VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 14-Nov-1990

Registro Digital: 98

Rubro:

FACULTAD DE ATRACCION. LAS PARTES NO ESTAN LEGITIMADAS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 2

Fecha de publicación: None

VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS; Y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, Eduardo Terrones Langone, representante legal de Refractarios Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a esta Sala que ejerza la facultad de atracción que en su concepto se actualiza en el presente juicio de conformidad con el artículo 107 constitucional, fracción V.


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el presidente de esta Sala admitió y tramitó la solicitud formulada, ordenando se formara y registrara el expediente en cuestión bajo el número 44/91, y solicitando por oficio, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera los autos del juicio de amparo directo D.A. 1432/91, promovido por la aludida quejosa, a fin de proveer lo que procediera.


Por diverso proveído de tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, se tuvo por cumplido lo anterior y se acordó que se turnara y sus autos al Ministro ponente, para que determinara lo que en derecho procediera.


TERCERO. De las constancias enviadas, se desprende que por escrito presentado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en turno, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en dicha materia y entidad, Eduardo Terrones Langone, representante legal de Refractarios Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ocurrió en demanda de amparo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


"III. SEXTA SALA METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. IV. ACTO RECLAMADO. Sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 1990, emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad No. 6336/90."


CUARTO. La quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, señaló como parte tercero perjudicada a la directora de la Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y manifestó los antecedentes de su demanda y conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben dado el sentido de la presente resolución.


QUINTO. El Tribunal Colegiado indicado, en acuerdo de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, admitió la demanda, la que quedó registrada con el número D.A. 1432/91; y encontrándose en estado de resolución, el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, se turnó el asunto a la Magistrada María Antonieta Azuela de Ramírez.


Como antes se dijo, por escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, el representante legal de la quejosa solicitó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo de referencia.


SEXTO. El auto por el que se turnaron los autos al Ministro ponente es de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos y quedó notificado por lista del día veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.


SEPTIMO. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los días veinticinco de marzo y veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el promovente pide se resuelva el juicio y se interrumpa el plazo a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de ejercer la facultad de atracción en un amparo directo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V, inciso d), último párrafo, del artículo 107 constitucional, así como en la fracción III del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La parte promovente pretende demostrar que se surten los supuestos a que se refieren los artículos 107, fracción V de la Constitución Federal, así como 84 de la Ley de Amparo, expresando que el presente asunto reúne las características especiales que así lo ameritan en virtud de que "... el asunto es de importancia y trascendencia que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca un criterio cierto y definido, sobre la contradicción de sentencias que han emitido diversos Tribunales Colegiados, respecto de la materia que trata el presente asunto; siendo que el asunto es importante también por la cuantía que se defiende".


TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe desecharse la solicitud para ejercer la facultad de atracción, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Con las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y cuya finalidad fue dejar el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, a esta Suprema Corte de Justicia y el control de la legalidad a los Tribunales Colegiados de Circuito, el texto del artículo 107 de la Carta Magna fue modificado con el objeto de realizar una adecuada distribución de competencias.


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional citada, se manifestó que: "... es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la norma fundamental y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y para mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia...".


Como resultado de ello, las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, entre otras, fueron modificadas en su texto, de manera que se asignó a esta Suprema Corte el control de la constitucionalidad de los dos primeros niveles normativos, en lo federal y en lo local, constituidos por las leyes, tratados y reglamentos, y se adicionaron las mencionadas fracciones para conceder a este Alto Tribunal la facultad de atracción respecto de los amparos directos y de los amparos en revisión, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República.


En la especie, por tratarse el asunto cuya atracción se solicita de un amparo directo, que de acuerdo con las normas fijadas por la Constitución corresponde conocer al Tribunal Colegiado de Circuito, nos interesa el contenido de la fracción V, inciso d), último párrafo del artículo 107 constitucional que ya reformada quedó como sigue:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: V. Inciso d) La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten."


Por otra parte, con el objeto de dar unidad y congruencia a la legislación judicial, el Poder Legislativo Federal abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis y sus reformas, y expidió una nueva ley que, con el mismo título, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y, por disposición de su artículo 1o. transitorio, entró en vigor el quince de los mencionados mes y año.


En la iniciativa de ley correspondiente se expresó: "... en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley que se propone y que se refieren a la competencia de las Salas, se hace la reforma necesaria para que las Salas conozcan de la constitucionalidad de reglamentos federales y locales, que es el segundo nivel normativo y dado que el primer nivel constituido por las leyes y tratados se reserva al Pleno de la Suprema Corte; se otorga a las Salas la facultad de atracción tanto para conocer de amparos directos como de amparos en revisión, que por sus características especiales lo ameriten; y se les da una competencia común, a efecto de que la Suprema Corte esté en condiciones de poder tomar los acuerdos generales para distribuir los asuntos entre las Salas como mejor corresponda para su pronta resolución...".


Como resultado de ello, el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su fracción III, lo siguiente:


"Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: III. Cuando la Sala ejerza la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite...".


Además de la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las reformas constitucionales hicieron necesario que se reformara y adicionara la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la iniciativa de ley correspondiente se expresó entre otras cosas lo que sigue: "... en segundo lugar, deben destacarse también la adición de la fracción III del artículo 84 y la reforma de los artículos 182 y 185, puesto que en estos preceptos se regula el derecho de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de amparo directo o de revisión en amparo indirecto, cuando así lo ameriten tales amparos por sus características especiales, en los términos que ordenan las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional. El procedimiento para el ejercicio de este importante derecho de atracción se regula en el nuevo texto del artículo 182 que se propone, distinguiendo la hipótesis en que la Suprema Corte lo ejerce de oficio, respecto de aquellas en que lo solicite el procurador general de la República o un Tribunal Colegiado de Circuito; se señalan los términos procesales de trámite y se fija el término de treinta días para que la Suprema Corte de Justicia resuelva si ejerce su facultad de atracción".


El artículo 182 de la Ley de Amparo dice a la letra:


"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercer la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento ..."


De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir:


a) Que con las reformas constitucionales (artículo 107) y legales (expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como reformas y adiciones a la Ley de Amparo), que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la competencia legal para conocer de amparos directos, que se promuevan en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, corresponde por regla general a los Tribunales Colegiados de Circuito, y sólo por excepción, cuando la Suprema Corte de Justicia ejerza la facultad de atracción contenida en la fracción V, inciso d) último párrafo del artículo 107 constitucional conocerá del amparo directo.


b) Que es la trascendencia política y jurídica que deriva de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia de esta Suprema Corte de Justicia, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la Nación.


c) Que cuando por las características especiales de un asunto se estime que del amparo directo respectivo debe conocer esta Suprema Corte de Justicia, ésta decidirá si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida, siguiéndose, para tal efecto, el procedimiento establecido en el artículo 182 de la Ley de Amparo.


En la especie, estas características especiales, a juicio de esta Sala, no se surten en el caso que se estudia, porque el determinar como lo solicita la quejosa que "... el asunto es de importancia y trascendencia, que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca un criterio cierto y definido, sobre la contradicción de sentencias que han emitido diversos Tribunales Colegiados respecto de la materia que trata el presente asunto, siendo que el asunto es importante también por la cuantía que se defiende", correspondería a otro tipo de procedimiento, porque si como la parte quejosa lo afirma, existe contradicción de tesis en la materia a debate, de acuerdo a la técnica que rige al juicio de garantías lo que corresponde es solicitar, por la propia quejosa, que la Suprema Corte de Justicia determine cual de esas tesis debe prevalecer, pero en un procedimiento propio que la Ley de Amparo establece para resolver ese tipo de cuestiones, y no a través del ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal.


Además, y por lo que se refiere a la cuantía del asunto, se debe decir que, para ejercer la facultad de atracción, no debe ser estimado como concluyente el dato del considerable monto que existe en el asunto, aunque por ello tenga cierta particularidad, pues lo contrario equivaldría a contrariar el objetivo que el legislador tuvo al suprimir el criterio de la cuantía del negocio, para definir la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, según se interpreta de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas correspondiente, al expresar que "... asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica, que es convicción de los gobiernos emanados de la revolución al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado".


Finalmente, se debe decir a este respecto, que para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción, por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de los asuntos, debido a la importancia que deriva de sus consecuencias, lo que en la especie se advierte por esta Segunda Sala.


Por otra parte, de conformidad y con el artículo 182 de la Ley de Amparo (ya transcrito) son dos los caminos por los cuales este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción: a) de oficio, y b) a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito, que conozca del asunto o del procurador general de la República, es decir, que no son las partes a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo, las que pueden solicitar a este Alto Tribunal que ejerza la facultad de atracción, como en la especie sucede, en que el representante legal de la quejosa, solicitó que se atrajera el asunto, pues el artículo 182 de la Ley de Amparo es claro al señalar que los únicos órganos legitimados para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia el ejercicio de la facultad de atracción son los Tribunales Colegiados de Circuito y el procurador general de la República.


Consecuentemente, al no estar la parte quejosa, legitimada para pedir a este Alto Tribunal que ejerza la facultad que le confiere el último párrafo, inciso b) de la fracción V del artículo 107 constitucional, por las razones expuestas, su solicitud formulada debe ser desechada.


Es aplicable en la especie la tesis visible en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Segunda Sala Enero-Junio de mil novecientos noventa, que emanó del expediente varios 16/89, promovido por Ricardo Nevares Castro y fallado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Fausta Moreno Flores de Corona, Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano, que a la letra dice:


"FACULTAD DE ATRACCION. LAS PARTES NO PUEDEN SOLICITAR SU EJERCICIO. De conformidad con los artículos 84 y 182 de la Ley de Amparo son dos las vías por las cuales este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción: a) de oficio y b) a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del procurador general de la República. Por tanto, no son las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo las que pueden pedir de este Alto Tribunal que ejerza la referida facultad, en virtud de que los artículos previamente citados son claros al señalar los únicos órganos legitimados para solicitar su ejercicio."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo administrativo, que se encuentra en trámite con el número 1432/91, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Notifíquese con testimonio de esta resolución para su conocimiento, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue ponente el Ministro José Manuel Villagordoa Lozano.


Firman el presidente de la Sala, el Ministro ponente, y la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.

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