VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Estas Condiciones Queda Planteada La Contradicción De Tesis

CUARTO.- Esta Sala llega a la conclusión de que debe prevalecer el criterio sostenido en esta resolución, que se aparta de los que sustentan respectivamente los dos Tribunales Colegiados mencionados.

A este respecto conviene aclarar que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando esta Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve una contradicción de tesis no está obligada a adoptar uno de los dos o más criterios en pugna, sino que goza de libertad para establecer con toda validez una tesis distinta de aquellas que se contraponen, según se desprende, tanto de la interpretación literal de estas disposiciones, como de la finalidad que de las mismas se infiere.

En efecto, el artículo 107, fracción XIII, constitucional, en lo conducente, establece: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: `... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer ...'"

De la transcripción anterior se advierte que este artículo, el cual se reproduce substancialmente en el numeral 197-A de la Ley de Amparo, no establece que cuando las Salas de la Suprema Corte diriman una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito deben adherirse a uno de los criterios en conflicto, sino que de su texto aparece que pueden, válidamente, acoger uno distinto de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, pues las multicitadas disposiciones disponen textualmente que las Salas deben decidir "... cuál tesis debe prevalecer", no cuál de las dos o más tesis en conflicto debe prevalecer.

Esta conclusión es acorde con el objetivo perseguido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgarse competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, pues resulta evidente que su finalidad es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance lo que, a su vez, tiende a garantizar y velar por la seguridad jurídica, estableciendo qué tesis debe prevalecer. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que éstas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede resolver que ninguno de los criterios contradictorios debe prevalecer, si estima que ellos son incorrectos y emitir el criterio que sobre la materia de la contradicción deba imperar, puesto que como se dijo, las referidas normas no obligan a que necesariamente y sin excepción tenga que prevalecer alguno de los criterios discordantes, aun cuando los mismos no sean correctos en todo o en parte, pues de ser así, se propiciaría un estado de inseguridad jurídica en menoscabo de la administración de justicia y de los intereses de los gobernados, lo cual además de ir en contra de la letra de las disposiciones aludidas y de toda lógica natural, se apartaría del objetivo que dio origen a la institución relativa a la contradicción de tesis.

QUINTO.- Las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo que dieron motivo a la presente contradicción, dicen textualmente:

"CLAUSULA 142. En los casos de riesgos de trabajo que traigan como consecuencia la muerte del trabajador, el patrón estará obligado a pagar a sus familiares una indemnización que consistirá en una cantidad equivalente a 1,500 días de salario ordinario.'

"CLAUSULA 143. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1620 días de salario ordinario.

Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1620 días de salario ordinario.

Cuando ocurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente, con un aumento de 40% -cuarenta por ciento- sobre la indemnización que corresponda".

"CLAUSULA 144. El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba".

Estas cláusulas, particularmente la última de ellas, establecen que tratándose de indemnizaciones por riesgos de trabajo que causen la incapacidad permanente del trabajador, deberá considerarse el salario que éste percibía al momento de realizarse el riesgo, incluyendo los aumentos posteriores que en su caso se produzcan en relación con el cargo que desempeñaba, pero no determinan la fecha hasta la cual deben calcularse tales incrementos.

La solución a esta cuestión no se halla en ninguna otra estipulación contractual, pues el análisis minucioso de su clausulado pone de manifiesto que las partes contratantes no se ocuparon de decidir este punto, ni de establecer alguna regla que por su generalidad o por vía de analogía pudiera hacerse extensiva al caso en examen, de modo que se precisa acudir a la Ley Federal del Trabajo, que resulta el ordenamiento aplicable para efectos de la interpretación de las contrataciones colectivas.

La Ley Federal del Trabajo dispone en su Título Noveno de los "Riesgos de Trabajo", en su artículo 484, lo siguiente:

"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."

Como se ve, este precepto establece tres distintos períodos dentro de los cuales deben tomarse en consideración los incrementos al salario para determinar la indemnización que en cada caso corresponda; todos estos períodos tienen en común el mismo concepto de iniciación, que es la fecha en que ocurrió el riesgo, pero varían en cuanto a su conclusión en cada uno de los tres casos, pues si el siniestro produce la muerte, el período de incrementos finaliza en la fecha del deceso; si el trabajador que sufrió el riesgo se separa de la empresa, finaliza en esta fecha; por último, otro supuesto es que el período de incrementos se acabe cuando se determina el grado de incapacidad.

El examen de estas tres hipótesis de terminación de los lapsos en que deben incrementarse los salarios conforme al artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, revela que ninguno de ellos es aplicable expresamente al caso de la contradicción que se resuelve, que trata de la indemnización por riesgo de trabajo demandada por trabajadores jubilados ya que, obviamente, no se está en los supuestos de muerte o de separación de la empresa; debiendo advertirse que tampoco puede válidamente tomarse la fecha en que se determine el grado de incapacidad, porque este último supuesto no está previsto para trabajadores jubilados.

En efecto, la jubilación de los trabajadores regidos por el Apartado A del artículo 123 constitucional, como son los de la especie, no se halla instituida por nuestra Carta Magna ni por la Ley Federal del Trabajo, sino que es un producto netamente contractual, como lo ha reconocido esta Suprema Corte en las siguientes tesis jurisprudenciales:

"JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integra el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo".

(Tesis jurisprudencial número 1042 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos setenta y seis).

"JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION.- La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos".

(Tesis jurisprudencial número 1043 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos setenta y siete).

Consecuentemente, si las normas constitucionales y legales no establecen el beneficio de la jubilación aludida, debe reconocerse que cuando el artículo 484 señala como punto final del período de incrementos salariales la fecha en que el grado de incapacidad se determine, no puede, lógicamente, incluir a los trabajadores jubilados dentro de esa regla.

Por tanto, no estando el caso examinado comprendido de manera expresa en ninguno de los supuestos legales, deberá recurrirse a la interpretación analógica conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.

Con este propósito se observa que los momentos en que concluyen las etapas de incrementos salariales, tratándose de la muerte del trabajador y de su separación de la empresa, como prescribe el tantas veces mencionado artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, tienen la misma razón de ser, pues ambos acontecimientos dan como resultado jurídico la terminación de la relación laboral: la muerte, según lo establecido por el artículo 53, fracción II, de la ley citada, y la separación de la empresa por razón entre otras, del ejercicio del derecho que otorga al trabajador el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional.

Si la muerte del trabajador y la separación de la empresa, por igual y en sus respectivos supuestos legales, marcan el final del lapso de incrementos salariales para efectos de la determinación del monto indemnizatorio, en razón de que ambas señalan la terminación de la relación laboral, deberá considerarse que la jubilación cierra, asimismo, el período de incrementos salariales, en virtud de que también hace terminar la relación de trabajo, lo cual resulta lógico de acuerdo con las reglas de la analogía, tomando en cuenta, además, que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la jubilación pone término a la relación laboral y hace nacer una diferente.