VARIOS 2/87 CONTRADICCION DE TESIS. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/87 CONTRADICCION DE TESIS. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en amparos en materia administrativa por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.

SEGUNDO.- En primer término, del examen de los autos se desprende que sólo existe parcialmente la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las respectivas resoluciones de los recursos de queja contra los acuerdos que deciden sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos que se hacen consistir en la ejecución de las sanciones por incrementar los precios oficiales de los medicamentos sin contar con autorización expresa para ello.

En efecto, al resolver el recurso de queja número 456/86, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo que, tratándose de la ejecución de las sanciones consistentes en el arresto y la clausura temporal, procede la suspensión de oficio por la necesaria preservación de la materia del amparo, y que respecto de la clausura definitiva y de la imposición de multas, la suspensión provisional es procedente porque se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo en los recursos de queja números 438/86 y 68/87 la improcedencia de esta medida cautelar respecto de las sanciones por violación a los precios oficiales de los medicamentos, por considerar que con ello se afecta el interés público y que, por tanto no se reúnen los supuestos establecidos en el citado precepto legal.

De acuerdo con lo anterior la contradicción de las tesis sostenidas por ambos Tribunales Colegiados se contrae a la procedencia de la suspensión provisional respecto de la ejecución de las órdenes de clausura y del procedimiento para hacer efectivas las multas impuestas a la quejosa, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado sostiene la procedencia de la suspensión de oficio respecto de la clausura temporal y del arresto, con apoyo en el último párrafo del artículo 123 de la Ley de Amparo, el Cuarto Tribunal Colegiado no se refirió a estas sanciones y no hay datos en el expediente relativo que permitan conocer si estas sanciones fueron señaladas específicamente como actos reclamados.

TERCERO.- Establecida en términos del considerando precedente la materia de la contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, del estudio de las consideraciones que les sirven de sustento, esta Sala llega a la conclusión de que debe prevalecer el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el sentido de que tratándose de actos dirigidos a sancionar los incrementos autorizados de los precios máximos de los productos medicinales, la suspensión provisional debe denegarse, en virtud de que con ello se causa perjuicio a los intereses de la colectividad.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de la competencia de los Jueces de Distrito y fuera de los casos en que con arreglo al artículo 123 de la ley invocada debe decretarse de oficio la suspensión de los actos reclamados, la procedencia de esta medida cautelar en el incidente respectivo se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos susceptibles de paralizarse; b) Que si llegaran a ejecutarse tales actos se causen al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación; y c) Que la suspensión no dé lugar a que se afecte el interés social o a que se contravengan disposiciones de orden público. Es en torno a este último requisito donde se produce la contradicción de las tesis de ambos Tribunales Colegiados, pues en tanto que para uno de ellos la suspensión de las sanciones por violación a los precios máximos de las medicinas afecta el interés público, para el otro no se produce tal afectación, o bien, estima que de producirse el perjuicio a la colectividad éste resultaría menor que el que podría traer el cierre de los establecimientos por la aplicación de dichas sanciones.

A juicio de esta Sala, basta analizar la legislación relacionada con el control de los precios máximos de los artículos de consumo necesario, entre los que se encuentran los medicamentos, para apreciar que esta cuestión, y por tanto la concerniente al cumplimiento de las sanciones relativas, reviste un indiscutible interés para la sociedad.

A este respecto, en el artículo 28 de la Constitución General de la República, el constituyente consignó algunos principios fundamentales que rigen el ámbito económico del país, en los cuales establece la prevalencia de los intereses de la sociedad sobre los derechos individuales, ya que si bien consagra en su artículo 5o. la libertad de cada gobernado de dedicarse al trabajo, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos, su ejercicio no debe, en ningún caso, afectar los intereses colectivos; de ahí que la prohibición de los monopolios prevista en el artículo 28 de la Ley Fundamental no sólo tiene como finalidad proteger a productores y distribuidores y asegurar la libre concurrencia, sino también procura beneficiar a los consumidores.