VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Aparece De Las Tesis Jurisprudenciales Que A Continuación Se Copian

"JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señala el pacto colectivo, integra una terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por la otra, ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados, creándose así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente, debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia, tienen su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto es que la primera de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos; en cambio, la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la Ley Laboral de 1970, la cual es de orden público, que el artículo 162 fracción VI, literalmente prevé: "La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda".

(Tesis jurisprudencial número 1049 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos ochenta y tres).

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACION. PRESCRIPCION, TERMINO Y COMPUTO.- En términos del artículo 516 de la Ley Laboral de 1970 las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y tratándose de trabajadores jubilados que reclamen el pago de la prima de antigüedad, están en posibilidad jurídica de reclamar su pago a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgó su jubilación, puesto que la acción nace con el retiro voluntario y, por lo tanto, al advertir el trabajador que no se le líquida dicha prestación al momento de su separación, está en posibilidad de reclamar su pago, dentro del término señalado por el citado artículo 516 de la ley de la materia, pues de no hacerlo así prescribe su acción."

(Tesis jurisprudencial número 1414 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte).

En este contexto relacionado deben citarse, asimismo las siguientes tesis y criterios sostenidos por esta Sala:

"JUBILACION, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIO EJERCITARSE EL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jubilación, institución creada en algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X constitucional y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1970."

(Tesis jurisprudencial número 1048 de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil seiscientos ochenta y dos).

"En cuanto a la improcedencia del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la ley de la materia, debe decirse que si bien en la especie no se contemplan los extremos de despido que dicho precepto establece, sí en cambio se desprende que al realizarse la jubilación del tercero perjudicado se operó una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, ya que por una parte el trabajador jubilado dejó de prestar sus servicios a la empresa y por la otra, ésta (la empresa) dejó de cubrir el salario percibido por el trabajador como remuneración a sus servicios prestados, y si bien es cierto que el trabajador tercero perjudicado actualmente se halla gozando de una pensión por jubilación otorgada por la demandada, también lo es que el artículo 162 fracción VI de la ley de la materia, establece que la prima de antigüedad se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquiera otra prestación que les corresponda".

(Criterio sostenido al resolver el amparo directo número 2146/75 promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en sesión del veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis, por unanimidad de votos).

"JUBILACION, CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA TENER DERECHO A ELLA.- Si bien es cierto que el derecho a la jubilación y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del obrero, pues si por cualquier causa continúa al servicio de la empresa percibiendo salario, el pago de la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación, por lo cual resulta improcedente la reclamación que comprenda salarios y pago de pensión jubilatoria por el mismo periodo de tiempo".

(Tesis visible en el volumen 133-138 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, página treinta y nueve).

"JUBILACION, PENSION POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES, POR NO TENER IDENTICA NATURALEZA JURIDICA.- El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como 'la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo'; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de su jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras esté vigente la relación laboral."

(Tesis visible en el volumen 133-144 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, página treinta y uno).

Las tesis antes expuestas bastan para confirmar que el jubilado ya no percibe salario y, por ende, malamente puede sostenerse, como lo hace el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que para la indemnización pueden considerarse los aumentos salariales posteriores a la jubilación del trabajador hasta el momento de determinación del grado de riesgo.

En tales circunstancias, debe concluirse que la indemnización por incapacidad permanente del trabajador a que se refiere la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana debe calcularse tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador al momento de ocurrir el riesgo profesional, con sus incrementos hasta la fecha de su jubilación, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.

La decisión de esta Sala no significa desconocer que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito descansa sobre la idea de que las contrataciones colectivas deben ser interpretadas a modo de favorecer los intereses de la clase trabajadora, pues uno de sus objetivos es concederle prestaciones superiores a las legales, y de que el trabajador incapacitado se vería visiblemente favorecido de aceptarse que en el cálculo de las indemnizaciones se incluyeran los incrementos del salario producidos después de la determinación del grado de riesgo.

Sin embargo, es de considerar que el deber de los tribunales de interpretar las reglas laborales de la manera más favorable a la clase trabajadora no es sino una manifestación de un principio supremo de justicia laboral, que no autoriza a imponer sobre el patrón cargas superiores de las expresamente pactadas por las partes, de las legales, o de las que sean una consecuencia natural de la relación laboral.

En este sentido, se insiste en que las partes que celebraron el contrato colectivo de trabajo no se ocuparon de establecer el límite para incluir los incrementos del salario en el cálculo de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, como sí lo hicieron en cambio tratándose de otros supuestos en los cuales fijaron reglas específicas para cuantificar indemnizaciones a cargo del patrón, entre las cuales figuran las contenidas en las cláusulas 27, 28 y 30.

Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo no contiene norma alguna que permita sostener que el monto de la indemnización por riesgo profesional, del cual derive la incapacidad permanente del trabajador, debe calcularse considerando los incrementos al salario producidos con posterioridad a la determinación del grado de riesgo hasta el momento del pago de esta prestación.

Tampoco puede decirse que el pago de la indemnización con todos los incrementos al salario desde la época en que se realizó el riesgo hasta el momento de su pago, sea una consecuencia natural de la relación laboral, pues como antes se explicó, ésta cesa por virtud de la jubilación del trabajador, la cual hace surgir un vínculo de distinta naturaleza entre la empresa y aquél.

Las razones antes expuestas llevan a concluir que sobre la materia de la controversia debe prevalecer la siguiente tesis:

RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.- El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación) para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.