VARIOS 24/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la denuncia versa sobre un tema propio de la materia laboral.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula quien intervino como parte en uno de los juicios de los cuales aquélla deriva.
TERCERO.- En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias procesales remitidas a propósito de la denuncia.
A. El amparo directo número 338/87 radicado ante el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente el Primero), tiene estos antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Anacleto Sevilla García trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos demandó de ésta el pago de una indemnización por conceptos de incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo. La Junta estimó parcialmente procedente la acción intentada y en su resolutivo condenó a la demandada al pago de una cantidad líquida como indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente.
Inconforme con el laudo, el actor promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en las consideraciones que, en lo relativo a esta contradicción, se transcriben:
"Con base en los dictámenes médicos, en los criterios del más alto Tribunal de la República y en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debió determinar que la incapacidad que sufre el trabajador es permanente total y condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente, según las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo, tomando en cuenta el salario que percibía el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, incluidos sus incrementos hasta la fecha del pago respectivo, conforme al criterio de este Tribunal sustentado al resolver los juicios de amparo directo números 96/86, 366/86, 384/86, 396/86, 18/87, 135/87, 231/87, 249/87, 398/87, 500/87, 100/87 y 435/87; sin que obste que por virtud de su jubilación haya concluido la relación laboral, puesto que se trata de prestaciones de distinto origen, ya que mientras la indemnización por incapacidad reconoce como fundamento el artículo 493 antes invocado, la jubilación es de índole contractual. Al no hacerlo así violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, por no apreciar los hechos en conciencia, y no observar el principio de congruencia, como lo disponen los artículos 841 y 842 del invocado ordenamiento, y ello amerita otorgar la protección federal para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicte otro en el que se resuelva lo antes anotado.".
B. El juicio de amparo directo número 229/90, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, tiene estos antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Saúl Franco Nuño trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos, demandó de ésta el pago de una indemnización por concepto de incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de las cláusulas 143 y 144 del contrato colectivo de trabajo. La Junta no estimó procedente la acción intentada y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con el laudo, el actor promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en las consideraciones, que en lo atinente a esta contradicción se transcriben.
"Asimismo, la Junta responsable debió condenar a la empresa a la formulación correcta del pago de la indemnización correspondiente con el salario diario que recibía el trabajador en el puesto que desempeñaba con sus respectivos incrementos hasta la fecha del reconocimiento del accidente de trabajo por la Junta responsable. Estimar lo contrario, implicaría cambiar la acción ejercitada de reconocimiento de incapacidad profesional pues la asimilación de aquélla a la total permanente sólo constituye un grado de la misma y no otra acción distinta, por lo cual la indemnización con el salario y sus incrementos respectivos debe cubrirse hasta la fecha del reconocimiento de la multicitada incapacidad profesional (parcial), con las diferencias de salarios que correspondan a la total permanente. Al respecto se transcribe la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana: `CLAUSULA 144. El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realiza el riesgo, y en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba'. Ahora bien, aun cuando es evidente que la cláusula antes transcrita no fija un período como tope para el pago de la indemnización, es incuestionable también que dicha laguna debe ser suplida en los términos de las normas de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha ley es clara en ese aspecto en su artículo 31 que establece: `Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad'. De lo que se sigue, que en la especie resulta aplicable el artículo 484 que a su vez determina: `Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que corresponden al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa', razón por la cual el pago de la indemnización por la incapacidad total permanente debe ser con base en el salario diario que percibía el trabajador en el puesto que desempeñaba con sus respectivos incrementos hasta la fecha del reconocimiento de la enfermedad profesional. Por otra parte, también implicaría asimilar la acción intentada (indemnización por incapacidad total permanente derivada de una enfermedad profesional) a la acción de reinstalación por despido injustificado, que en este caso el pago de los salarios vencidos representa una condena por aquellos que debió percibir el trabajador, y tratándose de la primera de aquéllas, la relación laboral extinguida por la jubilación no puede generar la obligación de pagar salarios después de su terminación'".
Del examen de las constancias antes relacionadas se desprende que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, al conocer de los amparos directos números 338/87 y 229/90, respectivamente, se pronunciaron sobre el mismo tema, la forma de calcular el monto de la indemnización por incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional en términos de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuando la demandan trabajadores que ya han sido jubilados por esa empresa, y llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el primero consideró que debía tomarse en cuenta el salario que percibía el trabajador al realizarse el riesgo, incluyendo los incrementos de aquél hasta el momento del pago de la indemnización, el segundo sostuvo que sólo debían considerarse los incrementos del salario producidos hasta la fecha del reconocimiento de la enfermedad profesional en términos del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo.