VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 763/96. MARIO JAVIER CASANOVA RODAS.

Fecha: 28-Oct-1996

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 10, fracción XII, en relación con el numeral 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de definir el trámite que debe recaer en el sentido de si es de ejercitarse o no la facultad de atracción para conocer el juicio de amparo en revisión promovido en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.

SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito está legitimado para solicitar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción, con apoyo en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Las consideraciones que hace valer el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata para elevar la solicitud de mérito, son las siguientes:

"TERCERO. Tomando en consideración que en los agravios el recurrente introduce razonamientos sobre la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite la facultad de atracción, prevista en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), constitucional, así como en los artículos 10, fracción II, inciso b); 21, fracción II, inciso b) y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"En efecto, según se desprende de las constancias del expedientillo A-512/96, el hoy recurrente Mario Javier Casanova Rodas solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de la Sala Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, el cual hizo consistir en (ha quedado transcrito).

"En la resolución recurrida, el Juez de Distrito desechó de plano el amparo de garantías al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción IV del diverso 114, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no viola de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso consagrados en las garantías individuales, porque el hecho de tener por contestada la demanda no implica de manera alguna que la sentencia que se dicte en el juicio de origen le sea desfavorable a sus intereses.

"El inconforme, en el inciso b) del primer agravio que formuló en el escrito por medio del cual interpuso el presente recurso de revisión, textualmente sostuvo: 'b) el Juez constitucional si bien es cierto que fundó en derecho la causa de improcedencia, aun cuando ésta sea la más endeble de las que enumera el artículo 73 de la Ley de Amparo, y además como dice el jurista Ignacio Burgoa, la fracción XVIII del precepto antes señalado no sólo es indebida sino inconstitucional también. De la parte medular que hace el jurista invocada en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, podemos y debemos analizar literalmente lo que dice: «... en tales condiciones, creemos que tanto dicha fracción como cualquier ley o disposición no constitucional que apoyándose en ella, haga improcedente el juicio de amparo en la materia por ella reglamentada, es inconstitucional por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque la restricción y la denegación de la procedencia del juicio de amparo implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el momento en que tácitamente sancionan y reconocen validez a las violaciones que contra ellas se comentan, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su preservación y en segundo término porque se infringiría indudablemente el artículo 103 de la Ley Suprema, que sin restricción alguna (salvo las expresamente consignadas en ella misma) consagra a la procedencia de la acción de amparo por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales o produzcan una contravención al régimen federativo ...» por lo que en ningún momento pudo el Juez a quo desechar de plano la demanda de garantías, además de que no le asiste razón al motivarla, puesto que los razonamientos vertidos en la resolución que se combate, o sea los motivos aducidos no se encuentran adecuados a la norma aplicable. Mediante la cual decretó el desechamiento del juicio de amparo en la resolución que combato. '

"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso b), segundo párrafo del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del correspondiente Tribunal Colegiado, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten; debiendo decidirse que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el presente asunto reviste características especiales porque en principio no corresponde a la Corte la competencia para conocer de tal revisión, pero como este tribunal no puede, legalmente hablando, hacer el estudio correspondiente, pues en el mismo se deberá analizar la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por ello se estima prudente que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que resuelva esa cuestión, en virtud de que este cuerpo colegiado debe ajustar su actuación al ordenamiento legal citado en último término, por lo que decidir respecto a la inconstitucionalidad de uno de sus preceptos, es una circunstancia con una significación especial, motivo por el cual se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, fracción II, inciso b), 21, fracción II, inciso b) y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se invocan como apoyo las jurisprudencias publicadas bajo los números 3a. 43/91 y 3a. 45/91, en las páginas 34, 35 y 36 de la Gaceta número 47, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular. '; así como: 'ATRACCIÓN. FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique. '

"En ese orden de ideas, al considerar este cuerpo colegiado, que en el caso debe solicitarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite la facultad de atracción antes detallada, lo procedente es remitir a este alto tribunal, el toca en que se actúa, así como el expedientillo número A-512/96, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, para lo que tenga a bien resolver. "

CUARTO. A fin de determinar si es de ejercitarse o no la facultad de atracción, se tienen presentes, además de los criterios invocados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, los antecedentes constitucionales, mediatos e inmediatos, que aparecen insertos en el voto particular del señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, emitido en el expediente Varios 864/93, en el que se sometió el ejercicio de la facultad de atracción, de oficio, antecedentes que se tienen aquí por reproducidos por economía procesal; asimismo, se tienen en cuenta las consideraciones que se sustentaron en el expediente Varios 631/96, en la sesión del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que se decidió, por unanimidad de votos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercitara, de oficio, la facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión que se interpuso en contra de un proveído mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, una demanda de amparo.

Las tesis que se publicaron en relación con el asunto de que se acaba de dar noticia, son del tenor siguiente:

"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad. "