VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.

Fecha: 28-Oct-1996

Tesis P Cli Novena Época Tomo Iv Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Seis Página Seis

Varios 631/96. Manuel Camacho Solís. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos, en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia. "

Tesis P. CL/96, Novena Época, Tomo IV-Diciembre de mil novecientos noventa y seis, página ciento nueve.

Varios 631/96. Manuel Camacho Solís. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

Por último, también es de considerarse, por analogía, la tesis IV/96, aprobada por unanimidad de votos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suya, que dice:

"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos 'interés y trascendencia' incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros. "

Tesis IV/96. Varios 11/95. Sindicato Único de Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta 100. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

En el caso se trata de concretar la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respecto de un recurso de revisión interpuesto en contra de un proveído desechatorio de una demanda de amparo, cuestión que este Tribunal Pleno ya resolvió en forma positiva, según se advierte de la tesis que se transcribe en segundo lugar; en estas condiciones, con apoyo en el criterio de que se trata, se determina que el ejercicio de la facultad de atracción sí es procedente respecto de esta clase de asuntos.

El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito solicita que este Tribunal Pleno ejercite la facultad de atracción, por lo siguiente:

a) En la especie, se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.

b) En los agravios, que son de analizarse en términos de la tesis citada en primer lugar, en la parte considerativa de esta resolución, el recurrente formula planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; y,

c) Dada la naturaleza de los planteamientos, el Tribunal Colegiado no podría examinarlos, en forma alguna, pues son cuestionamientos de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, hechos valer en un recurso de revisión.

Ahora bien, ponderadas las consideraciones antes referidas, este Tribunal Pleno estima que sí es de ejercitarse la facultad de atracción, pues en el presente asunto se actualizan requisitos jurídicos suficientes que justifican este proceder.

Ciertamente, debe llevarse a cabo el ejercicio de la facultad de atracción, pues el recurso de revisión de que se trata reviste características especiales que no se dan en todos los asuntos, por lo que se amerita dicho ejercicio, toda vez que al hacerse el planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, vía agravios, que se aplicó al recurrente al desecharse, por notoriamente improcedente, su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado tendría que pronunciarse, primero, respecto de si es posible o válido hacer este tipo de planteamientos; y, de decidirlo positivamente, tendría que realizar el examen de los argumentos que se exponen en el agravio de mérito.

De como está distribuida la competencia de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación (artículos 94 y 107 constitucionales; 84 y 85 de la Ley de Amparo; 10, 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son, por regla general, tribunales de legalidad y, excepcionalmente, de constitucionalidad, al conocer de demandas de amparos directos, y el asunto que nos ocupa es indirecto, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no podría pronunciarse sobre la procedencia de los multimencionados planteamientos de inconstitucionalidad, vía agravios, ni mucho menos podría examinar la constitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en caso de que se abocara al estudio de la primera cuestión, con lo que obligaría al Tribunal Pleno a realizar dicho análisis.

En estas condiciones, de no ejercitarse la facultad de atracción, se dejaría de examinar una cuestión de especial entidad jurídica, como lo es la posibilidad de introducir, en los recursos de revisión, planteamientos de inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo que se hayan aplicado en perjuicio de las partes, por el a quo en la primera instancia de un juicio constitucional, lo que únicamente puede realizar este alto tribunal como supremo intérprete de la Carta Magna, dado que a los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo se les ha encomendado, por regla general, el control de la legalidad.

Consiguientemente, estando en presencia de un asunto excepcional que conduce a concluir que debe ejercerse la facultad de atracción que al Tribunal Pleno le conceden los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Carta Magna y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá enviarse testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para su conocimiento y efectos y remitirse los autos a la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se dé el trámite correspondiente, en los términos de esta resolución.