VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 44/91. REFRACTARIOS MEXICANOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 14-Nov-1990

De Lo Hasta Aquí Expuesto Podemos Concluir

a) Que con las reformas constitucionales (artículo 107) y legales (expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como reformas y adiciones a la Ley de Amparo), que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la competencia legal para conocer de amparos directos, que se promuevan en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, corresponde por regla general a los Tribunales Colegiados de Circuito, y sólo por excepción, cuando la Suprema Corte de Justicia ejerza la facultad de atracción contenida en la fracción V, inciso d) último párrafo del artículo 107 constitucional conocerá del amparo directo.

b) Que es la trascendencia política y jurídica que deriva de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia de esta Suprema Corte de Justicia, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la Nación.

c) Que cuando por las características especiales de un asunto se estime que del amparo directo respectivo debe conocer esta Suprema Corte de Justicia, ésta decidirá si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida, siguiéndose, para tal efecto, el procedimiento establecido en el artículo 182 de la Ley de Amparo.

En la especie, estas características especiales, a juicio de esta Sala, no se surten en el caso que se estudia, porque el determinar como lo solicita la quejosa que "... el asunto es de importancia y trascendencia, que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca un criterio cierto y definido, sobre la contradicción de sentencias que han emitido diversos Tribunales Colegiados respecto de la materia que trata el presente asunto, siendo que el asunto es importante también por la cuantía que se defiende", correspondería a otro tipo de procedimiento, porque si como la parte quejosa lo afirma, existe contradicción de tesis en la materia a debate, de acuerdo a la técnica que rige al juicio de garantías lo que corresponde es solicitar, por la propia quejosa, que la Suprema Corte de Justicia determine cual de esas tesis debe prevalecer, pero en un procedimiento propio que la Ley de Amparo establece para resolver ese tipo de cuestiones, y no a través del ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal.

Además, y por lo que se refiere a la cuantía del asunto, se debe decir que, para ejercer la facultad de atracción, no debe ser estimado como concluyente el dato del considerable monto que existe en el asunto, aunque por ello tenga cierta particularidad, pues lo contrario equivaldría a contrariar el objetivo que el legislador tuvo al suprimir el criterio de la cuantía del negocio, para definir la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, según se interpreta de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas correspondiente, al expresar que "... asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica, que es convicción de los gobiernos emanados de la revolución al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado".

Finalmente, se debe decir a este respecto, que para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción, por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de los asuntos, debido a la importancia que deriva de sus consecuencias, lo que en la especie se advierte por esta Segunda Sala.

Por otra parte, de conformidad y con el artículo 182 de la Ley de Amparo (ya transcrito) son dos los caminos por los cuales este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción: a) de oficio, y b) a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito, que conozca del asunto o del procurador general de la República, es decir, que no son las partes a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo, las que pueden solicitar a este Alto Tribunal que ejerza la facultad de atracción, como en la especie sucede, en que el representante legal de la quejosa, solicitó que se atrajera el asunto, pues el artículo 182 de la Ley de Amparo es claro al señalar que los únicos órganos legitimados para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia el ejercicio de la facultad de atracción son los Tribunales Colegiados de Circuito y el procurador general de la República.

Consecuentemente, al no estar la parte quejosa, legitimada para pedir a este Alto Tribunal que ejerza la facultad que le confiere el último párrafo, inciso b) de la fracción V del artículo 107 constitucional, por las razones expuestas, su solicitud formulada debe ser desechada.

Es aplicable en la especie la tesis visible en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Segunda Sala Enero-Junio de mil novecientos noventa, que emanó del expediente varios 16/89, promovido por Ricardo Nevares Castro y fallado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Fausta Moreno Flores de Corona, Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano, que a la letra dice:

"FACULTAD DE ATRACCION. LAS PARTES NO PUEDEN SOLICITAR SU EJERCICIO. De conformidad con los artículos 84 y 182 de la Ley de Amparo son dos las vías por las cuales este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción: a) de oficio y b) a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del procurador general de la República. Por tanto, no son las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo las que pueden pedir de este Alto Tribunal que ejerza la referida facultad, en virtud de que los artículos previamente citados son claros al señalar los únicos órganos legitimados para solicitar su ejercicio."