VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 14-Nov-1990

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de ejercer la facultad de atracción en un amparo directo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V, inciso d), último párrafo, del artículo 107 constitucional, así como en la fracción III del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. La parte promovente pretende demostrar que se surten los supuestos a que se refieren los artículos 107, fracción V de la Constitución Federal, así como 84 de la Ley de Amparo, expresando que el presente asunto reúne las características especiales que así lo ameritan en virtud de que "... el asunto es de importancia y trascendencia que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca un criterio cierto y definido, sobre la contradicción de sentencias que han emitido diversos Tribunales Colegiados, respecto de la materia que trata el presente asunto; siendo que el asunto es importante también por la cuantía que se defiende".

TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe desecharse la solicitud para ejercer la facultad de atracción, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Con las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y cuya finalidad fue dejar el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, a esta Suprema Corte de Justicia y el control de la legalidad a los Tribunales Colegiados de Circuito, el texto del artículo 107 de la Carta Magna fue modificado con el objeto de realizar una adecuada distribución de competencias.

En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional citada, se manifestó que: "... es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la norma fundamental y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y para mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia...".

Como resultado de ello, las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, entre otras, fueron modificadas en su texto, de manera que se asignó a esta Suprema Corte el control de la constitucionalidad de los dos primeros niveles normativos, en lo federal y en lo local, constituidos por las leyes, tratados y reglamentos, y se adicionaron las mencionadas fracciones para conceder a este Alto Tribunal la facultad de atracción respecto de los amparos directos y de los amparos en revisión, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República.

En la especie, por tratarse el asunto cuya atracción se solicita de un amparo directo, que de acuerdo con las normas fijadas por la Constitución corresponde conocer al Tribunal Colegiado de Circuito, nos interesa el contenido de la fracción V, inciso d), último párrafo del artículo 107 constitucional que ya reformada quedó como sigue:

"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: V. Inciso d) La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten."

Por otra parte, con el objeto de dar unidad y congruencia a la legislación judicial, el Poder Legislativo Federal abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis y sus reformas, y expidió una nueva ley que, con el mismo título, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y, por disposición de su artículo 1o. transitorio, entró en vigor el quince de los mencionados mes y año.

En la iniciativa de ley correspondiente se expresó: "... en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley que se propone y que se refieren a la competencia de las Salas, se hace la reforma necesaria para que las Salas conozcan de la constitucionalidad de reglamentos federales y locales, que es el segundo nivel normativo y dado que el primer nivel constituido por las leyes y tratados se reserva al Pleno de la Suprema Corte; se otorga a las Salas la facultad de atracción tanto para conocer de amparos directos como de amparos en revisión, que por sus características especiales lo ameriten; y se les da una competencia común, a efecto de que la Suprema Corte esté en condiciones de poder tomar los acuerdos generales para distribuir los asuntos entre las Salas como mejor corresponda para su pronta resolución...".

Como resultado de ello, el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su fracción III, lo siguiente:

"Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: III. Cuando la Sala ejerza la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite...".

Además de la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las reformas constitucionales hicieron necesario que se reformara y adicionara la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la iniciativa de ley correspondiente se expresó entre otras cosas lo que sigue: "... en segundo lugar, deben destacarse también la adición de la fracción III del artículo 84 y la reforma de los artículos 182 y 185, puesto que en estos preceptos se regula el derecho de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de amparo directo o de revisión en amparo indirecto, cuando así lo ameriten tales amparos por sus características especiales, en los términos que ordenan las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional. El procedimiento para el ejercicio de este importante derecho de atracción se regula en el nuevo texto del artículo 182 que se propone, distinguiendo la hipótesis en que la Suprema Corte lo ejerce de oficio, respecto de aquellas en que lo solicite el procurador general de la República o un Tribunal Colegiado de Circuito; se señalan los términos procesales de trámite y se fija el término de treinta días para que la Suprema Corte de Justicia resuelva si ejerce su facultad de atracción".