VARIOS 3/2001-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 3/2001-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fecha: 06-Jul-2001

Resultando

PRIMERO.-Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de julio de dos mil uno, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito solicitó la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de dos mil uno, página 203, en los siguientes términos:

"Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-México, D.F.-Presente.-Torreón, Coah., a 6 de julio de 2001.-El suscrito Magistrado Marco Antonio Arroyo Montero, presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, comparezco ante esa respetable Sala para poner en conocimiento y someter a la superioridad, si lo estima conveniente, la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero del 2001, del Pleno y Salas, página 203, que aparece bajo la voz de: ‘’.-Lo anterior obedece a las siguientes consideraciones de hecho: Con el propósito de atender en lo mejor posible el cumplimiento de las sentencias de amparo, y con la idea de ajustar el procedimiento respectivo a los últimos criterios que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, es por lo que, en mi calidad de presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, me di a la tarea de observar en todos sus puntos los lineamientos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido y reconocido como el procedimiento rector para los cumplimientos de las sentencias de amparo y que venía sosteniendo la Suprema Corte a través de diversas tesis de jurisprudencia.-Es así que, en lo que interesa, apliqué concretamente los puntos 7 y 8 de la invocada tesis, el primero que dice: ‘7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente.’, por tanto, con base en lo anterior procedí a dar vista al quejoso con el informe que rindieron las autoridades responsables sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, apercibiéndolos, como ahí se indica, que de no desahogar la vista dentro del plazo de tres días, se resolvería si se dio o no cumplimiento al fallo protector con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente.-Transcurrido el plazo otorgado y no habiendo desahogado la vista el quejoso, procedí, como se indica en el punto 8 de la tesis jurisprudencial mencionada, a dictar un acuerdo en los términos que ahí se precisan, esto es que: ‘8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no.’.-Con base en lo anterior, y al hecho de que no existió inconformidad del quejoso sobre el particular, ya que no aparece promovida cuestión alguna, estimé que no existía inobservancia de mi parte respecto de los lineamientos establecidos por la superioridad para su cumplimiento, pues lo hice tomando en cuenta, como lo dije, lo que había establecido esa Segunda Sala, al referir en su punto 8 expresamente que: ‘... el funcionario judicial dictará un acuerdo ... en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no ...’ y, por consiguiente, con base en ello llegué a la conclusión de tener por cumplida la sentencia correspondiente.-Es el caso de que el procedimiento que seguí, fue objetado por mis compañeros, por estimar que debería de observar lo que sobre el particular tenía establecido la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su diversa jurisprudencia 42/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Novena Época, junio de 1998, página 107, bajo la voz de: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’.-Es así que como el criterio jurisprudencial citado en primer término ha ocasionado problemas de interpretación y de aplicación que pueden resultar equivocados, ya que la segunda de las tesis jurisprudenciales mencionadas es muy clara al establecer que la decisión de tener o no por cumplida la ejecutoria de amparo debe emitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito integrado por sus tres Magistrados y no únicamente por su presidente.-Consecuentemente con lo anterior, y atendiendo a lo que dispone el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, me dirijo a esa honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para someter a su superior consideración la propuesta en el sentido de que si lo estima conveniente se aclare la tesis de jurisprudencia citada en primer término, concretamente por lo que se refiere al punto 8 donde se establece que: ‘Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no.’.-Atentamente.-El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-Lic. Marco Antonio Arroyo Montero. Firma."

SEGUNDO.-Por auto de catorce de agosto de dos mil uno, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente y con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo envió al Ministro Mariano Azuela Güitrón para los efectos legales a que hubiera lugar.