SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2025.
Fecha: 14-May-2025
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2025.
SOLICITANTES:
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Hechos relevantes del caso. |
1-6 |
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II. |
PRESUPUESTOS PROCESALES |
Competencia y legitimación. |
7-8 |
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III. |
ESTUDIO |
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8-13 |
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IV. |
DECISIÓN |
Único. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria. |
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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2025.
SOLICITANTES:
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de mayo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 27/2025.
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ANTECEDENTES:
- Juicio de amparo indirecto. Héctor Carrillo Máynez por propio derecho y en su calidad de servidor público federal como Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:
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ANTECEDENTES:
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“AUTORIDADES RESPONSABLES.
Como autoridades responsables ordenadoras se señalan las siguientes:
1. H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Poder Legislativo de la Federación en su carácter de legislador ordinario.
2. C. Presidente de la República.
3. H. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Como autoridades responsables ejecutoras se señalan las siguientes:
4. C. Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
5. C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia administrativa.
6. H. Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
7. C. Director General de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
IV. ACTOS RECLAMADOS.
Las normas, omisiones y actos que se reclaman de las autoridades responsables son los siguientes:
1. De las autoridades responsables identificadas en los numerales 1) a 3) del apartado III anterior, se reclama la discusión, aprobación y promulgación del sistema general normativo que regula el procedimiento de nombramiento y de ratificación para nuevos periodos de los magistrados de salas regionales del tribunal federal de justicia administrativa y que, para efectos de esta demanda de amparo, se articula sobre los siguientes ordenamientos generales:
a) Artículo 73 fracción XXXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, particularmente sus artículos 16, fracción VI, 23, fracción IV, 43, 45 y 47 así como el quinto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto mediante el cual se expidió dicha Ley Orgánica; y
c) Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, particularmente su artículo 141.
Este sistema general normativo se reclama con motivo del primer acto de aplicación al quejoso en virtud del oficio TFJA/P/0099/2023 emitido por el C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (y notificado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés) en que se solicita al suscrito la entrega de su Magistratura en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como consecuencia de que el Titular del Ejecutivo Federal no dio respuesta a la propuesta de su ratificación en el cargo.
Ahora bien, en lo que hace al sistema general normativo que se reclama, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido mediante la jurisprudencia 2a /J.100/2008 (abajo transcrita para fácil referencia) que, en ciertas ocasiones, la fuente de afectación no se limita a un ordenamiento, sino que por la pluralidad de normas generales, leyes y reglamentos que concurren en la regulación de determinadas actividades humanas, la base de afectación puede iniciar con una norma general pero complementarse con las provisiones dadas por otro u otros ordenamientos existiendo entre todas ellas una íntima relación. Por tal motivo, nuestro máximo tribunal ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse, a la vez, todas las disposiciones que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola (se transcribe jurisprudencia).
2. De manera destacada y para el supuesto de que su señoría no comparta la existencia del sistema general normativo descrito en el inciso previo, de las autoridades responsables identificadas en los numerales 1) a 3) del apartado III anterior, también se reclaman en lo general y lo particular, con motivo del primer acto de aplicación, y dado su carácter inconstitucional, los siguientes actos:
- Del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Poder Legislativo de la Federación en su carácter de legislador ordinario, la discusión y aprobación del Decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
- Del C. Presidente de la República la promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
- De la H. Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la aprobación y expedición del Acuerdo SS/16/2020 por el cual se da a conocer el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil veinte.
3. De los C.C. Presidente de la República y Consejero del Ejecutivo Federal se reclaman los actos consistentes en (i) la omisión de tramitar el procedimiento de ratificación como Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del quejoso y, particularmente, la falta de envío de la propuesta de ratificación correspondiente al Senado de la República y (ii) la abstención a dar debida respuesta al C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobre la propuesta de ratificación del ahora quejoso.
4. Del C. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclaman los actos concretos de aplicación tanto de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa como del Reglamento Interior antes reclamados y consistentes en:
a) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0099/2023 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés en el que el citado Magistrado Presidente ordena al suscrito quejoso que se haga entrega de sus Magistratura en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al Primer Secretario adscrito a su ponencia el día veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, lo anterior en violación de los derechos de estabilidad en el cargo y de carrera judicial del suscrito quejoso; y
b) La emisión y suscripción del oficio TFJA/P/0070/2023 de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. En este oficio el C. Magistrado Presidente informó al titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, que estaba próxima la conclusión del nombramiento del suscrito como Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que su evaluación interna había sido aprobada satisfactoriamente por el Pleno General de la Sala Superior de dicho Tribunal cumpliéndose así a cabalidad los requisitos y atributos necesarios para materializar el derecho de ratificación en el cargo del suscrito quejoso. También este oficio se propuso al quejoso para su ratificación como Magistrado de Sala Regional de dicho Tribunal y se sometió a consideración del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos dicha propuesta del ahora quejoso para ser ratificado como Magistrado del Tribunal Federal de Justicia; sin embargo, ante la falta de respuesta del Titular del Ejecutivo Federal a este oficio y a la propuesta en él contenida se desconoció el derecho del suscrito a ser ratificado.
5. De la H. Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama (i) la inminente expedición del acuerdo de suplencia del suscrito quejoso como Magistrado de la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el cual se designe al Primer Secretario de Acuerdos adscrito a la ponencia correspondiente de dicha Sala para que asuma las funciones jurisdiccionales por ministerio de Ley y (ii) la inminente expedición de la orden al C. Director General de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que se deje de efectuar el pago de los salarios y demás prestaciones al suscrito quejoso.
6. Del C. Director General de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reclama la inminente privación de la que seré sujeto en relación con mi Magistratura incluyendo la falta de pago de mis salarios y demás prestaciones.
7. De todas las autoridades responsables se reclaman todos y cada uno de los actos que tiendan a hacer efectivo lo dispuesto por los actos reclamados identificados en los numerales 1) a 6) anteriores, en mi perjuicio como quejoso, incluyendo, entre otros, todo acto tendente a hacer efectiva la entrega de la Magistratura por parte del suscrito.”
- Sentencia del juicio de amparo indirecto. Por cuestión de turno conoció del asunto el Juez Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, quien admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número 507/2023 y seguida la secuela procesal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y por otra negó el amparo respecto de la inconstitucionalidad hecha valer y concedió la protección constitución para el efecto de que el Titular del Ejecutivo Federal proceda a la evaluación y dictamen de la propuesta realizada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa respecto de la aprobación de los exámenes del quejoso conforme con el procedimiento previsto en la Constitución Federal y normativa reglamentaria respecto de la ratificación o nuevo nombramiento de Magistrado de la Sala Regional.
- Del mismo modo, le ordenó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejar insubsistente el oficio TFJA/P/0099/2023, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, y, en su caso, considerar que el cargo de magistrado del quejoso no concluye por el sólo transcurso del tiempo previsto para la duración del cargo, por lo que no puede impedirse que continúe en sus funciones a menos que así se determine por las autoridades competentes, es decir, al no haber un pronunciamiento en torno a la designación y, en su caso, ratificación, éste debe continuar desempeñando su función hasta en tanto se produzca dicho pronunciamiento.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa como representante del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpuso recurso de revisión.
- Solicitud de Reasunción. Por cuestión de turnó tocó conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo Presidente registró el asunto bajo el número de toca 394/2024 , admitiéndolo a trámite y en sesión de trece de febrero de dos mil veinticinco, determinó solicitar a este Alto Tribunal la reasunción de competencia esencialmente, bajo las consideraciones siguientes:
“En ese sentido, este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad, estima que el presente caso representa una oportunidad para desarrollar diversos parámetros en torno no solo al trámite del procedimiento de ratificación del quejoso como Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sino particularmente en cuanto a las consecuencias de dejar sin efectos el oficio TFJA/P/0099/2023, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, mediante el cual el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, le comunicó al quejoso que hiciera entrega de su Magistratura en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al Primer Secretario adscrito a su ponencia, como consecuencia de que el Titular del Ejecutivo Federal no dio respuesta a la propuesta de su ratificación en el cargo; lo que conlleva a que el quejoso debe continuar desempeñando su función hasta en tanto exista un pronunciamiento en torno a su designación.
Por tanto, se expone lo siguiente como razonamientos que pueden servir para valorar la presente solicitud:
- Interés e importancia.
Tal como se señaló, es importante destacar que en el asunto se determinara si es posible que las consecuencias de dejar sin efecto el oficio mediante el cual el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, le comunicó al quejoso que hiciera entrega de su Magistratura en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al Primer Secretario adscrito a su ponencia, conlleven a que el quejoso continúe en sus funciones hasta en tanto existiera un pronunciamiento en torno a su designación y si con ello no se le estaría concediendo un derecho inexistente.
- Trascendencia.
Se estima, que al presente asunto le reviste un interés excepcional y una trascendencia jurídica si se toma en cuenta las particularidades del mismo, a saber, si el quejoso puede continuar en el cargo de Magistrado hasta en tanto no exista una determinación en torno a su designación.
En consecuencia, se torna de un interés extremo en cuanto al alcance de que mientras no exista un pronunciamiento en torno a la ratificación o no del quejoso del cargo de Magistrado, a este no se le puede impedir que continúe en sus funciones.
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el número 27/2025, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por auto de veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES.
- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción IX, y 22 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [1] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro. [2]
- Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, y para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
III. ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 394/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- De conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la posibilidad de que este Alto Tribunal, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. Por tanto, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir su competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de interés y trascendencia [3] .
- En ese orden de ideas, como se anticipó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente asunto no cumple con los requisitos de interés y trascendencia para reasumir su competencia originaria.
- En efecto, en el caso, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de respuesta por parte del Ejecutivo Federal sobre la propuesta de ratificación en el cargo de Magistrado de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en contra de todo acto tendente a hacer efectiva la entrega de su Magistratura.
- Sobre dichos planteamientos el Juez de Distrito que conoció del asunto determinó otorgar el amparo para el efecto de que el Titular del Ejecutivo Federal proceda a la evaluación y dictamen de la propuesta realizada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa respecto de la aprobación de los exámenes del quejoso conforme con el procedimiento previsto en la Constitución federal y normativa reglamentaria respecto de la ratificación o nuevo nombramiento de Magistrado de Sala Regional.
- Además, le ordenó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejar insubsistente el oficio TFJA/P/0099/2023, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, y, en su caso, considerar que el cargo de magistrado del quejoso no concluye por el sólo transcurso del tiempo previsto para la duración del cargo, por lo que no puede impedirse que continúe en sus funciones a menos que así se determine por las autoridades competentes, es decir, al no haber un pronunciamiento en torno a la designación y, en su caso, ratificación, éste debe continuar desempeñando su función hasta en tanto se produzca dicho pronunciamiento.
- Inconforme con tal sentencia el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa como representante del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpuso recurso de revisión en el que esencialmente señala en sus tres agravios lo siguiente:
- La sentencia reclamada le causa perjuicios porque el quejoso tenía un nombramiento determinado en fecha, por lo que la concesión del amparo le crea una expectativa de derecho sobre ocupar el cargo de Magistrado, no obstante, que no cuenta con un nombramiento vigente, pues no existe certeza jurídica de que el titular del Poder Ejecutivo Federal lo ratifique o le emita un nuevo nombramiento, pues tiene la facultad discrecional de hacerlo.
- Motivo por el cual argumentan que la sentencia genera un detrimento en la impartición de justicia administrativa federal, pues las determinaciones que emita el quejoso sin tener el cargo vigente son susceptibles de ser impugnadas por no contar con la validez de la potestad que se necesita para emitirlas, resultando nulas de pleno derecho.
- Además, refiere que el quejoso no cuenta con interés jurídico, ni legítimo para instar el juicio de amparo, pues contaba con nombramiento con fecha determinada, por lo que el oficio a través del cual se le indicó que debía hacer entrega de la ponencia a su cargo no le causa perjuicio ya que tampoco se trata de un acto de autoridad, pues no conlleva facultades decisorias, de imperio y coercitivas, toda vez que el oficio es un acto netamente declarativo en el que solo se le informó la situación sobre la cual el quejoso ya era sabedor desde que se le entregó el nombramiento, además, argumentan que el Juez les requiere para emitir respuesta respecto de actos que no corresponden al Tribunal Federal, si no al Ejecutivo Federal, quien decide sobre el nuevo nombramiento, por lo que el quejoso no puede mantener el cargo una vez que éste concluyó.
- Expuestos los antecedentes del caso, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento solicita la reasunción de competencia originaria con el fin de que sea este Alto Tribunal quien fije un criterio en el que analice si el quejoso puede permanecer en el cargo de Magistrado hasta en tanto obtiene respuesta del Ejecutivo Federal respecto de su ratificación o nuevo nombramiento, y si de permanecer en él, le crea una expectativa de derecho.
- Problemática resuelta en el amparo en revisión 386/2023 [4] , de cuyas consideraciones se desprende:
“111. Y en el caso de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, analizado en la controversia constitucional 4/2005 [5] , el artículo 116 constitucional examinado por esta Suprema Corte indica:
“ Artículo 116 . (Se transcribe)”
- En esa controversia constitucional, esta Suprema Corte determinó que existía una obligación de los Congresos Locales de adoptar en su orden interno los lineamientos del artículo 116, relativos a: “a) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; b) la posibilidad de dichos funcionarios para que al término de su encargo puedan ser reelectos, y consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; c) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; d) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, situaciones todas éstas, que según lo establecido por la reforma a la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y siete, son trascendentales para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales.”
- Esto es, en el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia no hay restricción para la reelección e incluso para la inamovilidad, por lo cual, las consideraciones de la controversia constitucional 4/2005 tampoco son aplicables a los Magistrados de las Sala Regionales, cuyo nombramiento fue otorgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por la ley orgánica actual, pues ellos tienen una restricción constitucional que no existe en el caso de los juzgadores a que se refiere la citada ejecutoria.
- Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Pleno derivado de la contradicción de tesis 293/2011 [6] las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, ya que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución Federal como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ésta, tanto en un sentido formal como material.
- Consecuentemente, ante la existencia de una limitante constitucional a la ratificación no podría considerarse que los Magistrados de Salas Regionales, cuyos nombramientos fueron otorgados bajo la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de dos mil siete, que concluyan el periodo de diez años por el que fueron nombrados, puedan continuar en el cargo, ya que no tienen derecho a ser ratificados, por lo que el cargo de magistrados concluye de pleno derecho al terminar tal periodo, sin necesidad de acto que lo determine o declaración alguna .
- De ahí que “la entrega de” la magistratura prevista en el artículo quinto transitorio, quinto párrafo del decreto impugnado, se refiere a la entrega-recepción - de los recursos financieros, humanos y materiales que tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos, los expedientes y asuntos pendientes de atender, en términos del artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, más no a que sean privados del cargo porque éste concluye por ministerio de ley, de pleno derecho, sin necesidad de que medie acto alguno.”
- Precedente que pone de manifiesto cómo se debe actuar al término de una magistratura del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, criterio que es aplicable al caso sobre el cual se solicita la reasunción de competencia. Incluso en el referido amparo en revisión también se habla sobre los casos de omisión de respuesta por parte del Ejecutivo Federal frente a consultas de ratificación o nuevos nombramientos para Magistrados de dicho Tribunal Federal, criterio con el que el Tribunal Colegiado puede emitir una determinación respecto del caso concreto, y determinar si fue correcta o no la determinación del Juez de Distrito.
- Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el caso no reviste las características de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional que ameriten reasumir la competencia originaria, pues existe un precedente obligatorio aplicable al caso en cuestión.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 27/2025, fallada en sesión de catorce de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
(…).
Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ↑
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Es aplicable por analogía el criterio de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. Tesis 2a./J. 33/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, abril de 2012, tomo 2, página 1033, registro digital 2000579. ↑
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Resuelto el quince de noviembre de dos mil veintitrés, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. ↑
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Resuelta el trece de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Azuela Güitrón. Ausente el Ministro Gudiño Pelayo. ↑
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Fallada el tres de septiembre de dos mil trece, por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular un voto concurrente; Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente; Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Presidente Silva Meza, quien reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido, se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular.
Criterio que se reflejó en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” . Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202. Registro digital 2006224. ↑