VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 393
Rubro:
RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.
Localización: None
Instancia: Cuarta Sala
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Sala: 4
Fecha de publicación: None
VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la denuncia versa sobre un tema propio de la materia laboral.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula quien intervino como parte en uno de los juicios de los cuales aquélla deriva.
TERCERO.- En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias procesales remitidas a propósito de la denuncia.
A. El amparo directo número 338/87 radicado ante el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente el Primero), tiene estos antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Anacleto Sevilla García trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos demandó de ésta el pago de una indemnización por conceptos de incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo. La Junta estimó parcialmente procedente la acción intentada y en su resolutivo condenó a la demandada al pago de una cantidad líquida como indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente.
Inconforme con el laudo, el actor promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en las consideraciones que, en lo relativo a esta contradicción, se transcriben:
"Con base en los dictámenes médicos, en los criterios del más alto Tribunal de la República y en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debió determinar que la incapacidad que sufre el trabajador es permanente total y condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente, según las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo, tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, incluidos sus incrementos hasta la fecha del pago respectivo, conforme al criterio de este Tribunal sustentado al resolver los juicios de amparo directo números 96/86, 366/86, 384/86, 396/86, 18/87, 135/87, 231/87, 249/87, 398/87, 500/87, 100/87 y 435/87; sin que obste que por virtud de su jubilación haya concluido la relación laboral, puesto que se trata de prestaciones de distinto origen, ya que mientras la indemnización por incapacidad reconoce como fundamento el artículo 493 antes invocado, la jubilación es de índole contractual. Al no hacerlo así violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, por no apreciar los hechos en conciencia, y no observar el principio de congruencia, como lo disponen los artículos 841 y 842 del invocado ordenamiento, y ello amerita otorgar la protección federal para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicte otro en el que se resuelva lo antes anotado.".
B. El juicio de amparo directo número 229/90, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, tiene estos antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Saúl Franco Nuño trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos, demandó de ésta el pago de una indemnización por concepto de incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo. La Junta no estimó procedente la acción intentada y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con el laudo, el actor promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en las consideraciones, que en lo atinente a esta contradicción se transcriben.
"Asimismo, la Junta responsable debió condenar a la empresa a la formulación correcta del pago de la indemnización correspondiente con el salario diario que recibía el trabajador en el puesto que desempeñaba con sus respectivos incrementos hasta la fecha del reconocimiento del accidente de trabajo por la Junta responsable. Estimar lo contrario, implicaría cambiar la acción ejercitada de reconocimiento de incapacidad profesional pues la asimilación de aquélla a la total permanente sólo constituye un grado de la misma y no otra acción distinta, por lo cual la indemnización con el salario y sus incrementos respectivos debe cubrirse hasta la fecha del reconocimiento de la multicitada incapacidad profesional (parcial), con las diferencias de salarios que correspondan a la total permanente. Al respecto se transcribe la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana: `CLAUSULA 144. El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realiza el riesgo, y en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba'. Ahora bien, aun cuando es evidente que la cláusula antes transcrita no fija un período como tope para el pago de la indemnización, es incuestionable también que dicha laguna debe ser suplida en los términos de las normas de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha ley es clara en ese aspecto en su artículo 31 que establece: `Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad'. De lo que se sigue, que en la especie resulta aplicable el artículo 484 que a su vez determina: `Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que corresponden al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa', razón por la cual el pago de la indemnización por la incapacidad total permanente debe ser con base en el salario diario que percibía el trabajador en el puesto que desempeñaba con sus respectivos incrementos hasta la fecha del reconocimiento de la enfermedad profesional. Por otra parte, también implicaría asimilar la acción intentada (indemnización por incapacidad total permanente derivada de una enfermedad profesional) a la acción de reinstalación por despido injustificado, que en este caso el pago de los salarios vencidos representa una condena por aquellos que debió percibir el trabajador, y tratándose de la primera de aquéllas, la relación laboral extinguida por la jubilación no puede generar la obligación de pagar salarios después de su terminación'".
Del examen de las constancias antes relacionadas se desprende que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, al conocer de los amparos directos números 338/87 y 229/90, respectivamente, se pronunciaron sobre el mismo tema, la forma de calcular el monto de la indemnización por incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuando la demandan trabajadores que ya han sido jubilados por esa empresa, y llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el primero consideró que debía tomarse en cuenta el salario que percibía el trabajador al realizarse el riesgo, incluyendo los incrementos de aquél hasta el momento del pago de la indemnización, el segundo sostuvo que sólo debían considerarse los incrementos del salario producidos hasta la fecha del reconocimiento de la enfermedad profesional en términos del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo.
En estas condiciones, queda planteada la contradicción de tesis.
CUARTO.- Esta Sala llega a la conclusión de que debe prevalecer el criterio sostenido en esta resolución, que se aparta de los que sustentan respectivamente los dos Tribunales Colegiados mencionados.
A este respecto conviene aclarar que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando esta Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve una contradicción de tesis no está obligada a adoptar uno de los dos o más criterios en pugna, sino que goza de libertad para establecer con toda validez una tesis distinta de aquellas que se contraponen, según se desprende, tanto de la interpretación literal de estas disposiciones, como de la finalidad que de las mismas se infiere.
En efecto, el artículo 107, fracción XIII, constitucional, en lo conducente, establece: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: `... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer ...'"
De la transcripción anterior se advierte que este artículo, el cual se reproduce substancialmente en el numeral 197-A de la Ley de Amparo, no establece que cuando las Salas de la Suprema Corte diriman una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito deben adherirse a uno de los criterios en conflicto, sino que de su texto aparece que pueden, válidamente, acoger uno distinto de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, pues las multicitadas disposiciones disponen textualmente que las Salas deben decidir "... cuál tesis debe prevalecer", no cuál de las dos o más tesis en conflicto debe prevalecer.
Esta conclusión es acorde con el objetivo perseguido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgarse competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, pues resulta evidente que su finalidad es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance lo que, a su vez, tiende a garantizar y velar por la seguridad jurídica, estableciendo qué tesis debe prevalecer. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que éstas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede resolver que ninguno de los criterios contradictorios debe prevalecer, si estima que ellos son incorrectos y emitir el criterio que sobre la materia de la contradicción deba imperar, puesto que como se dijo, las referidas normas no obligan a que necesariamente y sin excepción tenga que prevalecer alguno de los criterios discordantes, aun cuando los mismos no sean correctos en todo o en parte, pues de ser así, se propiciaría un estado de inseguridad jurídica en menoscabo de la administración de justicia y de los intereses de los gobernados, lo cual además de ir en contra de la letra de las disposiciones aludidas y de toda lógica natural, se apartaría del objetivo que dio origen a la institución relativa a la contradicción de tesis.
QUINTO.- Las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo que dieron motivo a la presente contradicción, dicen textualmente:
"CLAUSULA 142. En los casos de riesgos de trabajo que traigan como consecuencia la muerte del trabajador, el patrón estará obligado a pagar a sus familiares una indemnización que consistirá en una cantidad equivalente a 1,500 días de salario ordinario.'
"CLAUSULA 143. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1620 días de salario ordinario.
Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1620 días de salario ordinario.
Cuando ocurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente, con un aumento de 40% -cuarenta por ciento- sobre la indemnización que corresponda".
"CLAUSULA 144. El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba".
Estas cláusulas, particularmente la última de ellas, establecen que tratándose de indemnizaciones por riesgos de trabajo que causen la incapacidad permanente del trabajador, deberá considerarse el salario que éste percibía al momento de realizarse el riesgo, incluyendo los aumentos posteriores que en su caso se produzcan en relación con el cargo que desempeñaba, pero no determinan la fecha hasta la cual deben calcularse tales incrementos.
La solución a esta cuestión no se halla en ninguna otra estipulación contractual, pues el análisis minucioso de su clausulado pone de manifiesto que las partes contratantes no se ocuparon de decidir este punto, ni de establecer alguna regla que por su generalidad o por vía de analogía pudiera hacerse extensiva al caso en examen, de modo que se precisa acudir a la Ley Federal del Trabajo, que resulta el ordenamiento aplicable para efectos de la interpretación de las contrataciones colectivas.
La Ley Federal del Trabajo dispone en su Título Noveno de los "Riesgos de Trabajo", en su artículo 484, lo siguiente:
"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."
Como se ve, este precepto establece tres distintos períodos dentro de los cuales deben tomarse en consideración los incrementos al salario para determinar la indemnización que en cada caso corresponda; todos estos períodos tienen en común el mismo concepto de iniciación, que es la fecha en que ocurrió el riesgo, pero varían en cuanto a su conclusión en cada uno de los tres casos, pues si el siniestro produce la muerte, el período de incrementos finaliza en la fecha del deceso; si el trabajador que sufrió el riesgo se separa de la empresa, finaliza en esta fecha; por último, otro supuesto es que el período de incrementos se acabe cuando se determina el grado de incapacidad.
El examen de estas tres hipótesis de terminación de los lapsos en que deben incrementarse los salarios conforme al artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, revela que ninguno de ellos es aplicable expresamente al caso de la contradicción que se resuelve, que trata de la indemnización por riesgo de trabajo demandada por trabajadores jubilados ya que, obviamente, no se está en los supuestos de muerte o de separación de la empresa; debiendo advertirse que tampoco puede válidamente tomarse la fecha en que se determine el grado de incapacidad, porque este último supuesto no está previsto para trabajadores jubilados.
En efecto, la jubilación de los trabajadores regidos por el Apartado A del artículo 123 constitucional, como son los de la especie, no se halla instituida por nuestra Carta Magna ni por la Ley Federal del Trabajo, sino que es un producto netamente contractual, como lo ha reconocido esta Suprema Corte en las siguientes tesis jurisprudenciales:
"JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integra el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo".
(Tesis jurisprudencial número 1042 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos setenta y seis).
"JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION.- La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos".
(Tesis jurisprudencial número 1043 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos setenta y siete).
Consecuentemente, si las normas constitucionales y legales no establecen el beneficio de la jubilación aludida, debe reconocerse que cuando el artículo 484 señala como punto final del período de incrementos salariales la fecha en que el grado de incapacidad se determine, no puede, lógicamente, incluir a los trabajadores jubilados dentro de esa regla.
Por tanto, no estando el caso examinado comprendido de manera expresa en ninguno de los supuestos legales, deberá recurrirse a la interpretación analógica conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.
Con este propósito se observa que los momentos en que concluyen las etapas de incrementos salariales, tratándose de la muerte del trabajador y de su separación de la empresa, como prescribe el tantas veces mencionado artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, tienen la misma razón de ser, pues ambos acontecimientos dan como resultado jurídico la terminación de la relación laboral: la muerte, según lo establecido por el artículo 53, fracción II, de la ley citada, y la separación de la empresa por razón entre otras, del ejercicio del derecho que otorga al trabajador el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional.
Si la muerte del trabajador y la separación de la empresa, por igual y en sus respectivos supuestos legales, marcan el final del lapso de incrementos salariales para efectos de la determinación del monto indemnizatorio, en razón de que ambas señalan la terminación de la relación laboral, deberá considerarse que la jubilación cierra, asimismo, el período de incrementos salariales, en virtud de que también hace terminar la relación de trabajo, lo cual resulta lógico de acuerdo con las reglas de la analogía, tomando en cuenta, además, que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la jubilación pone término a la relación laboral y hace nacer una diferente.
Así aparece de las tesis jurisprudenciales que a continuación se copian:
"JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por la otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente, debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto es que la primera de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos; en cambio, la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la Ley Laboral de 1970, la cual es de orden público, que el artículo 162 fracción VI, literalmente prevé: "La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda".
(Tesis jurisprudencial número 1049 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos ochenta y tres).
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACION. PRESCRIPCION, TERMINO Y COMPUTO.- En términos del artículo 516 de la Ley Laboral de 1970 las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y tratándose de trabajadores jubilados que reclamen el pago de la prima de antigüedad, están en posibilidad jurídica de reclamar su pago a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgó su jubilación, puesto que la acción nace con el retiro voluntario y, por lo tanto, al advertir el trabajador que no se le líquida dicha prestación al momento de su separación, está en posibilidad de reclamar su pago, dentro del término señalado por el citado artículo 516 de la ley de la materia, pues de no hacerlo así prescribe su acción."
(Tesis jurisprudencial número 1414 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte).
En este contexto relacionado deben citarse, asimismo las siguientes tesis y criterios sostenidos por esta Sala:
"JUBILACION, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIO EJERCITARSE EL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jubilación, institución creada en algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X constitucional y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1970."
(Tesis jurisprudencial número 1048 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos ochenta y dos).
"En cuanto a la improcedencia del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la ley de la materia, debe decirse que si bien en la especie no se contemplan los extremos de despido que dicho precepto establece, sí en cambio se desprende que al realizarse la jubilación del tercero perjudicado se operó una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, ya que por una parte el trabajador jubilado dejó de prestar sus servicios a la empresa y por la otra, ésta (la empresa) dejó de cubrir el salario percibido por el trabajador como remuneración a sus servicios prestados, y si bien es cierto que el trabajador tercero perjudicado actualmente se halla gozando de una pensión por jubilación otorgada por la demandada, también lo es que el artículo 162 fracción VI de la ley de la materia, establece que la prima de antigüedad se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquiera otra prestación que les corresponda".
(Criterio sostenido al resolver el amparo directo número 2146/75 promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en sesión del veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis, por unanimidad de votos).
"JUBILACION, CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA TENER DERECHO A ELLA.- Si bien es cierto que el derecho a la jubilación y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del obrero, pues si por cualquier causa continúa al servicio de la empresa percibiendo salario, el pago de la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación, por lo cual resulta improcedente la reclamación que comprenda salarios y pago de pensión jubilatoria por el mismo periodo de tiempo".
(Tesis visible en el volumen 133-138 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, página treinta y nueve).
"JUBILACION, PENSION POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES, POR NO TENER IDENTICA NATURALEZA JURIDICA.- El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como 'la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo'; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de su jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras esté vigente la relación laboral."
(Tesis visible en el volumen 133-144 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, página treinta y uno).
Las tesis antes expuestas bastan para confirmar que el jubilado ya no percibe salario y, por ende, malamente puede sostenerse, como lo hace el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que para la indemnización pueden considerarse los aumentos salariales posteriores a la jubilación del trabajador hasta el momento de determinación del grado de riesgo.
En tales circunstancias, debe concluirse que la indemnización por incapacidad permanente del trabajador a que se refiere la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana debe calcularse tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador al momento de ocurrir el riesgo profesional, con sus incrementos hasta la fecha de su jubilación, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.
La decisión de esta Sala no significa desconocer que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito descansa sobre la idea de que las contrataciones colectivas deben ser interpretadas a modo de favorecer los intereses de la clase trabajadora, pues uno de sus objetivos es concederle prestaciones superiores a las legales, y de que el trabajador incapacitado se vería visiblemente favorecido de aceptarse que en el cálculo de las indemnizaciones se incluyeran los incrementos del salario producidos después de la determinación del grado de riesgo.
Sin embargo, es de considerar que el deber de los tribunales de interpretar las reglas laborales de la manera más favorable a la clase trabajadora no es sino una manifestación de un principio supremo de justicia laboral, que no autoriza a imponer sobre el patrón cargas superiores de las expresamente pactadas por las partes, de las legales, o de las que sean una consecuencia natural de la relación laboral.
En este sentido, se insiste en que las partes que celebraron el contrato colectivo de trabajo no se ocuparon de establecer el límite para incluir los incrementos del salario en el cálculo de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, como sí lo hicieron en cambio tratándose de otros supuestos en los cuales fijaron reglas específicas para cuantificar indemnizaciones a cargo del patrón, entre las cuales figuran las contenidas en las cláusulas 27, 28 y 30.
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo no contiene norma alguna que permita sostener que el monto de la indemnización por riesgo profesional, del cual derive la incapacidad permanente del trabajador, debe calcularse considerando los incrementos al salario producidos con posterioridad a la determinación del grado de riesgo hasta el momento del pago de esta prestación.
Tampoco puede decirse que el pago de la indemnización con todos los incrementos al salario desde la época en que se realizó el riesgo hasta el momento de su pago, sea una consecuencia natural de la relación laboral, pues como antes se explicó, ésta cesa por virtud de la jubilación del trabajador, la cual hace surgir un vínculo de distinta naturaleza entre la empresa y aquél.
Las razones antes expuestas llevan a concluir que sobre la materia de la controversia debe prevalecer la siguiente tesis:
RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.- El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación) para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.
Por lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO.- No debe prevalecer ninguna de las tesis que sustentaron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito.
SEGUNDO.- La tesis que debe prevalecer es la señalada en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase el texto de la tesis jurisprudencial al Pleno, a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.