AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-O
Fecha: 03-Oct-2024
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi
Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
(…)
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP…”(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la queja de “imposible cumplimiento”
Con objeto de ingresar al analisis de la queja de “imposible cumplimiento” propuesta, resulta indispensable observar lo sentado por la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión -art. 16.II del CPCo-, contempla a dicho mecanismo constitucional como el idóneo destinado a consolidar una real materialización y efectivo cumplimiento de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada emergentes de acciones tutelares, y en virtud a constituirse esta en la última decisión dictaminada; ello, por el carácter vinculante y obligatorio de las determinaciones constitucionales, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables (Fundamento Jurídico III.2 precedente).
Antes de ingresar al analisis del memorial que nos ocupa, considerando que la presente queja denominada de “imposible cumplimiento” fue planteada por el representante de la ATT, a quien no se identificó expresamente la legitimación pasiva -en un sentido estricto-; empero, se le ordenó en la SCP 0101/2023-S2 realice determinada acción, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, resulta permisible en el caso tal posibilidad, en virtud a que era quien debía cumplir la parte dispositiva del citado fallo constitucional, consideración que también tiene sustento en la objetivación del proceso constitucional, que no puede velar únicamente lo procesal, sino, evitar la falta de su ejecución, pudiendo repercutir en la afectación de derechos; así como, prevenir violaciones futuras consecuenciales, propendiendo el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza proyectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y una rápida reparación de los derechos vulnerados.
Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al presente análisis, para cuyo efecto, es pertinente contextualizar los antecedentes que dieron lugar a la demanda de acción de protección de privacidad formulada por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando en representación de los menores de edad AA, BB y CC contra el Comandante Departamental de la Policía del señalado departamento, quien en conferencia de prensa desarrollada el 7 de agosto de 2022, en presencia de medios televisivos, mostró sus fotografías con sus nombres completos, revelando sus identidades, endilgándoles la comisión del ilícito de asesinato ocurrido el 21 de julio de igual año, exponiéndoles en acto público, sin que hayan dado ningún tipo de consentimiento, menos observar el necesario resguardo de información privada bajo el principio de reserva sobre sus datos personales y minoridad, quedando registradas y publicadas en las redes sociales, tanto de la página web de dicha entidad policial como de los medios de comunicación concurrentes al indicado acto, emitiéndose en revisión por esta Sala la SCP 0101/2023-S2, cuya parte dispositiva dispuso: “…que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de sus redes sociales sobre la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad de los accionantes, en relación al ilícito que se les indilga, debiendo informar con documentación respaldatoria dicha supresión a la citada Sala Constitucional…”.
Como efecto de dicha determinación, el impugnante -titular de la ATT- alude que la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que le dictaminó acatar lo mencionado resultaría de imposible cumplimiento, al no tener atribuciones de eliminación de datos, registros y grabaciones de redes sociales sobre la conferencia de 7 de agosto de 2022; así como, lo relacionado con la identidad, fotografías y valoraciones sobre la culpabilidad del delito atribuido a los menores.
En ese contexto, del contenido de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo despliegue analítico llevó a determinar tal instrucción a la ATT, razonó que: “…en el marco de la protección y reserva de los derechos de los menores de edad, desplegada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, y la previsión regulatoria del art. 144.III del CNNA, que indica: ‘Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad’; a pesar de dicha inconsistencia en el petitorio; en virtud a que, pudieron verse afectados derechos de ese sector vulnerable, deviene en una tutela excepcional, resultando consecuentemente la labor de eliminación de las señaladas declaraciones y revelaciones en la citada acta de conferencia de prensa, relacionada con la identificación y fotografías de los impetrantes de tutela en la prenombrada entidad regulatoria y fiscalizadora de telecomunicaciones y transporte, quien deberá instruir, ordenar y recomendar a sus dependencias los límites de la difusión de información personal de menores de edad, involucrados en ilícitos y en investigación” (las negrillas y subrayado nos corresponde); razonamiento sostenido en virtud a la reserva de los derechos de los menores de edad que eran accionantes en el caso principal, en el marco del art. 144.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que regula: “…Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad”, determinándose que la ATT ordene su eliminación, respaldo jurídico sustentado en la protección de los derechos a la imagen y confidencialidad de un menor de edad parte de un sector vulnerable, a cuya observancia se encuentra compelida toda persona y sobre todo un servidor público, según prevé el art. 144.II y IV del CNNA que determina: “II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
(…)
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento”.
En cuyo entendido, el citado fallo constitucional dictaminó mantener en reserva datos y registros de los menores de edad involucrados en el caso penal que se investigaba, motivo de análisis de la acción de protección de privacidad, siendo esta obligación transversal a todo servidor público e incluso personal de entidades privadas; por cuanto, el titular de la ATT no puede simplemente escudarse en los límites legales de sus funciones, más si ejerce tuición con facultad regulativa y fiscalizadora de los medios de telecomunicaciones, siendo la obligación de protección y cuidado de información personal de menores de edad de observancia exhaustiva y general, así como protegida por instancias internacionales que fueron sustento y objeto de análisis en el fallo principal, máxime, en la investigación de ilícitos donde se vean involucrados menores de edad, lo que exige un especial resguardo de su identidad.
Asimismo, este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, en virtud del principio de cooperación para ese cometido previsto en el art. 9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con objeto de impedir continúe latente la trasgresión de derechos de menores de edad, determinó que la ATT, con facultad de regulación y fiscalización en telecomunicaciones ordene la eliminación de datos, registros y grabaciones de la conferencia de prensa llevada a cabo el 7 de agosto de 2022, en redes sociales -se entiende de los medios de comunicación y del Comando Departamental de la Policía-, referentes a la identidad, fotografías y valoraciones sobre culpabilidad de los accionantes en relación al delito que se le atribuyó en público, siendo menores de edad, de cuya lectura se tiene la disposición clara de una obligación indirecta de ordenar la eliminación y, no así que ellos eliminen como entiende el activante de la queja.
Consecuentemente, el representante de la ATT, compulsó de forma equívoca los alcances y en particular la disposición de la SCP 0101/2023-S2, apartándose del carácter inmediato y obligatorio de los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE, que establece: “…Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”, cuya última característica se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones, y que conlleva la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional, conforme prevé el art. 130.IV de la CPE (Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional), deviniendo su resistencia en la remisión “…ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales” (parte in fine del art. 127 de la Norma Suprema, aplicable por extensión normativa del art. 131.IV de la CPE); razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la petición del mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber rechazado la queja -aunque con diferente terminología-, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR el Auto de 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja activada, con los mismos alcances dispuestos por la citada Sala Constitucional y, en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”. | I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al
- “ARTÍCULO 16.- (EJECUCIÓN)
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi