EXPEDIENTE VARIOS 1107/2019. 11 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA, PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ Y DANIELA CARRASCO BERGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXPEDIENTE VARIOS 1107/2019. 11 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA, PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ Y DANIELA CARRASCO BERGE.

Fecha: 18-Feb-2022

Eliminar Los Antecedentes Penales De Las Víctimas En Relación Con Los Hechos Del Caso

• Otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral y brindarles atención psicológica a través de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos.

• Otorgar a la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre atención médica gratuita a través del programa referido.

• Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del caso.

• Realizar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la sentencia de la Corte Interamericana.

• Garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés a través del pago de becas educativas.

• Garantizar la educación de la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés de la misma, a través de una beca escolar.

• Entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima a través del Programa de vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal.

• Realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia.

• Realizar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional de un resumen de la sentencia del juicio de amparo directo 778/2012.

• Efectuar un programa para operadores de justicia para continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, prevenir, denunciar y sancionar el uso de técnicas de tortura.

• Pagar a cada una de las víctimas las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial.

• Pagar las cantidades acordadas por concepto de reintegro de costas y gastos a la representación legal de las víctimas.

24. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Corte Interamericana emitió una primera resolución de supervisión de cumplimiento. En ella resolvió, por un lado, declarar el cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la sentencia y a las medidas relativas a los pagos de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos. Por otro lado, declaró la realización de gestiones para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a entregar en propiedad una vivienda a cada víctima. Finalmente, resolvió mantener abierto el procedimiento respecto de las siguientes medidas, por considerarlas pendientes.

• Realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre [punto dispositivo sexto, inciso a), de la sentencia];

• Eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en relación con los hechos del caso [punto dispositivo sexto, inciso b), de la sentencia];

• Otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del "Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral" y brindarles atención psicológica a través de la "Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos", en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas [punto dispositivo sexto, inciso c), de la sentencia];

• Otorgar a la esposa del señor Sánchez Silvestre atención médica gratuita [punto dispositivo sexto, inciso d), de la sentencia];

• Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública [punto dispositivo sexto, inciso e), de la sentencia];

• Garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés, a través del pago de becas educativas [punto dispositivo sexto, inciso g), de la sentencia];

• Garantizar la educación de la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre, hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma, a través de una beca escolar [punto dispositivo sexto, inciso h), de la sentencia];

• Entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima, a través del "Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal" [punto dispositivo sexto, inciso i), de la sentencia];

• Realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia [punto dispositivo sexto, inciso j), de la sentencia]; y,

• Efectuar un "Programa para operadores de justicia" para continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura [punto dispositivo sexto, inciso i), de la sentencia].(26)

25. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte Interamericana emitió una segunda resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia. Respecto a la medida de eliminación de antecedentes penales, el tribunal interamericano consideró que dicha medida estaba parcialmente cumplida, ya que el Estado Mexicano le entregó al señor García Cruz un certificado relativo a que no tiene antecedentes penales, sin embargo, quedó pendiente aún por ejecutar esta medida en favor del señor Sánchez Silvestre. Por tal razón, la Corte Interamericana requirió al Estado para que remitiera información actualizada sobre las acciones concretas que está realizando para eliminar los antecedentes penales del señor Sánchez Silvestre.(27)

26. Por lo que hace a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana constató que el ocho de julio de dos mil dieciséis se realizó el pedido de disculpas de forma privada al señor García Cruz después de que el Estado y los representantes realizaron una reunión de trabajo en julio de dos mil quince, en la cual se acordó el esquema que se llevaría a cabo para el referido acto. Dicho acto se realizó en las instalaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores y contó con la presencia de representantes de la Cancillería Mexicana; el señor García Cruz, sus familiares y sus representantes; la directora general de Estudios, Promoción y Desarrollo de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el subprocurador Jurídico del Poder Judicial del Estado de México; la titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos y el subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de la Gobernación, entre otros.(28)

27. El tribunal interamericano valoró positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado para dar cumplimiento a la realización del acto público, incluyendo el acuerdo previo al que se arribó con los representantes de las víctimas para su ejecución. Consideró, además, que a pesar de que no estuvo presente el señor Sánchez Silvestre, se cumplió con lo dispuesto en la sentencia. Por tal razón, la Corte Interamericana determinó que el Estado Mexicano había dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo sexto, inciso e), de la sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del presente caso.(29)

28. Por lo que hace a la realización de un seminario respecto a la doctrina de la inmediatez procesal, la Corte Interamericana constató que se efectuó el mismo el ocho de julio de dos mil dieciséis y que la grabación del acto se encontraba disponible en la página de Internet de este Alto Tribunal, por lo que consideró que el evento cumplió con el fin y el propósito de la medida, esto es, debatir sobre la aplicación de la doctrina utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En razón de ello, la Corte consideró que el Estado había dado un cumplimiento total a esta medida.(30)

29. Respecto a la medida de capacitación a operadores de justicia, la Corte Interamericana valoró positivamente los cursos que brindó el Estado Mexicano a diversos funcionarios cuya labor involucra el sistema de administración de justicia. También consideró positivo para el cumplimiento de esta medida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentara el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos". Por estas consideraciones, entre otras, la Corte Interamericana dio por cumplida en su totalidad esta medida.(31)

30. CUARTO.—Temática del expediente. El auto de presidencia a través del cual se formó el presente expediente, señaló que este Tribunal Pleno debía determinar la forma en que el Poder Judicial de la Federación debe participar en la ejecución de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos".(32)

31. Con ese fin, se dará respuesta a la pregunta planteada por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en la causa penal 66/1997, respecto de la existencia de una posible contradicción entre el principio de cosa juzgada y el de reconocimiento de la competencia contenciosa y obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Más específicamente, el Juez señaló:

Tomando en cuenta que de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que fueron agotadas las tres instancias que establece nuestro sistema jurídico interno, cuyos fallos y, atento a la figura jurídica de cosa juzgada, actualizan la restricción expresa prevista en el artículo 23 constitucional, que precisa "... Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias ...", la cual conforme al criterio establecido al resolverse la contradicción de tesis 293/2011, origen de la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiera prevalecer sobre la eliminación de antecedentes penales a los que se comprometió el Estado Mexicano en la referida sentencia homologada por acuerdo de solución amistosa, emitida por la Corte supranacional de referencia, atento al principio de supremacía de la Constitución como Norma Fundamental del orden jurídico mexicano ...(33)

32. Esta Corte deberá entonces resolver sobre la obligación del Poder Judicial de participar en la ejecución de la sentencia dictada en el ámbito interamericano, antes referida.

33. QUINTO.—Inexistencia del conflicto planteado por el Juez de referencia entre la figura de la cosa juzgada y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Sexto de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México planteó a este Tribunal Pleno en su auto de doce de julio de dos mil diecisiete, una posible colisión entre el artículo 23 constitucional, en lo referente a que "ningún juicio deberá tener más de tres instancias" y el cumplimiento de la obligación del Estado Mexicano de eliminar los antecedentes penales referidos. Para el Juez, al haberse agotado las tres instancias en la causa penal 66/1997, no sería posible ordenar, dentro de ese expediente, la eliminación de antecedentes penales a cargo, en ese momento, de la Secretaría de Gobernación, como ésta solicitó, según lo antes narrado. Desde su punto de vista, atendiendo al criterio establecido al resolverse la contradicción de tesis 293/2011 por el Pleno de esta Corte, la prohibición contenida en el artículo 23 de la Constitución Federal, actualizaría una restricción que "pudiera ser objeto de una interpretación constitucional más favorable".(34)

34. De inicio, debe recordarse que en el caso concreto, el Estado Mexicano reconoció de manera unilateral haber violado diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(35) en perjuicio de las víctimas y que posteriormente fueron declarados como vulnerados en la sentencia de la Corte Interamericana. En particular, ese reconocimiento se vio plasmado en el ya citado Acuerdo de Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa, celebrado por las víctimas y el Estado Mexicano, el dieciocho de noviembre de dos mil trece.

35. En efecto, la Corte Interamericana declaró que el Estado Mexicano, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, resultó responsable por "la violación de los siguientes derechos contenidos en la Convención Americana: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre".(36)

36. El aparente conflicto referido no se actualiza en el caso que nos ocupa pues el proceso interamericano de ninguna manera constituye una instancia adicional a los juicios sustanciados en el ámbito nacional. En efecto, en la jurisdicción interamericana no existe identidad en el objeto del proceso, ni de las partes que intervienen en el mismo, razón por la cual no puede considerársele una instancia adicional a los procesos penales seguidos en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, ni a los juicios de amparo promovidos por los mismos.

37. Así, debe destacarse que durante los procesos penales referidos las partes fueron el Ministerio Público, como parte acusadora, los ofendidos de los delitos y las víctimas en el presente caso, como acusados. Por otra parte, el objeto de los mismos era determinar si los señores García Cruz y Sánchez Silvestre habían sido penalmente responsables en la comisión de los delitos por los que fueron acusados, en contravención a la legislación penal federal y la del Estado de México.

38. A su vez, en los diversos juicios de amparo promovidos por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, las partes fueron las víctimas en su carácter de quejosos y, al menos, el Ministerio Público como tercero perjudicado –ahora tercero interesado–. Asimismo, el objeto del juicio de amparo directo es el de proteger a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos, o en algunos casos de los particulares, que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

39. Por otro lado, las partes en el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso que nos ocupa, lo fueron los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en su calidad de víctimas, así como sus representantes; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, finalmente, el Estado Mexicano en su conjunto, acusado como responsable de haber violado los derechos humanos de las víctimas. El objeto del procedimiento ante ese tribunal internacional lo constituye, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el determinar si en el caso sometido a su consideración se respetaron las obligaciones emanadas de ese mismo instrumento internacional y de los demás pertenecientes al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y, de ser el caso, disponer que se garantice el goce de los derechos conculcados y que se reparen las consecuencias de esa violación.(37)

40. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en el sentido de sostener que el procedimiento regional no constituye una cuarta instancia. Al respecto, debe señalarse que ese tribunal internacional ha establecido que a la Corte Interamericana "le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos".(38)

41. De esta manera, resulta evidente que la supuesta colisión entre el artículo 23 de la Constitución Federal y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inexistente, pues ha quedado demostrado que el procedimiento interamericano, al no compartir identidad en las partes ni en el objeto respecto de los procesos penales y el juicio de amparo, no puede considerarse una cuarta instancia respecto de la justicia nacional, por lo que no se actualiza impedimento constitucional alguno para que se proceda a estudiar si el Poder Judicial debe participar en la ejecución de la medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales de la víctima.

42. SEXTO.—Eliminación de los antecedentes penales que pudiesen existir respecto del señor Sánchez Silvestre, en relación con los hechos del caso. A los Estados les corresponde realizar un cumplimiento oficioso de las sentencias de la Corte Interamericana. En efecto, el tribunal interamericano ha sido claro en reiterar el necesario carácter oficioso de la actuación de todos los órganos que integran el Estado para el cumplimiento de las medidas por ella decretada. En ese sentido, vale traer a cuenta lo expresado por la Corte Interamericana en la supervisión de cumplimiento de la sentencia del Caso Fontevecchia y d’Amico Vs. Argentina:

"Al respecto, esta Corte recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional.(39) Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana."(40)(41)

43. En función de la responsabilidad internacional asumida por el Estado Mexicano y el objeto del presente expediente, resulta pertinente para este Tribunal Pleno, pronunciarse sobre lo previsto en los párrafos 72 y 73 que corresponden al apartado de reparaciones de la sentencia de la Corte Interamericana y en los que se establece lo siguiente:

"En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de ‘Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción’, el Estado ‘se compromet[ió] a eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de las víctimas de este caso, siempre que los mismos se refieran a los hechos que conforman la base de[l] acuerdo [de solución amistosa]’. Asimismo, se estipuló que esta medida ‘será coordinada por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación, y deberá cumplirse en el plazo de un año a partir de la notificación de la [presente] sentencia’.

"La Corte recuerda que los antecedentes penales que pueden existir de las víctimas por los hechos de este caso se refieren tanto a la sentencia penal condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes (supra, párrafos 40 a 42 y 46 a 48). Ha sido probado ante este tribunal que esta última sentencia fue revocada y los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron absueltos de esos delitos. Aun cuando no han sido allegados elementos a esta Corte relativos a la revocación de la sentencia penal condenatoria por el referido delito de portación de arma, el tribunal entiende que el compromiso asumido por el Estado de eliminar los antecedentes penales que puedan existir en perjuicio de las víctimas por los hechos del presente caso comprende ambas sentencias penales condenatorias, por lo cual homologa esta medida en los términos acordados por las partes. De acuerdo con lo ordenado en ocasiones anteriores, la Corte recuerda que la ejecución de esta medida implica que deben suprimirse todos los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre en relación con los hechos del presente caso."

44. Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ordenó al Estado Mexicano que se eliminaran los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que pudieran existir respecto de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y que se relacionaran con los hechos que dieron origen al litigio en sede interamericana, medida de reparación que debía ser coordinada en ese momento por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, perteneciente a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.

45. Asimismo, el Tribunal Interamericano resaltó que los antecedentes penales que pudieran existir en la especie se relacionan con las dos sentencias en las que se concluyó que las ahora víctimas fueron penalmente responsables de la comisión de los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes, por una parte, y por portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por otra.

46. Sin embargo, tal y como ha sido reseñado y como también lo reconoció la misma Corte Interamericana, fue probado en el litigio internacional que la sentencia condenatoria en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre por su responsabilidad penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes fue revocada y se ordenó la libertad de los mismos por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con posterioridad a que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región les concediera un amparo (amparo directo penal 778/2012) al considerar que su condena se encontraba sustentada en declaraciones obtenidas mediante coacción, lo cual constituyó una prueba ilícita.

47. En efecto, de autos se desprende que el veintiséis de mayo de dos mil catorce la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México canceló los registros de antecedentes penales de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre generados por la condena en la causa penal 172/97, seguida por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes.(42)

48. Ahora bien, una vez reseñado lo anterior, este Tribunal Pleno sostiene que en la especie no resultaba necesario el dictado de una orden judicial adicional que contuviera un mandato expreso dirigido a la entonces Comisión Nacional de Seguridad para que esa autoridad, en el ámbito de su competencia, procediera a dar cumplimiento a la ejecución de la medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, pues la orden jurisdiccional a la que se refirió esa Comisión Nacional fue ya emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas desde el veintiséis de noviembre del año dos mil trece, cuyo mandato para que el Estado Mexicano procediera en ese sentido fue además reiterado mediante los fallos de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis y de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, tal y como ha sido señalado en esta resolución.

49. Especialmente, teniendo en consideración que la Corte Interamericana constituye una institución judicial autónoma que ejerce una función jurisdiccional y cuya competencia contenciosa ha sido reconocida por el Estado Mexicano, pues éste es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para que conociera de cualquier asunto relativo a la interpretación y aplicación del contenido de esa convención, en términos del artículo 62.3 del mismo instrumento internacional.

50. Así pues, es innecesaria la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de medida de reparación consistente en la eliminación de los antecedentes penales dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "García Cruz y Sánchez Silvestre contra los Estados Unidos Mexicanos".

DECISIÓN: