AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-O
Fecha: 03-Oct-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-O
Sucre, 3 de octubre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de protección de privacidad
Expediente: 50103-2022-101-APP
Departamento: Pando
La queja de “imposible cumplimiento” de la SCP 0101/2023-S2 de 28 de marzo, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Rómulo Frufet Esquivel Quispe en representación de AA, BB y CC contra Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de “imposible cumplimiento”
Por memoriales presentados el 12 de enero y 26 de febrero de 2024, cursantes de fs. 61 a 65, y 71 a 75, Néstor Ríos Rivero, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) a través de su representante, formuló queja de “imposible cumplimiento” de la parte dispositiva de la SCP 0101/2023-S2 de 28 de marzo, que le instruyó “…ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de sus redes sociales sobre la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad de los accionantes, en relación al ilícito que se les indilga…”, acción que no se encuentra dentro de sus atribuciones previstas en el art. 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, encontrándose ante un impedimento técnico y legal para ordenar la eliminación de dicho contenido de las plataformas virtuales Facebook y YouTube, limitándose sus labores a fiscalizar, regular la prestación del servicio de telefonía local y móvil e internet; además que, no fuera tenedor o responsable de datos públicos o privados de los usuarios de los referidos sitios web; así como, requerir la supresión de las publicaciones, más aun cuando no fue notificado con la acción de protección de privacidad “…ni como accionando y mucho menos como tercero interesado…” (sic), siendo de conocimiento general que no existe un operador de telecomunicaciones que administre las páginas web.
Las publicaciones que menoscabaron los derechos de privacidad, honra, imagen, dignidad y reputación de los menores de edad accionantes quedaron registradas en las redes sociales y las páginas web de la entidad policial y de los medios de comunicación presentes en el acto de conferencia de prensa de 7 de agosto de 2022 y, si bien tiene potestad de regular y fiscalizar la prestación de servicios de operadores en telecomunicaciones, no alcanza a medios de comunicación, siendo que no se cuenta con una norma de control de las distintas redes sociales. Por lo expuesto, solicitó se declare por resolución fundamentada la imposibilidad de cumplimiento de la SCP 0101/2023-S2.
I.2. Contestación a la queja por el Comandante Departamental a.i. de Pando de la Policía Boliviana
Hernán Romero Segovia, Comandante Departamental a.i. de Pando de la Policía Boliviana, por Nota CITE: STRIA.C.D.P-P: 0364/2024 de 5 de marzo, cursante a fs. 111, adjuntó Informe Legal CDPP/DAJ/WAP/INF-064/2024 de 5 de marzo (fs. 112 a 114), que sugiere la remisión de los antecedentes al Comandante Departamental de la Policía de Pando, debiendo dicha autoridad resolver conforme a derecho y, en mérito a las formalidades del presente tracto administrativo.
I.3. Respuesta a la queja
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, no remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 122.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante el Auto de 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 131 a 132 vta., rechazó la denuncia de imposibilidad de cumplimiento de la SCP 0101/2023-S2, disponiendo que el Director Ejecutivo de la ATT, de manera inmediata cumpla la misma y remita a la referida Sala el correspondiente descargo debidamente documentado, bajo apercibimiento de cursar antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal por resistencia a cumplir dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, sosteniendo que: a) Según la jurisprudencia los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento inmediato y obligatorio; por cuanto, la pretensión del activante de queja de no contar con atribuciones para acatar la señalada instrucción no concierne ser dilucidada en etapa de ejecución procesal, ameritando únicamente verificar su cumplimiento o incumplimiento; y, b) La SCP 0101/2023-S2 determinó se remitan informes de cumplimiento de su parte dispositiva, sin que el Director Ejecutivo de la ATT haya remitido escrito alguno, evidenciándose una resistencia de cumplir la misma “hasta la fecha”, sin considerar que su ejecución es inmediata, y en caso de inobservancia, tal cual prevé el art. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), remitir al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentando contra las garantías constitucionales.
