que realice para el fondo del haber de retiro, son en beneficio única y exclusivamente para dicho solicitante de amparo, las cuales le serán devueltas en su totalidad en concepto de haber de retiro, una vez que se actualice el supuesto de la separación de su cargo como magistrado numerario.
- Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, el contenido del artículo segundo transitorio va destinado única y exclusivamente a los magistrados que ya se hubieren retirado de su cargo, no así respecto de los que se encuentra en activo y/o en funciones, por lo que éste artículo no se le aplicó al quejoso y por ende no le causaba afectación.
- Posteriormente, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima y de forma oportuna, declaró firmes las consideraciones no impugnadas de la sentencia recurrida, declaró infundados los agravios en los que las responsables adujeron diversas violaciones al procedimiento de amparo, así como la actualización de diversas causales de improcedencia.
- Sin embargo, reservó competencia a esta Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad subsistente respecto de los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como del artículo 4° y transitorios cuarto y quinto del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
- Trámite. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente reasunción de competencia, registrándola bajo el número de expediente 154/2022, y ordenó que fuera turnada a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la materia administrativa -subsiste el problema de constitucionalidad de una ley local-; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- “ III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
- B) COMO AUTORIDADES ORDENADORA Y EJECUTORAS QUE EMITIÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS Y QUE CONCRETIZAN EL PERJUICIO RESPECTIVAMENTE:
- IV. ACTOS RECLAMADOS:
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO [11] .