VARIOS 3/2001-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fecha: 06-Jul-2001
Por Otro Lado El Artículo Cuarto Párrafo De La Ley De Amparo Prevé
"Artículo 197. ... Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
Conforme al precepto transcrito, las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados y los Magistrados que los integran, podrán solicitar al Pleno o a las Salas de este Alto Tribunal, con motivo de un caso concreto, que modifiquen la jurisprudencia que tengan establecida, en cuyo caso el Pleno o la Sala correspondiente resolverán al respecto, de lo que se sigue, por analogía y por mayoría de razón, que al Pleno o a la Sala que hubiese establecido una jurisprudencia le compete resolver lo procedente respecto de la aclaración de dicha jurisprudencia, por lo que se surte la competencia de esta Segunda Sala ya que se trata precisamente de aclarar, de oficio, una tesis jurisprudencial sentada por este órgano colegiado.