I.5. De la impugnación
Néstor Ríos Rivero, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su representante, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 136 a 142, formuló recurso de impugnación contra el Auto de 26 de agosto de igual año, dictado por los miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que rechazó la queja de “imposible cumpliendo” de la SCP 0101/2023-S2, arguyendo que: 1) El rechazo de la “QUEJA DE SOBRECUMPLIMIENTO” de lo determinado en la SCP 0101/2023-S2, no contiene la fundamentación ni motivación requerida en toda resolución, al no haber desplegado el analisis de cada uno de los puntos expuestos en el memorial de denuncia de imposibilidad técnica y normativa para cumplir lo ordenado por el citado fallo constitucional, desarrollando un escueto analisis que no responde de manera objetiva al escrito de queja, limitándose a señalar que solo debía verificarse si se cumplió o no, sin considerar los hechos; y, 2) El mencionado Auto, se limitó a referir que su persona se resistiría al cumplimiento dispuesto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, pese que se demostró la imposibilidad de cumplir la misma, en virtud a que la ATT no goza de las atribuciones previstas en el art. 14 de la Ley 164, sino, únicamente fiscaliza y regula la prestación del servicio de telefonía local, móvil e internet, tampoco tiene potestad para el retiro, anulación y eliminación de las publicaciones.
I.5.1. Petitorio
Solicitó se revoque el Auto de 26 de agosto de 2024, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando ha lugar la queja presentada, y se la libere del cumplimiento de la instrucción impartida en el numeral 1°, de la parte resolutiva de la SCP 0101/2023-S2 por no contar con las atribuciones para dicho efecto, sea previó cumplimiento de las formalidades de ley.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de septiembre de 2024, cursante a fs. 151, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, se ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0101/2023-S2 pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 1 de octubre de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AC-SP 002/2024 de 27 de marzo -de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024-, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIÓN
II.1. Cursa fotocopia legalizada de la SCP 0101/2023-S2 de 28 de marzo, que en su parte dispositiva determinó: “…REVOCAR la Resolución 001/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de sus redes sociales sobre la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad de los accionantes, en relación al ilícito que se les indilga, debiendo informar con documentación respaldatoria dicha supresión a la citada Sala Constitucional; y,
2° Exhortar a Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Policía de Pando, a abstenerse en próximas presentaciones públicas, de revelar la identidad de menores de edad vinculados a hechos delictivos, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (fs. 29 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impugnante y activante de la queja resuelta en primera instancia por Auto de 26 de agosto de 2024, denuncia la “imposibilidad de cumplimiento” de la parte dispositiva de la SCP 0101/2023-S2, referente a ordenar la eliminación de datos, registros y grabaciones de sus redes sociales sobre la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022; así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad de los menores accionantes en relación al ilícito que les endilgaba.
III.1. Trámite y ejecución del cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El art. 203 de la CPE, establece que: “…Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Al respecto, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis agregado).
III.2. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Sobre este tópico, el art. art. 127 de la Norma Suprema, señala que: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
Asimismo, el legislador previó en los arts. 16 y 17 del CPCo la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16.- (EJECUCIÓN)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
ARTÍCULO 17.- (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.
Por su parte, la SCP 1196/2023-S1 de 26 de octubre, realizando un despliegue de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sostuvo que: “…el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno’, al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-
Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
(…)
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP…”(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la queja de “imposible cumplimiento”
Con objeto de ingresar al analisis de la queja de “imposible cumplimiento” propuesta, resulta indispensable observar lo sentado por la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión -art. 16.II del CPCo-, contempla a dicho mecanismo constitucional como el idóneo destinado a consolidar una real materialización y efectivo cumplimiento de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada emergentes de acciones tutelares, y en virtud a constituirse esta en la última decisión dictaminada; ello, por el carácter vinculante y obligatorio de las determinaciones constitucionales, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables (Fundamento Jurídico III.2 precedente).
Antes de ingresar al analisis del memorial que nos ocupa, considerando que la presente queja denominada de “imposible cumplimiento” fue planteada por el representante de la ATT, a quien no se identificó expresamente la legitimación pasiva -en un sentido estricto-; empero, se le ordenó en la SCP 0101/2023-S2 realice determinada acción, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, resulta permisible en el caso tal posibilidad, en virtud a que era quien debía cumplir la parte dispositiva del citado fallo constitucional, consideración que también tiene sustento en la objetivación del proceso constitucional, que no puede velar únicamente lo procesal, sino, evitar la falta de su ejecución, pudiendo repercutir en la afectación de derechos; así como, prevenir violaciones futuras consecuenciales, propendiendo el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza proyectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y una rápida reparación de los derechos vulnerados.
Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al presente análisis, para cuyo efecto, es pertinente contextualizar los antecedentes que dieron lugar a la demanda de acción de protección de privacidad formulada por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando en representación de los menores de edad AA, BB y CC contra el Comandante Departamental de la Policía del señalado departamento, quien en conferencia de prensa desarrollada el 7 de agosto de 2022, en presencia de medios televisivos, mostró sus fotografías con sus nombres completos, revelando sus identidades, endilgándoles la comisión del ilícito de asesinato ocurrido el 21 de julio de igual año, exponiéndoles en acto público, sin que hayan dado ningún tipo de consentimiento, menos observar el necesario resguardo de información privada bajo el principio de reserva sobre sus datos personales y minoridad, quedando registradas y publicadas en las redes sociales, tanto de la página web de dicha entidad policial como de los medios de comunicación concurrentes al indicado acto, emitiéndose en revisión por esta Sala la SCP 0101/2023-S2, cuya parte dispositiva dispuso: “…que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de sus redes sociales sobre la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad de los accionantes, en relación al ilícito que se les indilga, debiendo informar con documentación respaldatoria dicha supresión a la citada Sala Constitucional…”.
Como efecto de dicha determinación, el impugnante -titular de la ATT- alude que la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que le dictaminó acatar lo mencionado resultaría de imposible cumplimiento, al no tener atribuciones de eliminación de datos, registros y grabaciones de redes sociales sobre la conferencia de 7 de agosto de 2022; así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad del delito atribuido a los menores.
En ese contexto, del contenido de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo despliegue analítico llevó a determinar tal instrucción a la ATT, razonó que: “…en el marco de la protección y reserva de los derechos de los menores de edad, desplegada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, y la previsión regulatoria del art. 144.III del CNNA, que indica: ‘Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad’; a pesar de dicha inconsistencia en el petitorio; en virtud a que, pudieron verse afectados derechos de ese sector vulnerable, deviene en una tutela excepcional, resultando consecuentemente la labor de eliminación de las señaladas declaraciones y revelaciones en la citada acta de conferencia de prensa, relacionada con la identificación y fotografías de los impetrantes de tutela en la prenombrada entidad regulatoria y fiscalizadora de telecomunicaciones y transporte, quien deberá instruir, ordenar y recomendar a sus dependencias los límites de la difusión de información personal de menores de edad, involucrados en ilícitos y en investigación” (las negrillas y subrayado nos corresponde); razonamiento sostenido en virtud a la reserva de los derechos de los menores de edad que eran accionantes en el caso principal, en el marco del art. 144.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que regula: “…Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad”, determinándose que la ATT ordene su eliminación, respaldo jurídico sustentado en la protección de los derechos a la imagen y confidencialidad de un menor de edad parte de un sector vulnerable, a cuya observancia se encuentra compelida toda persona y sobre todo un servidor público, según prevé el art. 144.II y IV del CNNA que determina: “II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
(…)
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento”.
En cuyo entendido, el citado fallo constitucional dictaminó mantener en reserva datos y registros de los menores de edad involucrados en el caso penal que se investigaba, motivo de análisis de la acción de protección de privacidad, siendo esta obligación transversal a todo servidor público e incluso personal de entidades privadas; por cuanto, el titular de la ATT no puede simplemente escudarse en los límites legales de sus funciones, más si ejerce tuición con facultad regulativa y fiscalizadora de los medios de telecomunicaciones, siendo la obligación de protección y cuidado de información personal de menores de edad de observancia exhaustiva y general, así como protegida por instancias internacionales que fueron sustento y objeto de análisis en el fallo principal, máxime, en la investigación de ilícitos donde se vean involucrados menores de edad, lo que exige un especial resguardo de su identidad.
Asimismo, este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, en virtud del principio de cooperación para ese cometido previsto en el art. 9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con objeto de impedir continúe latente la trasgresión de derechos de menores de edad, determinó que la ATT, con facultad de regulación y fiscalización en telecomunicaciones ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, en redes sociales -se entiende de los medios de comunicación y del Comando Departamental de la Policía-, referentes a la identidad, fotografías y valoraciones sobre culpabilidad de los accionantes en relación al delito que se le atribuyó en público, siendo menores de edad, de cuya lectura se tiene la disposición clara de una obligación indirecta de ordenar la eliminación y, no así que ellos eliminen como entiende el activante de la queja.
Consecuentemente, el representante de la ATT, compulsó de forma equívoca los alcances y en particular la disposición de la SCP 0101/2023-S2, apartándose del carácter inmediato y obligatorio de los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE, que establece: “…Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”, cuya última característica se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones, y que conlleva la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional, conforme prevé el art. 130.IV de la CPE (Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional), deviniendo su resistencia en la remisión “…ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales” (parte in fine del art. 127 de la Norma Suprema, aplicable por extensión normativa del art. 131.IV de la CPE); razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la petición del mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber rechazado la queja -aunque con diferente terminología-, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR el Auto de 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja activada, con los mismos alcances dispuestos por la citada Sala Constitucional y, en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA