SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 154/2022

Fecha: 22-Feb-2023

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal, así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  2. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “ En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ”.
  3. No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA .
  5. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 450/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las siguientes razones:
  6. De autos se advierte que en la sentencia recurrida se concedió la protección constitucional a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:

(…)

f. Conceptos de violación de fondo fundados.

No obstante lo anterior, como se anunció, resultan fundados los conceptos de violación que controvierten los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el artículo 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.

En el párrafo segundo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el legislador ordinario estableció, en lo que interesa, un esquema de aportaciones económicas obligatorias por parte de los magistrados locales como método para fondear y cubrir el haber de retiro que les reconoció.

En ese mismo sentido, el artículo 4 del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establece que únicamente los Magistrados Numerarios tendrían derecho a recibir un haber de retiro a la conclusión de su encargo, y que para tal efecto, estarán obligados a realizar las aportaciones al Fondo de manera mensual, de forma ininterrumpida y desde el inicio hasta la finalización de su encargo.

Asimismo, establece que dicha aportación se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria, la cual en ningún momento podrá exceder del diez por ciento de aquel ingreso, teniendo el Consejo la potestad de modificar el porcentaje dentro de dicho rango, conforme al comportamiento que siga el Fondo.

Por su parte, los artículos cuarto y quinto transitorios del citado reglamento, establecieron que el monto de la remuneración por concepto de haber de retiro, podría ser modificado cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo, obligaran financieramente a realizar dicho ajuste y que la obligación de los Magistrados Numerarios de realizar aportaciones al Fondo iniciará al momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

Pues bien, de las normas antes descritas se advierten dos puntos torales por los cuales, a juicio del suscrito Juez, las mismas deben ser declaradas inconstitucionales, a saber:

- Que el Legislador local consideró pertinente la creación de un fondo de retiro que se constituiría única y exclusivamente con las aportaciones de los propios Magistrados, asignándoles además del carácter de obligatorias, afectando con ello sus remuneraciones actuales.

- Que en cumplimiento a lo anterior, el propio Consejo de la Judicatura del Estado determinó en la reglamentación respectiva, que el monto de la remuneración (percepción) por concepto de haber de retiro, podría ser modificado cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo, obligaran financieramente a realizar dicho ajuste.

En relación al primer tópico, relativo a las aportaciones obligatorias, materializadas a través de retenciones, disminuciones o descuentos a los emolumentos que perciben los juzgadores por el desempeño de su cargo, si bien se ha establecido de manera reiterada que el haber de retiro no comparte la irreductibilidad constitucional de las remuneraciones de los Magistrados y Jueces, dicho concepto, se insiste, debe entenderse como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de los Titulares del Poder Judicial, y por ende, de la autonomía e independencia judicial, que se encuentran enmarcadas bajo la exigencia constitucional de ser establecidas, y principalmente, respetadas y garantizadas.

De modo que opera un doble mandato constitucional: una primera obligación para que la ley establezca previsiones que contengan y definan esas garantías judiciales, y una segunda, para garantizar esos contenidos.

El mandato constitucional de establecer condiciones de independencia y autonomía, exige una acción positiva del legislador para incluir en la ley determinados elementos.

Cabe hacer mención que nuestro texto fundamental establece una definición de las "remuneraciones" de los servidores públicos, y las distingue de otro tipo de ingresos o contraprestaciones.

El artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia los componentes que integran el significado jurídico del concepto jurídico de "remuneración", en los siguientes términos: (Se trascribe)

Por su parte, el mandato constitucional para que constituciones y leyes estatales garanticen esos contenidos, se traduce en un principio general que presume su necesaria permanencia bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente.

Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben estar previstas, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas, que una vez establecidas, dejarán de estar a libre disposición del legislador y justamente en eso consiste el imperativo constitucional de "establecer y garantizar" los principios constitucionalmente tutelados.

Ahora bien, de la lectura del DICTAMEN NO. 01 de las Comisiones Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Baja California, se desprende que el legislador ordinario no aportó ningún tipo de argumentación o motivación respecto de la inclusión de un régimen de aportaciones obligatorias al fondo de Haber del Retiro de los Magistrados locales.

Respecto a la reglamentación por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, que prevé la modificación del haber de retiro cuando derivado de la disminución de los ingresos que percibiera el Fondo se obligara financieramente a realizar dicho ajuste, en el punto 2.01 del acta de sesión del Consejo de la Judicatura del Estado de quince de noviembre de dos mil diecinueve, también se advierte una ausencia total y categórica de motivación en ese aspecto: (Se trascribe)

Asimismo, en el artículo segundo transitorio del citado decreto 334, que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, se estableció que el Poder Judicial del Estado tomaría las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro:

"SEGUNDO. Los Magistrados que se retiraron de su cargo, conforme lo previsto en el párrafo sexto inciso a) del artículo 58 de la Constitución Estatal, y que, mediante orden judicial, se les reconozca el Derecho al Haber de retiro, gozarán del mismo, conforme lo dispone el presente Decreto. Así mismo el Poder Judicial del Estado, tomará las previsiones presupuestales para pagar el haber de retiro a que se refiere el presente transitorio".

En ese sentido, si el ordenamiento legal en discusión dispone que para los efectos del fondo del haber de retiro, se establecerán las previsiones en el Presupuesto de Egresos antes referido, resulta evidente que los recursos correspondientes deberán provenir del mismo y no de los ingresos que por concepto de salario que reciben los Magistrados, porque evidentemente ello constituye una disminución en su remuneración mensual, la cual se encuentra proscrita por el artículo 127 Constitucional, como garantía de autonomía e independencia judicial.

Además, es evidente que el referido esquema de aportaciones obligatorias a cargo de los propios Magistrados, como fuente de financiamiento del Fondo del Haber de Retiro, no guarda correspondencia alguna con las finalidades principales de la propia figura, que como se precisó consisten en recompensar a una persona por la prestación de algún servicio público de gran relevancia social (de manera vitalicia o con un límite de tiempo), lo que evidentemente no se cumple en el sistema adoptado por el legislador local y que replicó el Consejo de la Judicatura en el reglamento reclamado, pues lejos de establecer las bases para el efectivo disfrute de esa prestación, con independencia de su monto, lo que establecieron fue un sistema de ahorro o autoprevisión que nada tiene que ver con la figura del haber de retiro.

Y si bien nada impide que para financiar o fondear el haber de retiro se adopten esquemas que incluyan aportaciones de los propios Magistrados, las mismas no pueden ser obligatorias ni tampoco una condición para disfrutar de aquel derecho constitucional, se insiste, porque su naturaleza es la de una recompensa por el servicio relevante prestado durante el término establecido en la ley, cuando como en el caso dichos funcionarios no gozan, por lo menos hasta este momento, de una pensión jubilatoria asignada, y porque además se presume que ejercieron su cargo bajo los principios de excelencia, profesionalismo, honestidad y diligencia que el leal y patriótico ejercicio de la función jurisdiccional exige.

Por ello, si se decidiera incluir ese tipo de aportaciones en el esquema de financiamiento del haber de retiro, ello sólo sería previo consentimiento de los propios Magistrados, mediante aportaciones voluntarias, y únicamente para incrementar la suma de la pensión o haber que habrán de recibir a su retiro, con cargo al Estado, lo que habría de administrarse a través de cuentas individuales, pues sería absurdo y un total despropósito que bajo la figura del haber de retiro, las pensiones de algunos magistrados se cubrieran con los recursos aportados directamente por los otros, y peor aún, de manera obligatoria a través de descuentos efectivos que impactan mensualmente sus percepciones ordinarias, en contravención directa a las garantías consagradas en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Se insiste, porque acorde a los criterios del Tribunal Pleno, en el contexto de los funcionarios judiciales de las entidades federativas, el haber de retiro no sólo es una prestación económica que se otorga en función de la recompensa que merece un servidor público al término de su encargo, sino que sirve a un propósito institucional: se trata de uno de los elementos que permitirá garantizar la independencia del Poder Judicial de las entidades federativas, por lo que el Estado no puede trasladar esa carga a los propios funcionarios beneficiarios del haber, pues ello implica el desconocimiento y abandono de dicho mandato constitucional, en cuanto a establecer condiciones de independencia y autonomía mediante una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley, y luego garantizar se cumpla su contenido.

De todo lo anterior se sigue la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones, pues tratándose de las garantías judiciales previstas constitucionalmente, como se dijo antes, opera un principio de no regresividad, que significa la presunción de que las medidas de salvaguarda de los elementos que las integran, deben preservarse, y significa también que esa presunción es exigible porque constitucionalmente existe un mandato para establecerlas y garantizarlas.

De ello se deriva que toda modificación a las condiciones en que se ejercen y tutelan las garantías de autonomía e independencia judicial, debe obedecer a razones explícitas y directamente vinculadas con el mandato legal de establecerlas y garantizarlas, sin que sean admisibles razones ajenas a este esquema de tutela y salvaguarda institucionales.

Cierto, las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa respecto de la figura del haber de retiro; sin embargo, dicha libertad estará acotada y tendrá su limitante dentro las garantías Constitucionales antes mencionadas de autonomía e independencia judicial, que dan origen al principio de no disminución de remuneraciones que perciben los jueces y magistrados.

En ese orden, debe considerarse que la disminución, retención o descuento al salario de magistrados, ordenada bajo el pretexto de crear un Fondo de Aportaciones de haberes de retiro que sea económicamente viable, no persigue un fin constitucionalmente válido, por constituir una acción positiva que repercute directamente en la capacidad económica y de libre planeación financiera de los titulares del Poder Judicial Estatal, generándoles por vía de consecuencia incertidumbre en su vida personal.

Lo anterior también resulta aplicable al Consejo de la judicatura del Estado, ya que en su calidad de autoridad con facultades reglamentarias, tiene la obligación de salvaguardar la función jurisdiccional, la cual gravita alrededor del principio general compuesto por la independencia y la autonomía judiciales, de entre los cuales destaca la ya invocada garantía de seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J.115/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 165848, de rubro y texto siguientes: “CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (Se trascribe)

Por tanto, el establecimiento de una disposición legal que permite eventual y discrecionalmente disminuir tanto los parámetros (posibilidad de modificación), como los propios elementos que integran la autonomía y la independencia judicial (condicionamiento de haber del retiro a un esquema de aportaciones), significa en sí misma un menoscabo a la cobertura y alcance de la garantía que se pretende tutelar.

Lo anterior es también congruente con el marco de los estándares y criterios internacionalmente reconocidos, así como los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano, entre los que destacan los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, en mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/146, cuyo numeral 11 señala: (Se trascribe)

Los anteriores instrumentos constituyen una referencia no solo adecuada sino vinculante en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de definir e identificar los contenidos esenciales para garantizar y fortalecer la independencia judicial, que además resultan coincidentes con el artículo 116 de la propia Constitución Federal y con el desarrollo jurisprudencial que el mismo ha tenido en los términos expuestos previamente.

Consecuentemente, este Juzgado arriba a la conclusión de que los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como 4 y transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al obligar por una parte a los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Baja California a aportar mensualmente el diez por ciento (10.00%) de su salario, para efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente; y por otra, permitir que discrecionalmente se modifique y disminuya su goce por motivos económicos, e incluso, imprevisibles, transgrede en su perjuicio los principios de independencia y autonomía judicial, así como de inamovilidad y estabilidad de los juzgadores, contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 6/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación expresados, pero suficientes para evidenciar la inconstitucional de las normas generales reclamadas, lo procedente es CONCEDER el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos que en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, habrán de precisarse en el considerando siguiente.

  1. De lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se concedió el amparo respecto de los artículos 293, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California , así como del artículo 4°, y de los transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California , y es precisamente respecto de estas disposiciones normativas que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria.
  2. Sin embargo, como se señaló en el capítulo de antecedentes, la sentencia materia de la revisión solo fue recurrida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Baja California. En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, las consideraciones de la sentencia recurrida por las que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 293, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al no ser impugnadas mediante un recurso de revisión principal por parte de la Legislatura Estatal, deben declararse firmes.
  3. No pasa inadvertido que, en el recurso de revisión adhesiva el Congreso del Estado de Baja California hizo valer diversos argumentos con los que pretendió combatir las consideraciones de la sentencia recurrida en las que se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin embargo, dichos argumentos no podrían analizarse en el sentido propuesto, en tanto que desnaturalizaría la procedencia del medio de impugnación aludido, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, así como en atención a la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10ª.) , la finalidad de este recurso consiste en otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación y no como lo pretende la legislatura, para impugnar las consideraciones de la sentencia recurrida en las que se declaró la inconstitucionalidad del acto que se le reclamó.
  4. Al respecto, se considera importante destacar que el artículo 87 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables únicamente podrán interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado a cada una de ellas y que, tratándose de amparo contra normas generales, podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
  5. En ese sentido, se advierte que en la revisión únicamente subsiste un tema de constitucionalidad respecto del artículo 4°, y de los artículos transitorios cuarto y quinto, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
  6. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional , toda vez que al no impugnarse la totalidad de las consideraciones de la sentencia recurrida se actualiza un impedimento técnico para analizar el tema de constitucionalidad subsistente, por ende, el asunto no reúne los elementos suficientes que contribuyan a atender de manera favorable la solicitud de que se trata.
  7. Al respecto, resultan orientadores los criterios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 25/2008 , 33/2015 y 66/2019 .
  8. Aunado a lo anterior, se advierte que existen diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales resultan orientadores respecto al tema de constitucionalidad subsistente, a saber: