AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-O
Fecha: 04-Oct-2024
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Hechos que motivan la queja
Los motivos por los que la SCP 0435/2021-S4 de 25 de agosto, dejó sin efecto el Auto Supremo 1159/2019 de 22 de octubre, se subsumen a dos aspectos relativos a la omisión de valoración probatoria e insuficiente motivación, todo en cuanto a la legal o ilegal internación de la mercancía de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646, la eficacia o Validez de esa DUI; y, sobre la valoración respecto a los procesos por omisión de pago, si estos siguen su curso o no; empero, en ningún acápite, el Tribunal Constitucional Plurinacional, orientó sobre la procedencia del pago de lucro cesante.
Desde el inicio del proceso ordinario civil, como también en el recurso de casación, la Aduanan Nacional, sostuvo que no es posible admitir la existencia de pago por lucro cesante cuando se tienen pendiente la legal importación de la mercancía, que inclusive se encontraba sometida a control aduanero y con proceso administrativo en curso; por lo que, la misma no culminó con su legal ingreso al país, no siendo posible que ante la omisión de pago de tributos, se pueda generar ganancias, no siendo la DUI un documento eficaz que acredite la legal importación; es así, que los argumentos citados en el Auto Supremo 100/2024 de 15 de febrero, que fundan la procedencia del lucro cesante son arbitrarios y carentes de valoración probatoria, alejados de lo que describe la norma; puesto que, mientras no se concluya con el proceso de importación, no se puede considerar que la mercancía internada al país es parte del comercio; en tal razón, no resulta posible pretender atribuir ganancia o lucro a mercancía que no ha superado las etapas de retención de tributos aduaneros; en el caso de la DUI 2011/421/C-2646, más aun cuando la misma evidencia la existencia de una declaración de mercancías, cuyo valor declarado no ha sido aceptado por la Aduana Nacional; aspectos que no fueron evaluados en el Auto Supremo 100/2024, persistiendo el incumplimiento a la SCP 0435/2021-S4.
Añadió que el Auto Supremo 100/2024, no toma en cuenta que, si bien a tiempo de la emisión del Auto Supremo 1159/2019, el proceso administrativo de determinación no había concluido; empero, a tiempo de la emisión del Auto Supremo objeto de la queja, dicho proceso concluyó; asimismo, no se consideró que ya en etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario de origen, el representante de la Importadora Llantas Sudamericana solicitó la retención de fondos de su entidad, razón por la que procedieron depositar a dicha empresa la suma de Bs495 658, 81 (cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolivianos 81/100), dando cumplimiento al entonces vigente Auto Supremo 75/2021 de 1 de febrero a solicitud de la misma empresa, por lo que debió denegarse la tutela impetrada; debiendo además tener en cuenta, que con la tramitación de la queja por incumplimiento formulada por la Importadora Llantas Sudamericana Ltda., no fueron notificados como terceros interesados, generándoseles indefensión; consiguientemente, todos estos aspecto debe ser evaluados a tiempo de resolver la presente queja por sobrecumplimiento.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 100/2024, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, debiendo la misma, emitir nueva Resolución sin las omisiones de motivación y valoración probatoria en que incurrió, en el marco de la SCP 0435/2021-S4.
I.2. Respuesta de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escritor presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 3132 a 3137 vta., señalaron que: a) La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, hizo referencia como parte de su fundamento, al Auto Supremo 1159/2019, que fue dejado sin efecto por Resolución Constitucional 96/2020 de 19 de octubre, confirmada por la SCP 0435/2021-S4; del mismo modo el Auto Supremo 75/2021, que también fue anulado por el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0063/2023-0 de 26 de octubre; esto implica que no nacieron a la vida jurídica; por lo que, no pueden constituir fundamento para impugnar mediante queja por un supuesto sobrecumplimiento; b) Especular que el Auto Supremo 100/2014 es arbitrario y carece de valoración probatoria, no suple la ausencia de fundamentación sobre este punto en el recurso de casación; y si bien se alega que la omisión de tributos no puede generar ganancias por ser irregular la importación al no concluir dicho proceso, puesto que la DUI (declarada) no sería un documento eficaz que acredite la legal importación; sin embargo, quien debería acreditar dicho extremo de manera objetiva era la Aduana Nacional, aspecto que no aconteció en la causa; c) Se advierte que la Aduana Nacional, a momento de plantear queja por sobrecumplimiento, incorpora otras cuestiones que no han sido reclamadas en apelación, ni en casación, tampoco se advirtió que en el desarrollo del proceso se haya demostrado los aspectos que ahora cuestiona, ya que los fundamentos del Auto Supremo 100/2024, son el resultado del análisis del recurso de casación interpuesto por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista 80/2019 de 18 de abril; y, d) Otro aspecto que se debe considerar, es que en el memorial por el cual interpone recurso de casación, la Aduana Nacional reconoce que el proceso administrativo por supuesta omisión de tributos aún está en trámite; empero, no se acredita tal extremo y menos el nexo causal con la presente causa, inclusive si a futuro fuera cierta la omisión de los mismos, dicho extremo no constituye causa eximente de responsabilidad, porque de acuerdo a lo previsto por el art. 192 de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999–, la mercancía debe ser objeto de un tratamiento responsable y no como en el caso de autos, hasta quedar inservible.
I.3. Intervención del tercero interesado
Sebastiao Mario Braga Barriga, en representación de la Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2024, cursante de fs. 3084 a 3094, señaló que: 1) Mediante memorial de 26 de agosto de 2024, Olberth Amilkar Maydana Torrico se apersonó en su condición de Gerente Regional Oruro a. i. de la Aduana Nacional, sin acreditar un mandato específico por parte de la máxima autoridad ejecutiva de la Aduana Nacional; 2) Su empresa, a tiempo de validar el despacho aduanero, ha pagado los tributos de importación "exigibles" y ha cumplido las formalidades aduaneras exigidas para el régimen de importación que imponen los arts. 88 y 90 de la LGA; 3) Las afirmaciones deducidas en la queja por sobrecumplimiento, son falsas, temerarias y reiterativas; es más, se debe considerar y recordar que la emisión del Auto Supremo 100/2024, se origina en el ACP 0063/2023-0, y que en ningún momento, ni las autoridades del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, han incurrido en un sobrecumplimiento; es más, la activante de queja pretende que se analicen temas que no fueron motivo de la acción de defensa, como el reclamo sobre que la DUI no tenía relevancia; por lo que, no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) De la lectura del memorial de 26 de agosto del 2024, y el supuesto sobre incumplimiento en la emisión del Auto Supremo 100/2024, solo basta contrastar el tenor del mismo y lo que resolvió el Tribunal Constitucional, compulsa que evidencia que no existió ningún sobrecumplimiento, por el contrario, se ha ejecutado y cumplido en los términos expresados en la parte resolutiva de la SCP 0435/2021-S4; y, 5) Lo que la Aduana Nacional pretende es que se debata el contenido de la SCP 0435/2021-S4, más que su ejecución y en su caso, evitar el cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Constitucional y la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.4. Tramite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.4.1. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 3138 a 3145, declaró, NO HA LUGAR la queja impetrada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; bajo el siguiente argumento: i) No resulta evidente el fundamento de que al no superarse las etapas de control en la Aduana Nacional, signifique que la mercancía haya sido producto de una importación irregular, extremo que en el proceso no se demostró con ningún elemento de prueba pertinente; ii) A lo largo del proceso, la parte recurrente no pudo demostrar objetivamente la existencia de tributos omitidos ni pudo cuantificar el mismo, siendo evidente que Magistrados que emitieron el Auto Supremo 100/2024, justificando suficientemente su conclusión sobre este aspecto; iii) No son ciertos los argumentos de la denuncia de sobrecumplimiento presentada por la Aduana Nacional, dado que, el Auto Supremo 100/2024, fundamentó y justificó su determinación de dar por correcta la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado en casación sobre la procedencia del lucro cesante, considerando entre otros aspectos que la Aduana Nacional no demostró de ninguna manera que existieran tributos omitidos ni su cuantificación; y, iv) El Auto Supremo 100/2024, indicó que el argumento de que existe un proceso administrativo inconcluso no ha sido demostrado objetivamente, tratándose simplemente de alusiones carentes de sustento probatorio, que el proceso administrativo por control diferido relacionado a la omisión de tributo puede realizarse por cuerda separada; empero, se debe tener en cuenta que este no fue el motivo de la demanda, sino el procesamiento penal indebido y el comiso de mercadería que quedó inservible y que inclusive, si posteriormente se llega a establecer la omisión de tributos alegada por la Aduana Nacional, esta situación no la exime de la responsabilidad que tiene en el cuidado de la mercadería comisada, conforme prevé el art. 192 de la LGA.
I.4.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional
Olberth Amilkar Maydana Torrico, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduanan Nacional, mediante memorial, presentado el 13 de septiembre de 2024, cursante de fs. 3159 a 3174 vta.; impugnó la Resolución de 6 de septiembre de 2024, bajo los siguientes argumentos: a) La queja por sobrecumplimiento se planteó en tres puntos referidos al incumplimiento de la SCP 0435/2021-S4, relativos a que el Auto Supremo 100/2024, no realizó una adecuada fundamentación valoratoria, conteniendo una arbitraria motivación contraria al fallo constitucional antes citado; sobre la internación de la mercancía de la DUI 2011/421/C-2646 y la eficacia de la mencionada declaración de importación, señalando que no es posible admitir la existencia del pago por lucro cesante cuando se tiene pendiente la legal importación de la mercancía que estaba sujeta a control aduanero y con proceso administrativo en curso; y, sobre el proceso administrativo de determinación vinculado al control realizado a la DUI 2011/421/C-2646, que si bien a tiempo de la emisión del Auto Supremo 1159/2019 no había concluido, al presente dicho proceso terminó, análisis este que es ausente del Auto Supremo 100/2024; b) La queja por sobrecumplimiento, también se refirió a dos puntos adicionales, que si bien no están referidos al cumplimiento de la SCP 0435/2021-S4, son atientes al fondo del proceso y merecían respuesta, puesto que se denunció sobre el pago del daño emergente en cumplimiento del Auto Supremo 75/2021, por consentimiento expreso, voluntario y exigido por el demandante Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.; asimismo, denunciaron sobre la indefensión que hubiese sufrido la Aduana Nacional en el trámite de la queja por incumplimiento formulada por la importadora de Llantas Sudamericana Ltda. contra el Auto Supremo 75/2021, donde no fueron convocados a pesar de ser terceros interesados; y, c) La Resolución de queja de 6 de septiembre de 2024, incurrió en omisión por insuficiente fundamentación y errónea valoración, puesto que solo realizaron la exposición de antecedentes y citas jurisprudenciales que no corresponden a los cinco puntos planteados en la queja.