SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, MARÍA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2019. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER, MARÍA

Fecha: 10-Ene-2020

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por haberla planteado integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. Los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su presidente, están legitimados para formular la petición de sustitución de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO.—Materia de la presente solicitud. La jurisprudencia cuya sustitución se solicita, es la PC.I.L. J/49 L (10a.), emitida por este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la página 4595 del Libro 67, Tomo V, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a junio de dos mil diecinueve –y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes catorce de junio de dos mil diecinueve a las diez horas con veinte minutos–, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:

" El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar."

Al resolver la contradicción de tesis 22/2018, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen al criterio aludido en el párrafo que antecede, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

"CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los referidos recursos de queja QT. 81/2018 (emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito) y QT. 179/2016 (resuelta por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), materia del presente asunto.—I. Postura del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el recurso de queja número QT. 81/2018, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, determinó (fojas 08 reverso a 19 reverso del cuaderno de contradicción): ‘QUINTO.—Subsistencia del trabajador. ... El artículo 190 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe).—Del anterior numeral se desprende que la suspensión que nace con la promoción de la demanda de amparo directo en materia laboral, se concede siempre y cuando no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; consecuentemente, en caso de que el presidente de la Junta considere que existe ese riesgo, negará la suspensión por la cantidad suficiente para garantizarla; sólo se puede otorgar la medida por el resto de la condena.—En la especie, la responsable negó la suspensión para garantizar la subsistencia del trabajador por el lapso de seis meses, y al efecto tomó como base el salario diario de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), el cual asentó que era el que constaba en los autos laborales; este Tribunal Colegiado considera que esa decisión es correcta porque el acto del cual se solicitó la suspensión es el laudo y en éste consta, según se desprende de la copia certificada que la responsable acompañó a su informe justificado, el salario base diario del trabajador por el monto citado, por lo que existió cantidad cierta para calcular la cuantía a fin de asegurar la subsistencia del operario, motivo por el cual, la autoridad no estaba en posibilidad de considerar el salario mínimo vigente, aun cuando contra dicho laudo se haya promovido juicio de amparo directo pues, la responsable estaba constreñida a atender lo determinado en el laudo respecto del salario.—El recurrente cita, en apoyo a sus consideraciones, la tesis aislada I.8o.T.7 L (10a.), la cual se aclara que no fue emitida por «nuestro Máximo Tribunal», como afirmó, sino por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: I.8o.T.7 L (10a.): «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. ATENDIENDO EL MÍNIMO VITAL, DEBE NEGARSE POR EL MONTO DE CUATRO MESES DE SALARIO MÍNIMO, EN ASUNTOS EN LOS QUE EL PATRÓN NEGÓ DE MANERA LISA Y LLANA LA RELACIÓN LABORAL.» (se transcribe y cita datos de localización).—De lo transcrito se aprecia que el criterio en comento contempla que la suspensión en el amparo directo laboral, cuando está involucrada la reinstalación –acción que se ejercita con motivo de un despido injustificado–, no es posible que se le reinstale provisionalmente; también debe negarse la suspensión a fin de garantizar la subsistencia del trabajador por el monto de cuatro meses atendiendo al mínimo vital por ser dicha cantidad suficiente para atender las necesidades básicas de una persona colocada en situación desfavorable, en asuntos en donde el patrón negó lisa y llanamente la relación de trabajo.—Este Tribunal Colegiado no comparte el anterior criterio, toda vez que en la especie el laudo condenó al pago de indemnización constitucional, pretensión que deriva de un despido injustificado –como la reinstalación que se abordó en el asunto de donde derivó el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito–, y determinó el salario percibido por el trabajador, por lo que con independencia de que la parte demandada lo haya impugnado, esta determinación constituye en el momento en que se resuelve la suspensión del acto reclamado la verdad legal, por lo que no es dable acudir al salario mínimo, aun cuando la demandada haya negado el vínculo de trabajo, debido a que, se reitera, el laudo adquirió fuerza jurídica que no admite una interpretación diversa, considerar lo contrario implicaría que lejos de preservar las necesidades básicas de una persona colocada en situación desfavorable, las contravendría, pues es, precisamente, el trabajador quien tiene laudo favorable y no puede desatenderse a la realidad jurídica establecida. ...’.—II. Postura del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el recurso de queja número QT. 179/2016, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, estableció (fojas 35 a 46 del cuaderno de contradicción): ‘SÉPTIMO.—Estudio del asunto. ... En ese sentido, le asiste la razón a la recurrente, al señalar que al reinstalar a la trabajadora se le vulneraría su esfera jurídica; se estima así, porque de las constancias del expediente laboral 1281/2014, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que se tienen a la vista al momento de resolver el presente recurso, se advierte que la patronal negó lisa y llanamente la relación de trabajo, por lo que no sería jurídicamente posible mediante la negativa de la suspensión, reconocer una relación de trabajo que desde el inicio fue negada de manera lisa por la patronal, además de que sí le generaría daños de imposible reparación, pues efectivamente se estaría reconociendo implícitamente la existencia de la relación laboral, sin que se haya resuelto sobre la legalidad de ello en el laudo reclamado, lo que incluso generaría gastos que presumiblemente nunca existieron, como sería dar de alta a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley de Amparo, y a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Junta responsable debió optar por negar la suspensión por el importe de cuatro meses de salario mínimo general vigente, en lugar de reinstalar provisionalmente a la trabajadora. Ello porque con dicha medida sí se garantizaría la subsistencia durante la tramitación del juicio de amparo directo, en el caso que, conforme a las constancias de actos (sic), la patronal negó de manera lisa y llana la relación laboral.—Sirve de sustento a lo anterior, en su parte conducente y por analogía, la tesis aislada: (Cuarta Sala SCJN) «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO TRATÁNDOSE DE LAUDOS, EFECTOS DE LA.» (se transcribe y cita datos de localización).—En efecto, conforme al anterior criterio, la Junta tenía otra opción para garantizar la subsistencia de la trabajadora, mediante el importe de cuatro meses de salario, debido a que también es una medida protectora y dicha autoridad tiene una facultad expresa de decidir sobre la suspensión, apoyándose en las circunstancia reales del caso, de ese modo debió tomar en cuenta que era mejor proveer la garantía de la subsistencia de la trabajadora como lo dispone el 190 de la Ley de Amparo, garantizando la suspensión por el importe de cuatro meses de salario mínimo general vigente, ello atendiendo al mínimo vital, toda vez que del expediente laboral la patronal negó de manera lisa y llana la relación laboral y con ello la existencia del salario. ...’.—Y de las consideraciones anteriores derivó la tesis aislada I.8o.T.7 L (10a.), publicada en la página 3021, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. ATENDIENDO EL MÍNIMO VITAL, DEBE NEGARSE POR EL MONTO DE CUATRO MESES DE SALARIO MÍNIMO, EN ASUNTOS EN LOS QUE EL PATRÓN NEGÓ DE MANERA LISA Y LLANA LA RELACIÓN LABORAL. El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable, el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia a la parte trabajadora, ya sea mediante la reinstalación provisional del obrero en tanto se resuelve el juicio de amparo o por el monto que estime necesario para su subsistencia. Ahora bien, en los asuntos en los que la parte patronal haya negado de manera lisa y llana la relación laboral, no sería jurídicamente posible la reinstalación provisional del trabajador, ya que ello generaría daños de imposible reparación a la misma, pues se estaría reconociendo implícitamente una relación laboral que desde un principio se negó, lo que implicó la negación del salario que percibió aquél. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso, a fin de garantizar la subsistencia de la parte trabajadora, debe negarse la suspensión del laudo por el importe de cuatro meses de salario mínimo, ello atendiendo al mínimo vital, pues dicha medida está destinada a cubrir las necesidades básicas de las personas colocadas en situación desfavorable, la cual está fundamentada en la dignidad humana, mientras se resuelve el juicio de amparo respectivo.’.—III. Existencia de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer si se configura o no la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse al contenido de la jurisprudencia 72/2010, emitida por el Pleno del Alto Tribunal Constitucional publicada en la página 7, Tomo XXXII, del mes de agosto de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto es (sic): ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (se transcribe).—Así como el criterio jurisprudencial 22/2010, emitido por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 122, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe).—A fin de verificar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, y en su caso resolver lo conducente, es indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones sustentadas en los criterios contendientes, que versan con relación al salario que debe considerar el presidente del tribunal de trabajo para fijar la cantidad líquida que garantiza la subsistencia del trabajador, cuando concede la suspensión del laudo reclamado, prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, mientras se resuelve el juicio uniinstancial promovido por la parte patronal, quien en el juicio natural negó de manera lisa y llana el vínculo laboral.—En ese sentido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número QT. 81/2018, en el punto que interesa, determinó que cuando la parte demandada negó el vínculo de trabajo, se entiende que no impugnó el salario que adujo la parte actora en su demanda; por tanto, tratándose de la suspensión del laudo reclamado, que condena a la reinstalación por despido injustificado, en lo referente al aseguramiento de la subsistencia del trabajador, prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, ésta debe calcularse con base en el salario determinado en el fallo, ya que lo resuelto en éste, en el momento en que se resuelve la suspensión aludida, constituye la verdad legal que adquirió fuerza jurídica que no admite una interpretación diversa.—El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número QT. 179/2016, que dio origen al criterio aislado I.8o.T.7 L (10a.), de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. ATENDIENDO EL MÍNIMO VITAL, DEBE NEGARSE POR EL MONTO DE CUATRO MESES DE SALARIO MÍNIMO, EN ASUNTOS EN LOS QUE EL PATRÓN NEGÓ DE MANERA LISA Y LLANA LA RELACIÓN LABORAL.’, estableció que tratándose de la suspensión del laudo reclamado, que condena a la reinstalación por despido injustificado, si el solicitante del amparo, en el juicio natural, negó de manera lisa y llana la relación laboral, no procede que se le reinstale porque se aceptaría la existencia del nexo de trabajo; por tanto, al responder por la subsistencia del trabajador mientras se tramita el juicio de amparo directo, en términos del artículo 190 de la ley de la materia, el importe correspondiente debe calcularse con base en el salario mínimo general vigente, atendiendo al mínimo vital.—Lo que pone en evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes, en los criterios descritos se pronunciaron sobre el mismo tema y llegaron a conclusiones opuestas, ello porque mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estableció que en materia de la suspensión del laudo reclamado que condena por despido injustificado, en lo referente al aseguramiento de la subsistencia del trabajador, si el demandado negó la existencia del nexo de trabajo, para garantizar la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de amparo, debe considerarse el salario determinado en el laudo combatido, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que para efectos de dicha subsistencia, debe considerarse el salario mínimo vigente.—Sin que obste para considerar existente la presente contradicción, que uno de los criterios contendientes no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, que no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo; ni es obstáculo para ocuparse de la denuncia de la posible contradicción de tesis que nos ocupa, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos sobre un mismo punto de derecho. ... De lo anterior se colige, que el punto de contradicción consiste en determinar, si tratándose de la suspensión del laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional, donde el demandado, solicitante del amparo, haya negado lisa y llanamente la relación laboral, en el juicio natural, el presidente responsable al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente.—QUINTO.—Estudio de fondo. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se desarrolla.—En efecto, el artículo 107, fracción X, primer párrafo, constitucional, con relación a la suspensión de los actos reclamados, establece: (se transcribe).—Ahora, el artículo 190 de la Ley de Amparo, con relación a la suspensión de los laudos favorables al trabajador dispone: (se transcribe).—Lo que pone en evidencia que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concede a juicio del presidente del tribunal de trabajo, cuando no se ponga en peligro la subsistencia del obrero en lo que se resuelve el juicio constitucional, pues de estimarse que existe ese riesgo, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al trabajador subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.—Ahora, para determinar el salario que debe considerarse a fin de garantizar esa subsistencia, debe analizarse la fuerza jurídica de las determinaciones que se imponen en el laudo, para lo cual nos remitimos a lo resuelto por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis 8/2017, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE).’, y que, en lo que interesa, es: ‘... es menester que esta Primera Sala se pronuncie acerca de la naturaleza e irrecurribilidad de los laudos condenatorios emitidos por la autoridad del trabajo y su instauración con la calidad de cosa juzgada, aun cuando son reclamadas mediante el juicio de garantías.—II. Naturaleza e irrecurribilidad de los laudos condenatorios emitidos por la autoridad laboral y su instauración con la calidad de cosa juzgada.—Como punto de partida, es menester precisar que el derecho del trabajo es un derecho especial (dirigido a ciertos sectores sociales: a los patrones y a los trabajadores), cuyo objetivo es buscar el equilibrio entre los factores de producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Dicha característica permite, además, determinar que es un derecho singular y que, como tal, deroga al derecho común, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. La razón de tal disposición es la autonomía del derecho del trabajo.—Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el derecho procesal laboral se rige por los principios de concentración y de sencillez, entre otros, cuyos propósitos –respectivamente– son: i) reunir el mayor número de actos procesales en el mínimo de diligencias, a fin de propiciar la continuidad y unidad de los actos procesales y que éstos no se vean afectados por dilaciones que alarguen innecesariamente la duración del proceso; y, ii) eliminar cualquier formulismo solemne o regla rígida que obstaculice la administración expedita de justicia. Ello encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.—Bajo este esquema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 837 del mismo ordenamiento legal, las resoluciones de los tribunales laborales pueden ser acuerdos, resoluciones interlocutorias y laudos, siendo estos últimos los que nos interesan en el presente caso, pues fue a través de su dictado que los trabajadores obtuvieron el reconocimiento del derecho al pago de las prestaciones que reclamaron con motivo del despido injustificado.—En nuestro sistema jurídico se entiende por laudo, la resolución definitiva que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio.—Bajo esa perspectiva, el laudo constituye el acto más importante emitido por la autoridad laboral, porque es el resultado de todo el proceso que llevaron a cabo para la resolución de las controversias existentes entre los trabajadores y los patrones que se sometieron a su arbitrio.—Por su parte, del artículo 848 de la legislación laboral multicitada se desprende que las resoluciones emitidas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje no admiten recurso alguno, además de que dichos órganos están imposibilitados para revocar sus propias determinaciones; lo que significa que si alguna de las partes –patrón o trabajador– se encuentra en desacuerdo con el laudo dictado, no cuenta con un medio de impugnación ordinario para inconformarse ante la decisión de la propia autoridad; empero, tiene expedito su derecho para acudir a la instancia constitucional a recurrir aquella determinación que le depare perjuicio.—En ese sentido, toda vez que la legislación común que rige la jurisdicción laboral no concede algún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, es claro que tales determinaciones causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. ... Como puede advertirse, esta Primera Sala se ha pronunciado en relación a que las sentencias de segunda instancia emitidas por tribunales ordinarios gozan de la calidad de cosa juzgada, pues no admiten recurso alguno mediante el cual puedan ser modificadas o revocadas, con independencia de que sean reclamadas en un juicio de amparo; consideraciones que, por analogía, resultan plenamente aplicables a los laudos emitidos por autoridades del trabajo, dado que en la legislación correspondiente tampoco se prevén mecanismos ordinarios para invalidar esas determinaciones. De ahí que si tales resoluciones no admiten recurso alguno en su contra, y no existe ninguna disposición de la que se desprenda que tales resoluciones no causan ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, es claro que les asiste esa calidad, aun cuando se promueva el juicio constitucional en su contra.—Bajo ese entendido, un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde su calidad de fallo ejecutoriado, ni la fuerza de la cosa juzgada, no obstante que en su contra se hubiera promovido juicio de garantías, puesto que esa circunstancia no le resta la calidad de que sea ejecutable, en virtud de que es la consecuencia lógica jurídica de una sentencia ejecutoria que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, que en el presente caso constituye el derecho del acreedor de reclamar el pago de las prestaciones que se le adeudaron con motivo del despido injustificado.’.—De lo anterior se concluye que, por su naturaleza jurídica, los laudos son ejecutables de inmediato en la hipótesis de que al promoverse la demanda de amparo, no se solicite la suspensión del acto; por tanto, si en el fallo se impuso una condena a favor del trabajador, en virtud del despido injustificado que alegó, jurídicamente tiene derecho a que se le paguen las prestaciones derivadas de aquél, mientras no se demuestre lo contrario, y es de ahí (sic) donde nace el derecho del empleado a recibir la garantía para su subsistencia mientras dure el juicio de amparo que promueva la parte patronal, sin que el presidente del tribunal de trabajo esté facultado para cambiar las condiciones jurídicas creadas en los laudos que motivaron el juicio constitucional, por lo que dicho fallo debe considerarse en la forma y manera en que fue pronunciado.—Orienta lo anterior, la tesis aislada sin número de la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 4632, Tomo LXXV, materia laboral, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo texto es: ‘LAUDOS, EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSIÓN, LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS NO DEBEN CAMBIAR LAS CONDICIONES JURIDÍCAS CREADAS EN AQUELLOS. De acuerdo con las disposiciones normativas del juicio de garantías, la suspensión del acto reclamado constituye una verdadera incidencia del juicio principal, la cual, por su propia naturaleza, no puede variar ni cambiar las condiciones intrínsecas del acto reclamado, esto es, el acto de autoridad que motive el juicio constitucional, debe considerarse en la forma y manera en que fue dictada por esa autoridad, sin que a virtud del incidente de suspensión pueda cambiarse o modificarse la situación jurídica creada por él. Por tanto, si al pronunciarse el laudo reclamado, se estableció que el salario que debería tomarse como base para calcular las prestaciones a que salió condenada la empresa, había de fijarse mediante el incidente respectivo, es indudable que al decidirse sobre la suspensión del laudo reclamado, la autoridad a quien corresponde la resolución de dicha suspensión, no pudo válidamente cambiar las condiciones jurídicas creadas por el referido laudo reclamado; y como la resolución que motivó la queja señaló para el trabajador, determinado salario diario, que le sirvió de base para fijar la negativa de la suspensión, por lo que se refiere al pago de cierta cantidad, importe de seis meses de salario, calculados con la base indicada, es indudable que el presidente de la Junta que dictó esa resolución, se excedió en sus facultades cambiando la naturaleza del acto reclamado, sin tener fundamento legal alguno.’.—Ello, porque al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que se relaciona con el fondo del asunto determinado en el laudo.—Por tanto, si en el fallo se estableció el salario con el que se deben calcular las prestaciones a cuya condena se obligó a la parte empleadora, la autoridad a quien corresponde resolver la procedencia de la suspensión, presidente del órgano de origen, no debe cambiar el salario, condición jurídica creada en el laudo reclamado por el tribunal laboral y no por el presidente.—Lo anterior porque para garantizar la subsistencia del empleado es necesaria la existencia de un laudo condenatorio a su favor, que defina el derecho que le asiste al pago de las prestaciones que reclamó en el juicio laboral, como consecuencia de un despido injustificado, mismo que no pierde la fuerza de resolución judicial, por el hecho de que esté pendiente de dictarse la sentencia en el juicio de amparo promovido en su contra, siendo que las decisiones impuestas en éste subsisten hasta en tanto quede sin efectos con motivo de la eventual protección constitucional, pero hasta en tanto ello no suceda, lo decidido en el laudo tiene validez.—Máxime que, si en el juicio laboral, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, esa consideración se relaciona con el fondo del asunto; en consecuencia, si en el laudo se condenó a la reinstalación, el presidente del tribunal de trabajo, si bien está facultado para negar, entre otros, la suspensión de aquélla, garantizando la subsistencia del empleado por el tiempo estimado que dure el juicio de amparo directo, lo cierto es que el monto para ello debe calcularse con el estipendio determinado en el laudo materia de la suspensión, no así el salario mínimo general, como se indicó en párrafos precedentes, porque se cambiaría el salario que ya se determinó en el laudo.—Es aplicable la jurisprudencia 1086, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1231, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte, SCJN Novena Sección, Suspensión del acto reclamado, Subsección 5–Laboral, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Novena Época, cuyo texto es: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.’.—SEXTO.—En atención a lo considerado, este Pleno de Circuito establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto, que a continuación se establecen: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA CALCULAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD LABORAL EN EL LAUDO RECLAMADO. El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable, el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia a la parte trabajadora, ya sea mediante la reinstalación provisional del obrero en tanto se resuelve el juicio de amparo o por el monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, impuesto en el laudo reclamado, respecto del cual, no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo, la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad impuesta debe considerarse para garantizar dicha subsistencia.’.—En términos de lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustente en esta sentencia, deberá justificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las emitidas por este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito."

CUARTO.—Razones que fundan la solicitud de sustitución de jurisprudencia. La solicitud de referencia, tiene sustento en los argumentos expuestos por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a continuación se transcriben:

"Con fundamento en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, se solicita la sustitución de la jurisprudencia número PC.I.L. J/49 L (10a.), derivada de la contradicción de tesis 22/2018, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, por las siguientes razones.—Al resolver el recurso de queja QT. 93/2019 (1332/2019), en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, este Sexto Tribunal Colegido determinó, a petición del Magistrado Raúl Valerio Ramírez, solicitar la sustitución de la jurisprudencia número PC.I.L. J/49 L (10a.), al estimar que en la misma se abordó un tema ajeno a la contradicción de tesis de la que derivó y porque resultaba opuesta al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006.—Así se considera, toda vez que la materia de la contradicción de tesis 22/2018, suscitada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consistió en determinar, si tratándose de la suspensión del laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional, donde el demandado solicitante de amparo, haya negado lisa y llanamente la relación laboral, en el juicio natural, el presidente responsable al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente.—Sin embargo, en la referida ejecutoria, específicamente en la foja 23, consideró: ‘... en consecuencia, si en el laudo se condenó a la reinstalación, el presidente del tribunal de trabajo, si bien está facultado para negar, entre otros, la suspensión de aquélla garantizando la subsistencia del empleado por el tiempo estimado que dure el juicio de amparo directo, lo cierto es que el monto para ello debe calcularse con el estipendio determinado en el laudo materia de la suspensión.’.—Lo que reiteró y quedó plasmado en el contenido de la jurisprudencia número PC.I.L. J/49 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo V, junio de 2019, materias común y laboral, página 4595, que derivó de la citada contradicción de tesis de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA CALCULAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD LABORAL EN EL LAUDO RECLAMADO. El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable, el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia a la parte trabajador (sic), ya sea mediante la reinstalación provisional del obrero en tanto se resuelve el juicio de amparo o por el monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, impuesto en el laudo reclamado, respecto del cual, no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo, la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad impuesta debe considerarse para garantizar dicha subsistencia.’.—Lo que pone en evidencia que lo relativo a la negativa de la suspensión respecto de la reinstalación, es un tema que se abordó en la citada ejecutoria y que no era materia de la denuncia de contradicción de tesis, aunado a que el criterio adoptado al respecto, resulta opuesto al sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia laboral, página 819, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.—El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal –por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde–, por lo que la subsistencia del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena.’.—De la que se obtiene que la subsistencia del trabajador debe garantizarse con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación y por el excedente del monto económico de la condena; jurisprudencia que el propio Pleno de Circuito citó como apoyo en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 22/2018, de donde derivó la jurisprudencia respecto de la cual se solicita la sustitución.—Lo expuesto lleva a los Magistrados que integran este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a solicitar la sustitución de la referida jurisprudencia.—Se anexa copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja QT. 93/2019 (1332/2019), resuelta por este Tribunal Colegiado, así como copia simple de la contradicción de tesis 22/2018 y de la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Agradeceremos a usted girar sus apreciables instrucciones a fin de que se acuse el correspondiente recibo y se nos indique el número que se asigne a esta solicitud.—Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para enviarle un cordial saludo, y reiterarle nuestra atenta y distinguida consideración."

QUINTO.—Caso concreto en que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito aplicó la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.), cuya sustitución solicita. Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja QT. 93/2019 de su estadística, en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, consideró, en lo que aquí interesa, lo que a continuación se transcribe:

"SÉPTIMO.—El agravio que expresa el recurrente es inoperante e infundado en parte, pero sustancialmente fundado en lo demás.—El inconforme alega que al emitir la resolución de suspensión que se recurre, la Junta laboral consideró que el actor no laboraba, siendo que no se sabe de dónde o por qué medios llegó a dicha conclusión, ya que de autos no se desprende tal situación. ... En cambio, es fundado lo que en síntesis alega el recurrente, en el sentido de que fue ilegal que el presidente de la Junta laboral negara la suspensión solicitada respecto a la reinstalación del actor, ya que no se toma en cuenta que llevar a cabo una ‘reinstalación provisional’ por el tiempo en que duraría la tramitación del juicio de amparo, sería dar cumplimiento a un laudo que no ha quedado firme y que fue dictado en forma incorrecta; por lo que el presidente de la responsable no debió tomar en consideración la acción de reinstalación ejercitada, pues ésta es materia de controversia en el juicio principal; por lo que si bien es cierto que el actor tiene derecho a una medida de subsistencia durante el tiempo que dure en tramitación el juicio de amparo, también lo es que se debió haber requerido la exhibición de la cantidad que represente el tiempo en que durara el juicio, tomando en consideración que en el orden constitucional mexicano, se establece el derecho al ‘mínimo vital’ o ‘mínimo existencial’, el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales; por lo que el monto correspondiente a los medios de subsistencia atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo deben cuantificarse con base al salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, y no con el salario diario integrado; más aún porque existe controversia respecto de la cuantificación salarial en el juicio laboral de origen.—En efecto, tiene razón el recurrente en lo que alega porque, contrario a lo que consideró el presidente de la Junta responsable, cuando se promueve el amparo en contra de un laudo en el que se condena a la reinstalación del actor, y el quejoso solicita la suspensión del acto reclamado, lo procedente es otorgar dicha medida respecto a la reinstalación; y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, el presidente de la Junta laboral suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo; esto es, cuando se ponga en peligro esa subsistencia se deberá requerir al quejoso la entrega del importe equivalente del salario que le correspondería al trabajador por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo.—Para así estimarlo, es necesario precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia en la que consideró que en todos los casos en que (sic) los que la parte trabajadora obtuvo laudo favorable y se encuentre en peligro de no poder subsistir, aun tratándose de un servidor público; su subsistencia debe garantizarse con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo desde luego la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación y por el excedente del monto económico de la condena.—Dicha jurisprudencia es la número 2a./J. 209/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 819, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.—El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal –por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde– por lo que la subsistencia del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena.’ ... Consecuentemente, el presidente de la Junta responsable debió conceder la medida cautelar por lo que hace a la reinstalación de que se trata, garantizando la subsistencia del trabajador **********, mientras se resuelve el juicio de amparo que promovió el recurrente, ello en estricto cumplimiento a la jurisprudencia invocada y al artículo 190 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ... Cabe ponderar, que a pesar de que el recurrente señala que al fijar la garantía para asegurar la subsistencia del trabajador debe estarse al salario mínimo vigente y no al salario diario integrado, ya que en el juicio de amparo hay controversia respecto de la cuantificación salarial; lo que implica que al no existir la debida certeza jurídica se debe considerar el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, para el pago de los medios de subsistencia.—Sin embargo, debe decirse que aun cuando en la demanda de amparo directo se hayan expuesto argumentos dirigidos a demostrar que fue incorrecto el monto del salario que señaló la responsable en el laudo reclamado, también lo es que para fijar el importe de la cantidad por la que debe negarse la medida suspensional a efecto de garantizar la subsistencia del trabajador hasta en tanto concluya el juicio de amparo, debe tomarse como base el salario determinado en el laudo que se combate en amparo, por lo que si en el caso, del considerado III del referido laudo (foja 35 vuelta) se advierte que la Junta laboral determinó que el salario diario que percibía el actor (trabajador) es de $********** (**********); es éste el salario que se debe tomar como base para calcular el importe de los seis meses de salario respecto de los que niega la medida cautelar y no el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, como infundadamente lo pretende la inconforme.—Consecuentemente, se fija el monto de $********** (**********), como cantidad que el recurrente debe entregar para garantizar la subsistencia del actor **********, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.—En el mismo sentido se resolvieron los recursos de queja números RT. 147/2017 y 15/2018, fallados en sesiones de siete de diciembre de dos mil diecisiete y ocho de marzo de dos mil dieciocho.—Sirve de apoyo a lo anterior, por lo que hace al salario que debe tomarse como base para fijar el importe de la cantidad por la que debe negarse la medida suspensional a efecto de garantizar la subsistencia del trabajador hasta en tanto concluya el juicio de amparo, la jurisprudencia número PC.I.L. J/49 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 4595, Libro 67, Tomo V, junio de 2019, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘—El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar.’.—Cabe precisar que el tema materia de la contradicción de tesis número 22/2018, en la que tuvo origen la jurisprudencia antes inserta, lo fue únicamente el de determinar si al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, el presidente responsable de la Junta laboral debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente.—En efecto, en la parte final del considerando cuarto de la ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el Pleno de en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que interesa, asentó: ‘De lo anterior se colige, que el punto de contradicción consiste en determinar si tratándose de la suspensión del laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional, donde el demandado, solicitante del amparo, haya negado lisa y llanamente la relación laboral, en el juicio natural, el presidente responsable, al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente ...’.—Sin embargo, al determinar el criterio que debía prevalecer y emitir la jurisprudencia correspondiente a dicha contradicción, se hizo referencia a un tema que no fue materia de la misma; en el caso, a la negativa de la suspensión por lo que hace a la reinstalación del trabajador, ya que en la parte considerativa de la ejecutoria se consideró: ‘... en consecuencia, si en el laudo se condenó a la reinstalación, el presidente del tribunal del trabajo, si bien está facultado para negar, entre otros, la suspensión de aquélla, garantizando la subsistencia del empleado por el tiempo estimado que dure el juicio de amparo directo, lo cierto es que el monto para ello debe calcularse con el estipendio determinado en el laudo materia de la suspensión ...’ (foja 23); mientras que en el contenido de la jurisprudencia se asentó: ‘... El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo ...’.—Diverso tema que por no haber sido materia de la contradicción de tesis, respetuosamente se considera que no debió incluirse en el contenido de la jurisprudencia citada, más aún porque se estima que lo que ahí se asentó, se contradice con lo que ya determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 209/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha sido invocada en este fallo, pues en ella se determinó, en forma clara, que la subsistencia del trabajador debe garantizarse con la entrega que se haga al trabajador del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena; ello tal como se advierte de la propia jurisprudencia número 2a./J. 209/2006 y de la ejecutoria que le dio origen (mismas que han sido transcritas con anterioridad).—Por tanto, este órgano colegiado, en términos del artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, estima procedente elevar al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitud de sustitución de la jurisprudencia número PC.I.L. J/49 L (10a.), a efecto de que de su texto se suprima de la misma la referencia que se realiza al tema que no fue materia de la contradicción y que ha sido precisado con anterioridad."

SEXTO.—Estudio. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 215 de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis, y por sustitución, por lo que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo, o sustituirlo por otro, denominándose su resultado "sustitución de jurisprudencia", de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley de Amparo, que dispone que la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida, conforme a las reglas en el propio numeral.

Asimismo, dicha Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha sostenido que la aclaración de jurisprudencia es una figura creada vía jurisprudencial, cuyo propósito fue evidenciar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la jurisprudencia cuestionada, concluyendo que las aclaraciones de jurisprudencia deben tramitarse como sustitución de jurisprudencia conforme a la Ley de Amparo vigente.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis aislada 2a. LXXXIX/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1845 del Libro XXIV, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:

"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."

Ahora bien, en el caso, se establece que es procedente la sustitución de jurisprudencia materia de la solicitud de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por aclaración de la misma, conforme a las consideraciones siguientes:

Es como se afirma, en virtud de que, contrario a lo que éstos manifiestan, no es dable considerar que en la ejecutoria respectiva y en la jurisprudencia que derivó de la misma, se abordara un tema ajeno a la contradicción de tesis que se resolvió y que, por ello, se pueda afirmar que resulte opuesta al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO."; pues lo que este Pleno advierte es, como ya se dijo, declarar procedente la sustitución por aclaración de la jurisprudencia materia de la solicitud y la ejecutoria en la cual tuvo su origen, pues los señalamientos que hace el Tribunal Colegiado, lo que evidencian son inexactitudes e imprecisiones en los textos respectivos.

Aclaración que se tramitó y ahora se resuelve, a través del mecanismo previsto por el legislador como sustitución de jurisprudencia.

La anterior consideración encuentra apoyo, por identidad jurídica de razones, en la tesis aislada 2a. LII/98, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en la página 251 del Tomo VII, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y ocho, de rubro y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIAS QUE LES DIERON ORIGEN. FACULTAD DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN. La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo, relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán ‘el texto y rubro’ de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibilidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieron origen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No entender así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto que no correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo de la que se publicó."

Asimismo, es aplicable la tesis 2a. LXV/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 151 del Tomo XII, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de dos mil, de rubro y texto siguientes:

"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."

En ese contexto, este Pleno de Circuito considera que existen motivos para sustituir la jurisprudencia PCL.I.L. J/49 L (10a.) (sic), materia de esta solicitud, empero, por aclaración; por tanto, con base en las manifestaciones contenidas en tal solicitud, es pertinente formular las precisiones que a continuación se indican, que conducen a la sustitución por aclaración de la jurisprudencia mencionada y de la ejecutoria en la cual tuvo su origen; ello, con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada.

Así, se pone en relieve que, esencialmente, como lo aduce el Tribunal Colegiado solicitante, la materia de la contradicción de tesis 22/2018, en la que tuvo origen la jurisprudencia PCL.I.L. J/49 L (10a.) (sic), consistió en determinar si tratándose de la suspensión del laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional donde el demandado solicitante de amparo haya negado lisa y llanamente la relación laboral en el juicio natural, el presidente responsable, al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe considerar el salario determinado en el fallo reclamado o el salario mínimo general vigente.

Ahora bien, en la ejecutoria que dirimió dicha contradicción de tesis, este Pleno de Circuito resolvió el punto en contradicción, al determinar que se debe calcular el monto que garantice la subsistencia del trabajador, al resolver sobre la suspensión en amparo directo en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, con base en el salario que se haya determinado en el laudo, y no con base en el salario mínimo general.

Para arribar a esa determinación, ponderó la fuerza jurídica de las determinaciones que se imponen en los laudos y estableció, sustancialmente, que si en el fallo se estableció el salario con el que se deben calcular las prestaciones a cuya condena se obligó a la parte empleadora, la autoridad a quien corresponde resolver la procedencia de la suspensión, presidente del órgano de origen, no debe cambiar el salario.

Sin embargo, tanto en la ejecutoria como en la jurisprudencia que se determinó debe prevalecer, se asentó una afirmación que se advierte no debe formar parte del contexto de la argumentación que sustenta la resolución de la contradicción de tesis y que trae como consecuencia que ambas sean aclaradas en los términos que aquí se precisan.

Dicha afirmación, que no debe formar parte de la ejecutoria y jurisprudencia que de ella emanó, es atinente a las facultades del presidente del tribunal de trabajo responsable en cuanto a las alternativas que tiene al proveer sobre la suspensión, en relación con la reinstalación, estableciéndose en la ejecutoria que, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, tiene el deber de negar la suspensión, ya sea mediante la reinstalación provisional del obrero en tanto se resuelve el juicio de amparo, o por el monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de garantías.

Tal referencia quedó plasmada en la ejecutoria y en la jurisprudencia, como a continuación se indica:

"... Máxime que, si en el juicio laboral, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, esa consideración se relaciona con el fondo del asunto; en consecuencia, si en el laudo se condenó a la reinstalación, el presidente del tribunal de trabajo, si bien está facultado para negar, entre otros, la suspensión de aquélla, garantizando la subsistencia del empleado por el tiempo estimado que dure el juicio de amparo directo, lo cierto es que el monto para ello debe calcularse con el estipendio determinado en el laudo materia de la suspensión, no así el salario mínimo general, como se indicó en párrafos precedentes, porque se cambiaría el salario que ya se determinó en el laudo." (lo resaltado no es de origen)

Así también se estableció que la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.), que debía prevalecer, ahora materia de la solicitud, es la que se transcribe a continuación:

" El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar." (lo resaltado no es de origen)

Sentado lo anterior, es dable considerar que al resolver la contradicción de tesis, no se realizó interpretación alguna del artículo 190 de la Ley de Amparo, desde la perspectiva de resolver algún problema jurídico cuya sustancia fuese establecer los alcances de la suspensión en relación con la reinstalación del trabajador; esto es, no se advierte del contexto de la ejecutoria que se hubiese adoptado un criterio al respecto luego de un análisis o ponderación de la porción normativa en comento.

Ciertamente, lo que se advierte del contexto de la ejecutoria, misma que debe tenerse aquí por reproducida en obvio de repeticiones, es que se argumentó respecto de la postura fijada en el sentido de que el salario fijado en el laudo es el que debe tomarse en cuenta para calcular el monto que garantice la subsistencia del trabajador al decidir sobre la suspensión, para lo cual, se reitera, se argumentó que lo jurídico es que se atienda al salario establecido en el laudo, dada la naturaleza de tal resolución.

Por tanto, cualquier alusión al tópico de las facultades del presidente del tribunal de trabajo que tiene al proveer sobre la suspensión en relación con la reinstalación del trabajador, esto es, negarla o concederla, no fue materia de la contradicción de tesis que se resolvió, por lo cual, es procedente la sustitución por aclaración, y debe aclararse en ese aspecto tanto la ejecutoria como el texto de la jurisprudencia; siendo pertinente hacer hincapié en que la conclusión a que se llegó, deriva de que debe tomarse en cuenta el estipendio determinado en el laudo para calcular el monto que garantice la subsistencia del trabajador al proveer sobre la suspensión en el amparo directo solicitada por la patronal, en donde existe un laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional donde el demandado solicitante de amparo haya negado lisa y llanamente la relación laboral en el juicio natural.

No se soslaya que en la ejecutoria se citó como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 209/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO."; sin embargo, también debe aclararse que dicha jurisprudencia citada en la ejecutoria no es aplicable a los argumentos atinentes al tópico del salario que debe tomarse en cuenta al calcular el monto para garantizar la subsistencia del trabajador prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, que es la temática que se abordó para resolver la contradicción de tesis.

En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.) materia de la solicitud se aclara y debe establecerse en los términos siguientes:

En el artículo 190, primero y segundo párrafos, de la Ley de Amparo, se establece que la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, y que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar.