VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.

Fecha: 28-Oct-1996

Resultando

PRIMERO. Por escrito presentando en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, Mario Javier Casanova Rodas, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO. Se turnó el expediente al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, quien emitió proveído el nueve de julio del mismo año, mediante el cual desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo, en los términos que a continuación se insertan:

"Vista la demanda de garantías que promueve, por su propio derecho, Mario Javier Casanova Rodas, contra actos de la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la interlocutoria de diecisiete de mayo del año en curso, dictada dentro del expediente 1232/95, en la cual se revocó el acuerdo de doce de marzo de este año, en el que se tuvo por no presentada la contestación de demanda y se ordenó admitir la contestación de demanda de la contraloría interna de la Secretaría de Energía; y tomando en consideración que la resolución reclamada en cuanto revoca el acuerdo que tuvo por no presentada la contestación de demanda de la contraparte del promovente, no viola de manera directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en sus garantías individuales, sino que sólo produce efectos intraprocesales entre las partes contendientes en el juicio de origen, que son fácilmente reparables si el afectado obtiene sentencia favorable en dicho procedimiento administrativo, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda no implica de manera alguna que la sentencia que se dicte en el juicio de origen le sea desfavorable a sus intereses; en consecuencia, se concluye que los actos reclamados no tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, tal y como lo exige la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías indirecto. Lo anterior actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, y esta improcedencia por ser notoria e indudable, esto es, manifiesta y absoluta, que no puede variar por los datos que pudieran allegar al juzgador las partes, obliga a desechar de plano la demanda de garantías de que se trata, con fundamento en el artículo 145 de la ley de la materia. Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P. /J. 24/92, visible en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 56, agosto de 1992, publicada bajo el rubro: 'EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. ' y la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número VI. 1o. 123 C, visible en la página 272 del Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro: 'CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE PROVEE SOBRE AQUELLA. '

TERCERO. Inconforme con el proveído de que se trata, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuya presidenta dictó auto admisorio el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis.

El Ministerio Público Federal de la adscripción, por oficio 620 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitó al Tribunal Colegiado se tuviera por desahogada la vista ordenada "... sin que por el momento sean solicitados los autos, quedando a salvo los derechos que competen a esta representación social de la Federación, establecidos en el numeral 181 de la referida Ley de Amparo. ".

El expediente se turnó, para la formulación del proyecto de sentencia, a la Magistrada Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, por auto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Por resolución dictada en la sesión del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, solicitaron de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción.

El presidente del máximo tribunal de la República dictó un auto el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que dispuso se turnara el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que propusiera si es el caso de ejercer la facultad de atracción.