EXPEDIENTE VARIOS 1107/2019. 11 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA, PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ Y DANIELA CARRASCO BERGE.
Fecha: 18-Feb-2022
Ii Considerando
12. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XII,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción XV,(15) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; asimismo, en cumplimiento al acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete en el que el presidente de la Suprema Corte acordó que fuera el Tribunal Pleno quien determine la forma en que el Poder Judicial de la Federación debe participar en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos".
13. SEGUNDO.—Antecedentes del caso. De la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(16) en el caso que nos ocupa, se advierte que los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron procesados penalmente en dos causas: a) por los delitos de "portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; asociación delictuosa y rebelión" (causa penal No. 66/97); y, b) por los delitos de "homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes" (causa penal No. 172/97). Para mayor claridad en el presente expediente, se retomarán brevemente los hechos del caso.
14. Entretanto, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo 138/11 en el Caso 12.288 "Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre contra los Estados Unidos Mexicanos" y notificó lo anterior al Estado Mexicano.(17)
15. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) pues concluyó en su informe de fondo que el Estado era responsable por la violación de los derechos a "la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención Americana"; "las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y, "en aplicación del principio iura novit curiae[,] por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana",(18) todas en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
16. El veinticinco de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región concedió un amparo a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, mismo que habían promovido en contra de una resolución dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco al resolver un recurso de revisión extraordinario para reconocer la inocencia de los mismos. Así, el órgano colegiado, al resolver el amparo directo penal 778/2012, les concedió el amparo solicitado para restituirlos en el goce de sus derechos humanos pues, entre otras cosas, advirtió que la ya descrita sentencia de cinco de octubre de dos mil siete estaba sustentada en declaraciones obtenidas mediante coacción, lo cual era contrario a los principios de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, al haberse sustentado en una prueba ilícita.
17. El dieciocho de abril de dos mil trece, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en cumplimiento a la ejecutoria federal de referencia, determinó revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, emitir una sentencia absolutoria y ordenar la libertad de las víctimas.
18. Al día siguiente, el Juez Tercero de referencia dio cumplimiento a esa sentencia y realizó las siguientes acciones: (i) giró oficio al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Neza-Bordo" ordenando la inmediata y absoluta libertad de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre"; (ii) ordenó girar oficio al director del Instituto de Servicios Periciales a fin de que procediera a la cancelación de los registros que tuviera en esa dependencia a nombre de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre; y, (iii) declaró la rehabilitación de los derechos políticos de los mismos, razón por la que envió oficio al vocal estatal del Registro Estatal de Electores y a la Junta Local Ejecutiva del mismo.(19) La ejecutoria de amparo se tuvo por cumplida el veintiocho de mayo de dos mil trece.(20)
19. El siete de noviembre de dos mil trece, las partes en el litigio informaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que habían alcanzado un acuerdo de solución amistosa a través del cual el Estado reconocía su responsabilidad internacional respecto de la totalidad de los hechos probados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se comprometía a cumplir con ciertas medidas de reparación y, en consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, se les permitiera firmarlo en la sede de la Corte Interamericana y que se emitiera una sentencia que diera por concluido el caso.(21)
20. El dieciocho de noviembre de dos mil trece, las partes se reunieron en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica y llevaron a cabo el acto formal de firma del "Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado".(22)
21. En el acuerdo el Estado Mexicano expresó "su más amplio y absoluto compromiso con el cumplimiento, respeto, promoción y protección de los derechos humanos". En el acápite V del acuerdo, titulado "Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado Mexicano", éste reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:
"[l]as partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente acuerdo y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado Mexicano, son aquellos hechos probados determinados por la [C]omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de 2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado Mexicano reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos contenidos en la [Convención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de las víctimas. Esta aceptación la realiza el Estado Mexicano por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo No. 138/11, incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos."(23)
22. Asimismo, las partes pactaron que el Estado debería cumplir con diversas medidas de reparación integral de las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y con dos medidas otorgadas de buena fe a favor de la hija y esposa del señor Sánchez Silvestre.(24)
23. TERCERO.—Medidas de reparación obligatorias para el Estado Mexicano. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en la que dispuso que el Estado Mexicano debería cumplir con las siguientes medidas de reparación, producto del proceso amistoso antes referido.(25)
• Realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.
- I Trámite
- Ii Considerando
- Eliminar Los Antecedentes Penales De Las Víctimas En Relación Con Los Hechos Del Caso
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Determina
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- Ibíd Página
- Página Del Cuaderno En Que Se Actúa
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Suprema Corte De Justicia
- Ibíd Párrafo
- Ibíd Punto Resolutivo
- Cfr Caso Baena Ricardo Y Otros Vs Panamá Competencia Supra Nota Párrafos Y