Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 27/2025.
Fecha: 14-May-2025
III. ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 394/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- De conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la posibilidad de que este Alto Tribunal, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. Por tanto, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir su competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de interés y trascendencia .
- En ese orden de ideas, como se anticipó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente asunto no cumple con los requisitos de interés y trascendencia para reasumir su competencia originaria.
- En efecto, en el caso, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de respuesta por parte del Ejecutivo Federal sobre la propuesta de ratificación en el cargo de Magistrado de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en contra de todo acto tendente a hacer efectiva la entrega de su Magistratura.
- Sobre dichos planteamientos el Juez de Distrito que conoció del asunto determinó otorgar el amparo para el efecto de que el Titular del Ejecutivo Federal proceda a la evaluación y dictamen de la propuesta realizada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa respecto de la aprobación de los exámenes del quejoso conforme con el procedimiento previsto en la Constitución federal y normativa reglamentaria respecto de la ratificación o nuevo nombramiento de Magistrado de Sala Regional.
- Además, le ordenó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejar insubsistente el oficio TFJA/P/0099/2023, de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, y, en su caso, considerar que el cargo de magistrado del quejoso no concluye por el sólo transcurso del tiempo previsto para la duración del cargo, por lo que no puede impedirse que continúe en sus funciones a menos que así se determine por las autoridades competentes, es decir, al no haber un pronunciamiento en torno a la designación y, en su caso, ratificación, éste debe continuar desempeñando su función hasta en tanto se produzca dicho pronunciamiento.
- Inconforme con tal sentencia el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa como representante del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpuso recurso de revisión en el que esencialmente señala en sus tres agravios lo siguiente:
- La sentencia reclamada le causa perjuicios porque el quejoso tenía un nombramiento determinado en fecha, por lo que la concesión del amparo le crea una expectativa de derecho sobre ocupar el cargo de Magistrado, no obstante, que no cuenta con un nombramiento vigente, pues no existe certeza jurídica de que el titular del Poder Ejecutivo Federal lo ratifique o le emita un nuevo nombramiento, pues tiene la facultad discrecional de hacerlo.
- Motivo por el cual argumentan que la sentencia genera un detrimento en la impartición de justicia administrativa federal, pues las determinaciones que emita el quejoso sin tener el cargo vigente son susceptibles de ser impugnadas por no contar con la validez de la potestad que se necesita para emitirlas, resultando nulas de pleno derecho.
- Además, refiere que el quejoso no cuenta con interés jurídico, ni legítimo para instar el juicio de amparo, pues contaba con nombramiento con fecha determinada, por lo que el oficio a través del cual se le indicó que debía hacer entrega de la ponencia a su cargo no le causa perjuicio ya que tampoco se trata de un acto de autoridad, pues no conlleva facultades decisorias, de imperio y coercitivas, toda vez que el oficio es un acto netamente declarativo en el que solo se le informó la situación sobre la cual el quejoso ya era sabedor desde que se le entregó el nombramiento, además, argumentan que el Juez les requiere para emitir respuesta respecto de actos que no corresponden al Tribunal Federal, si no al Ejecutivo Federal, quien decide sobre el nuevo nombramiento, por lo que el quejoso no puede mantener el cargo una vez que éste concluyó.
- Expuestos los antecedentes del caso, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento solicita la reasunción de competencia originaria con el fin de que sea este Alto Tribunal quien fije un criterio en el que analice si el quejoso puede permanecer en el cargo de Magistrado hasta en tanto obtiene respuesta del Ejecutivo Federal respecto de su ratificación o nuevo nombramiento, y si de permanecer en él, le crea una expectativa de derecho.
- Problemática resuelta en el amparo en revisión 386/2023 , de cuyas consideraciones se desprende:
“111. Y en el caso de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, analizado en la controversia constitucional 4/2005 , el artículo 116 constitucional examinado por esta Suprema Corte indica:
“ Artículo 116 . (Se transcribe)”
- En esa controversia constitucional, esta Suprema Corte determinó que existía una obligación de los Congresos Locales de adoptar en su orden interno los lineamientos del artículo 116, relativos a: “a) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; b) la posibilidad de dichos funcionarios para que al término de su encargo puedan ser reelectos, y consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; c) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; d) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, situaciones todas éstas, que según lo establecido por la reforma a la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y siete, son trascendentales para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales.”
- Esto es, en el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia no hay restricción para la reelección e incluso para la inamovilidad, por lo cual, las consideraciones de la controversia constitucional 4/2005 tampoco son aplicables a los Magistrados de las Sala Regionales, cuyo nombramiento fue otorgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por la ley orgánica actual, pues ellos tienen una restricción constitucional que no existe en el caso de los juzgadores a que se refiere la citada ejecutoria.
- Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Pleno derivado de la contradicción de tesis 293/2011 las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, ya que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución Federal como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ésta, tanto en un sentido formal como material.
- Consecuentemente, ante la existencia de una limitante constitucional a la ratificación no podría considerarse que los Magistrados de Salas Regionales, cuyos nombramientos fueron otorgados bajo la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de dos mil siete, que concluyan el periodo de diez años por el que fueron nombrados, puedan continuar en el cargo, ya que no tienen derecho a ser ratificados, por lo que el cargo de magistrados concluye de pleno derecho al terminar tal periodo, sin necesidad de acto que lo determine o declaración alguna .
- De ahí que “la entrega de” la magistratura prevista en el artículo quinto transitorio, quinto párrafo del decreto impugnado, se refiere a la entrega-recepción - de los recursos financieros, humanos y materiales que tenga asignados para el ejercicio de sus atribuciones y, en su caso, los proyectos, los expedientes y asuntos pendientes de atender, en términos del artículo 141 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, más no a que sean privados del cargo porque éste concluye por ministerio de ley, de pleno derecho, sin necesidad de que medie acto alguno.”
- Precedente que pone de manifiesto cómo se debe actuar al término de una magistratura del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, criterio que es aplicable al caso sobre el cual se solicita la reasunción de competencia. Incluso en el referido amparo en revisión también se habla sobre los casos de omisión de respuesta por parte del Ejecutivo Federal frente a consultas de ratificación o nuevos nombramientos para Magistrados de dicho Tribunal Federal, criterio con el que el Tribunal Colegiado puede emitir una determinación respecto del caso concreto, y determinar si fue correcta o no la determinación del Juez de Distrito.
- Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el caso no reviste las características de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional que ameriten reasumir la competencia originaria, pues existe un precedente obligatorio aplicable al caso en cuestión.