VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.

Fecha: 28-Oct-1996

Registro Digital: 4297

Rubro:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE UN AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE, JUSTIFICADAMENTE, EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, POR SU ESPECIAL ENTIDAD.


FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CUYOS AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS, para proponer el trámite del asunto al que correspondió el expediente Varios 763/96, formado con motivo del oficio II-1451/96 de los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mediante el cual solicitan de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentando en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, Mario Javier Casanova Rodas, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.


SEGUNDO. Se turnó el expediente al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, quien emitió proveído el nueve de julio del mismo año, mediante el cual desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo, en los términos que a continuación se insertan:


"Vista la demanda de garantías que promueve, por su propio derecho, Mario Javier Casanova Rodas, contra actos de la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la interlocutoria de diecisiete de mayo del año en curso, dictada dentro del expediente 1232/95, en la cual se revocó el acuerdo de doce de marzo de este año, en el que se tuvo por no presentada la contestación de demanda y se ordenó admitir la contestación de demanda de la contraloría interna de la Secretaría de Energía; y tomando en consideración que la resolución reclamada en cuanto revoca el acuerdo que tuvo por no presentada la contestación de demanda de la contraparte del promovente, no viola de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en sus garantías individuales, sino que sólo produce efectos intraprocesales entre las partes contendientes en el juicio de origen, que son fácilmente reparables si el afectado obtiene sentencia favorable en dicho procedimiento administrativo, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda no implica de manera alguna que la sentencia que se dicte en el juicio de origen le sea desfavorable a sus intereses; en consecuencia, se concluye que los actos reclamados no tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, tal y como lo exige la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías indirecto. Lo anterior actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, y esta improcedencia por ser notoria e indudable, esto es, manifiesta y absoluta, que no puede variar por los datos que pudieran allegar al juzgador las partes, obliga a desechar de plano la demanda de garantías de que se trata, con fundamento en el artículo 145 de la ley de la materia. Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P. /J. 24/92, visible en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, agosto de 1992, publicada bajo el rubro: 'EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. ' y la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número VI. 1o. 123 C, visible en la página 272 del Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro: 'CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE PROVEE SOBRE AQUELLA. '


TERCERO. Inconforme con el proveído de que se trata, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuya presidenta dictó auto admisorio el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis.


El Ministerio Público Federal de la adscripción, por oficio 620 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitó al Tribunal Colegiado se tuviera por desahogada la vista ordenada "... sin que por el momento sean solicitados los autos, quedando a salvo los derechos que competen a esta representación social de la Federación, establecidos en el numeral 181 de la referida Ley de Amparo. ".


El expediente se turnó, para la formulación del proyecto de sentencia, a la Magistrada Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, por auto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Por resolución dictada en la sesión del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, solicitaron de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción.


El presidente del máximo tribunal de la República dictó un auto el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que dispuso se turnara el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que propusiera si es el caso de ejercer la facultad de atracción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 10, fracción XII, en relación con el numeral 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de definir el trámite que debe recaer en el sentido de si es de ejercitarse o no la facultad de atracción para conocer el juicio de amparo en revisión promovido en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito está legitimado para solicitar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción, con apoyo en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Las consideraciones que hace valer el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata para elevar la solicitud de mérito, son las siguientes:


"TERCERO. Tomando en consideración que en los agravios el recurrente introduce razonamientos sobre la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite la facultad de atracción, prevista en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), constitucional, así como en los artículos 10, fracción II, inciso b); 21, fracción II, inciso b) y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En efecto, según se desprende de las constancias del expedientillo A-512/96, el hoy recurrente Mario Javier Casanova Rodas solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, el cual hizo consistir en (ha quedado transcrito).


"En la resolución recurrida, el Juez de Distrito desechó de plano el amparo de garantías al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción IV del diverso 114, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no viola de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso consagrados en las garantías individuales, porque el hecho de tener por contestada la demanda no implica de manera alguna que la sentencia que se dicte en el juicio de origen le sea desfavorable a sus intereses.


