AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-O
Fecha: 04-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional planteada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; denunciaron el sobrecumplimiento de la de la SCP 0435/2021-S4; toda vez que, a tiempo de emitir el Auto Supremo 100/2024, los Magistrados –ahora demandados–, no tomaron en cuenta que no es posible admitir la existencia de pago por lucro cesante cuando se tienen pendiente la legal importación de la mercancía, que inclusive se encontraba sometida a control aduanero y con proceso administrativo en curso, no siendo la DUI un documento eficaz que acredite la legal importación; siendo los argumentos que fundan la procedencia del lucro cesante, arbitrarios y carentes de valoración probatoria, alejados de lo que describe la norma, persistiendo el incumplimiento de la SCP 0435/2021-S4; tampoco se consideró que a tiempo de la emisión del Auto Supremo 1159/2019, el proceso administrativo de determinación no había concluido, empero, a tiempo de la emisión del Auto Supremo objeto de la queja sí; habiéndoseles incluso causado indefensión por su falta de notificación con la queja por incumplimiento formulada por la empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional; el AC 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'.
Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: '… en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional planteada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; denunciaron el sobrecumplimiento de la de la SCP 0435/2021-S4; toda vez que, a tiempo de emitir el Auto Supremo 100/2024, los Magistrados –ahora demandados–, no tomaron en cuenta que no es posible admitir la existencia de pago por lucro cesante cuando se tienen pendiente la legal importación de la mercancía, que inclusive se encontraba sometida a control aduanero y con proceso administrativo en curso, no siendo la DUI un documento eficaz que acredite la legal importación; siendo los argumentos que fundan la procedencia del lucro cesante, arbitrarios y carentes de valoración probatoria, alejados de lo que describe la norma, persistiendo el incumplimiento de la SCP 0435/2021-S4; tampoco se consideró que a tiempo de la emisión del Auto Supremo 1159/2019, el proceso administrativo de determinación no había concluido, empero, a tiempo de la emisión del Auto Supremo objeto de la queja sí; habiéndoseles incluso causado indefensión por su falta de notificación con la queja por incumplimiento formulada por la empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que estos fallos sean cumplidos en estricta correspondencia con lo dispuesto en los mismos; la queja es activada en la etapa de ejecución de una decisión constitucional, siendo el mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Es por tal razón que se desarrolló y estableció plazos para el trámite de la referida queja, en éste caso por sobrecumplimiento, que es tramitado ante la Sala Constitucional o Juez de garantías que conoció la acción tutelar, quien, una vez conocida la queja y habiendo resuelto la misma en primera instancia mediante Auto expreso, deberá notificarlo a las partes procesales, estándose estas facultadas para presentar impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; queja que deberá ser incoada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el Juez o Tribunal de garantías.
En este marco, del análisis y revisión del memorial de la queja por sobrecumplimiento y el de impugnación, se tiene que, si bien la Aduana Nacional inicia su argumentación efectuando una relación de antecedentes para luego identificar los motivos por los que la SCP 0435/2021-S4, dejó sin efecto el Auto Supremo 1159/2019, señalando que dicho fallo en ningún acápite orientó sobre la procedencia del pago de lucro cesante; siendo que, en lo demás de su argumentación, cuestiona lo siguiente: 1) El Auto Supremo 100/2024, no realizó una adecuada fundamentación valoratoria, conteniendo una arbitraria motivación; 2) Desde el inicio del proceso ordinario civil, como también en el recurso de casación, sostuvieron que no es posible admitir la existencia de pago por lucro cesante cuando se tiene pendiente la legal importación de la mercancía, que inclusive se encontraba sometida a control aduanero y con proceso administrativo de determinación en curso, no siendo posible que ante la omisión de pago de tributos, se pueda generar ganancias, por lo que, los argumentos citados en el Auto Supremo 100/2024, que fundan la procedencia del lucro cesante son arbitrarios y carentes de valoración probatoria, alejados de lo que describe la norma; 3) No se tomó en cuenta que si bien, a tiempo de la emisión del Auto Supremo 1159/2019, el proceso administrativo de determinación no había concluido; empero, a tiempo de la emisión del Auto Supremo 100/2024, dicho proceso concluyó; 4) No se consideró que ya en etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario de origen, el representante de la Importadora Llantas Sudamericana, solicitó la retención de fondos de su entidad, razón por la que procedieron depositar a dicha empresa la suma de Bs495 658 81, dando cumplimiento al entonces vigente Auto Supremo 75/2021 a solicitud de la misma empresa; por lo que, debió denegarse la tutela impetrada; y, 5) En la tramitación de la queja por incumplimiento formulada por la Importadora Llantas Sudamericana Ltda., no fueron notificados como terceros interesados, generándoseles indefensión.
De los argumentos antes anotados, expuestos por la parte la ahora activante de la queja, se advierte claramente que la misma incurrió en el error de confundir la naturaleza de la queja por sobrecumplimiento, puesto que, los motivos que fundan su queja se centran en cuestionar la determinación asumida en el Auto Supremo 100/2024, cual si este mecanismo se tratase de un recurso de revisión ordinario, puesto que, observa una supuesta errónea calificación del lucro cesante, tratando se introducir nuevos elementos de juicio a lo resuelto en la SCP 0435/2021-S4, en cuyo cumplimiento se pronunció el Auto Supremo 100/2024; vale decir, intentando se vuelva analizar la pertinencia y efectividad de la DUI 2011/211/C-2646, pretendiendo que se tome en cuenta que el proceso administrativo de omisión de tributos ya hubiese concluido, cuestionando de esa forma que no se podría generar ganancias como el lucro cesante, cuando la mercancía no fue ingresada de manera legal, persiguiendo que, a partir de ello, se realice un nuevo análisis de fondo sobre el punto, de tal modo que se evidencie que la motivación y análisis desarrollados en el Auto Supremo 100/2024 será arbitrario e insuficiente, cuestionando incluso la eficacia de la DUI como prueba documental para acreditar el pago de impuestos, cuando la SCP 0435/2021-S4, a tiempo de su emisión, señaló que, respecto a que el proceso administrativo por omisión de pago del tributo aduanero, seguiría en curso, es una afirmación realizada sin soporte o sustento probatorio; análisis y determinación asumida en el momento de la emisión de dicho fallo constitucional en función a los antecedentes cursantes en el expediente de la acción tutelar y lo expuesto por las partes; teniendo al presente la SCP 0435/2021-S4, la calidad de cosa juzgada constitucional, con vinculatoriedad directa para las partes; por lo que, no resulta correcto que mediante la presente queja por sobrecumplimiento, se pretenda un nuevo análisis de fondo, restándole total eficacia al indicado fallo constitucional.
Consiguientemente, considerando que la queja es el mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende garantizar el efectivo cumplimiento de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional; conforme ya se refirió, esta no puede ser considerada o confundida con un recurso de revisión, para pretender un nuevo análisis de todo lo ya resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional o, como en el presente caso, del Auto Supremo 100/2024, cuya emisión resulta y deviene del cumplimiento de la SCP 0435/2021-S4; por tal razón, la queja tampoco resulta el medio idóneo para cuestionar supuestas irregularidades procesales o situaciones como que, en la causa, se hubiese aceptado la devolución de pago de impuestos a solitud de la parte demandante en ejecución de sentencia del proceso ordinario en cumplimiento del Auto Supremo 75/2021, (dejado sin efecto por ACP 0063/2023-O), que en criterio de la parte activante de la queja debió determinar la denegatoria de la tutela; o que se le hubiese causado indefensión por no haber sido convocado en la tramitación de la queja por incumplimiento formulada por la Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. que concluyó con el ACP 0063/2023-O; puesto que la queja no es el mecanismo idóneo para analizar reclamos de forma y fondo –como los identificados previamente–, dado que no se constituye en un recurso casacional o de revisión que permita examinar tales aspectos, siendo su único fin el garantizar el efectivo cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que implícitamente determina que el argumento postulado en la queja, debe necesariamente estar vinculado a determinaciones y disposiciones propias del fallo constitucional que no hubiesen sido cumplidas o, que se hubiesen asumido determinaciones no determinadas en el mismo.
De otro lado, en relación a la observación de la parte activante de la queja, respecto a que la SCP 0435/2021-S4, al dejar sin efecto el Auto Supremo 1159/2019, en ningún acápite orientó sobre la procedencia del pago de lucro cesante; corresponde precisar que la citada decisión constitucional, entre los motivos que expuso a efectos de conceder la tutela impetrada, estableció que el argumento del Auto Supremo 1159/2019 era insuficiente para casar la resolución de segunda instancia, por cuanto, solo expuso una conclusión sin justificación alguna para denegar el pago del lucro cesante, habiéndose generado una decisión sin fundamento probatorio al respecto, afectando de esta forma el debido proceso; asimismo, se concluyó que, para asumir la determinación de casar, concernía que las autoridades demandadas, analicen y desvirtúen el razonamiento postulado por los Vocales de segunda instancia, que al igual que la recurrente y la otra parte del proceso, generaron criterios de controversia sobre que la DUI 2011/211/C-2646 hubiese acreditado el pago de los impuestos y permitido la internación de la mercancía; respecto a lo cual, los propios Magistrados –ahora demandados–, a lo largo de su fallo, establecieron que dicha mercadería hubiera sufrido deterioro al haberse incumplido por parte de la entidad aduanera con la responsabilidad de su cuidado; por lo que correspondía que el fallo objeto de la acción tutelar, analice la pertinencia y eficacia de la DUI 2011/211/C-2646, en función a los demás medios probatorios de ser necesario, siendo evidente la omisión de valoración de la mencionada prueba, que innegablemente resulta de relevancia en el fondo del proceso; estableciéndose en consecuencia, la lesión al debido proceso sustantivo, criterios reiterados en el ACP 0063/2023-O, donde se determinó que las autoridades demandadas, solo emitieron criterios referenciales sin soporte probatorio, identificando incluso que el proceso de daños y perjuicios, deviene del incumplimiento del cuidado de la mercancía por parte de la Aduana Nacional, y, por la indebida tramitación del proceso penal; es decir que, el análisis respecto al lucro cesante efectuado por los Magistrados demandados, se sujetó a las observaciones realizadas tanto en la SCP 0435/2021-S4 como en el ACP 0063/2023-O; no siendo evidente la denuncia de que en ningún acápite se hubiese orientado la procedencia del lucro cesante, cuando, en los hechos, la parte demandada debe entender que el análisis al respecto, proviene de la nueva valoración efectuada por las autoridades demandadas, por mandato de la SCP 0435/2021-S4.
En consecuencia, no resulta evidente la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0435/2021-S4, puesto que, conforme lo expuesto ut supra, los argumentos vertidos por la parte activante de la queja, tienden a cuestionar el fondo de lo resuelto en el Auto Supremo 100/2024 y la SCP 0435/2021-S4, lo que no condice con la finalidad y naturaleza de la que por sobrecumpliemto.