"El inconforme, en el inciso b) del primer agravio que formuló en el escrito por medio del cual interpuso el presente recurso de revisión, textualmente sostuvo: 'b) el Juez constitucional si bien es cierto que fundó en derecho la causa de improcedencia, aun cuando ésta sea la más endeble de las que enumera el artículo 73 de la Ley de Amparo, y además como dice el jurista Ignacio Burgoa, la fracción XVIII del precepto antes señalado no sólo es indebida sino inconstitucional también. De la parte medular que hace el jurista invocada en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, podemos y debemos analizar literalmente lo que dice: «... en tales condiciones, creemos que tanto dicha fracción como cualquier ley o disposición no constitucional que apoyándose en ella, haga improcedente el juicio de amparo en la materia por ella reglamentada, es inconstitucional por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque la restricción y la denegación de la procedencia del juicio de amparo implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el momento en que tácitamente sancionan y reconocen validez a las violaciones que contra ellas se comentan, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su preservación y en segundo término porque se infringiría indudablemente el artículo 103 de la Ley Suprema, que sin restricción alguna (salvo las expresamente consignadas en ella misma) consagra a la procedencia de la acción de amparo por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales o produzcan una contravención al régimen federativo ...» por lo que en ningún momento pudo el Juez a quo desechar de plano la demanda de garantías, además de que no le asiste razón al motivarla, puesto que los razonamientos vertidos en la resolución que se combate, o sea los motivos aducidos no se encuentran adecuados a la norma aplicable. Mediante la cual decretó el desechamiento del juicio de amparo en la resolución que combato. '


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso b), segundo párrafo del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del correspondiente Tribunal Colegiado, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten; debiendo decidirse que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el presente asunto reviste características especiales porque en principio no corresponde a la Corte la competencia para conocer de tal revisión, pero como este tribunal no puede, legalmente hablando, hacer el estudio correspondiente, pues en el mismo se deberá analizar la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por ello se estima prudente que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que resuelva esa cuestión, en virtud de que este cuerpo colegiado debe ajustar su actuación al ordenamiento legal citado en último término, por lo que decidir respecto a la inconstitucionalidad de uno de sus preceptos, es una circunstancia con una significación especial, motivo por el cual se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, fracción II, inciso b), 21, fracción II, inciso b) y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se invocan como apoyo las jurisprudencias publicadas bajo los números 3a. 43/91 y 3a. 45/91, en las páginas 34, 35 y 36 de la Gaceta número 47, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular. '; así como: 'ATRACCIÓN. FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique. '


"En ese orden de ideas, al considerar este cuerpo colegiado, que en el caso debe solicitarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite la facultad de atracción antes detallada, lo procedente es remitir a este alto tribunal, el toca en que se actúa, así como el expedientillo número A-512/96, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, para lo que tenga a bien resolver. "


CUARTO. A fin de determinar si es de ejercitarse o no la facultad de atracción, se tienen presentes, además de los criterios invocados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, los antecedentes constitucionales, mediatos e inmediatos, que aparecen insertos en el voto particular del señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, emitido en el expediente Varios 864/93, en el que se sometió el ejercicio de la facultad de atracción, de oficio, antecedentes que se tienen aquí por reproducidos por economía procesal; asimismo, se tienen en cuenta las consideraciones que se sustentaron en el expediente Varios 631/96, en la sesión del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que se decidió, por unanimidad de votos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercitara, de oficio, la facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión que se interpuso en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.


Las tesis que se publicaron en relación con el asunto de que se acaba de dar noticia, son del tenor siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad. "


Tesis P. CLI/96, Novena Época, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, página seis.


Varios 631/96. Manuel Camacho Solís. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos, en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia. "


Tesis P. CL/96, Novena Época, Tomo IV-Diciembre de mil novecientos noventa y seis, página ciento nueve.


Varios 631/96. Manuel Camacho Solís. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.


Por último, también es de considerarse, por analogía, la tesis IV/96, aprobada por unanimidad de votos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suya, que dice:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos 'interés y trascendencia' incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros. "


Tesis IV/96. Varios 11/95. Sindicato Único de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.


En el caso se trata de concretar la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respecto de un recurso de revisión interpuesto en contra de un proveído desechatorio de una demanda de amparo, cuestión que este Tribunal Pleno ya resolvió en forma positiva, según se advierte de la tesis que se transcribe en segundo lugar; en estas condiciones, con apoyo en el criterio de que se trata, se determina que el ejercicio de la facultad de atracción sí es procedente respecto de esta clase de asuntos.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito solicita que este Tribunal Pleno ejercite la facultad de atracción, por lo siguiente:


a) En la especie, se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.


b) En los agravios, que son de analizarse en términos de la tesis citada en primer lugar, en la parte considerativa de esta resolución, el recurrente formula planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; y,


c) Dada la naturaleza de los planteamientos, el Tribunal Colegiado no podría examinarlos, en forma alguna, pues son cuestionamientos de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, hechos valer en un recurso de revisión.


Ahora bien, ponderadas las consideraciones antes referidas, este Tribunal Pleno estima que sí es de ejercitarse la facultad de atracción, pues en el presente asunto se actualizan requisitos jurídicos suficientes que justifican este proceder.


Ciertamente, debe llevarse a cabo el ejercicio de la facultad de atracción, pues el recurso de revisión de que se trata reviste características especiales que no se dan en todos los asuntos, por lo que se amerita dicho ejercicio, toda vez que al hacerse el planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, vía agravios, que se aplicó al recurrente al desecharse, por notoriamente improcedente, su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado tendría que pronunciarse, primero, respecto de si es posible o válido hacer este tipo de planteamientos; y, de decidirlo positivamente, tendría que realizar el examen de los argumentos que se exponen en el agravio de mérito.


De como está distribuida la competencia de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación (artículos 94 y 107 constitucionales; 84 y 85 de la Ley de Amparo; 10, 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son, por regla general, tribunales de legalidad y, excepcionalmente, de constitucionalidad, al conocer de demandas de amparos directos, y el asunto que nos ocupa es indirecto, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no podría pronunciarse sobre la procedencia de los multimencionados planteamientos de inconstitucionalidad, vía agravios, ni mucho menos podría examinar la constitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en caso de que se abocara al estudio de la primera cuestión, con lo que obligaría al Tribunal Pleno a realizar dicho análisis.


En estas condiciones, de no ejercitarse la facultad de atracción, se dejaría de examinar una cuestión de especial entidad jurídica, como lo es la posibilidad de introducir, en los recursos de revisión, planteamientos de inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo que se hayan aplicado en perjuicio de las partes, por el a quo en la primera instancia de un juicio constitucional, lo que únicamente puede realizar este alto tribunal como supremo intérprete de la Carta Magna, dado que a los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo se les ha encomendado, por regla general, el control de la legalidad.


Consiguientemente, estando en presencia de un asunto excepcional que conduce a concluir que debe ejercerse la facultad de atracción que al Tribunal Pleno le conceden los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Carta Magna y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá enviarse testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para su conocimiento y efectos y remitirse los autos a la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se dé el trámite correspondiente, en los términos de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercita la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión R-414/96, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, promovido por Mario Javier Casanova Rodas en contra del proveído dictado el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre.


SEGUNDO.—Remítanse los presentes autos a la Subsecretaría de Acuerdos de este Tribunal Pleno para que se provea sobre el trámite correspondiente.


TERCERO.—Envíese testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, para su conocimiento y efectos.


Notifíquese y cúmplase.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de seis votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán; los Ministros Castro y Castro, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia y Román Palacios votaron en contra. No asistió el Ministro Mariano Azuela Güitrón, por licencia concedida.


Nota: En acta de sesión celebrada el 12 de mayo de 1997, se ordenó la publicación de la presente ejecutoria.



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