AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-O
Fecha: 11-Nov-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-O
Sucre, 11 de noviembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo Constitucional
Expediente: 28555-2019-58-AAC
Departamento: La Paz
En conocimiento la queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre, cursante de fs. 476 a 495, presentada por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva en representación sin mandato de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de la Policía Boliviana de El Alto; y, Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre, concediendo la tutela impetrada en relación a su derecho a la vivienda hasta que no exista una Sentencia con calidad de cosa juzgada material sobre le mejor derecho propietario a ser dilucidado conforme a procedimiento, no existiendo hasta el presente ninguna resolución que declare tal extremo, conforme prevé el art. 1545 del Código Civil (CC), dejándose sin efecto el mandamiento de desapoderamiento en su contra; sin embargo, la parte actora, junto al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario de dicho juzgado, vienen ordenando se expida mandamiento de desapoderamiento, en manifiesto incumplimiento a la SCP 0775/2019-S4, que dispuso la suspensión de emisión de mandamientos de desapoderamiento en relación a los dos lotes de terreno que ocupan.
Añadieron que no existe entre partes ningún proceso de mejor derecho de propiedad con sentencia ejecutoriada y en consecuencia, no puede existir mandamiento de desapoderamiento; empero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz y su Secretario, emitieron el Auto de 23 de febrero de 2024, de mandamiento de desapoderamiento, habiendo incluso la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Resolución 380/2019 de 22 de agosto, anulado obrados hasta fs. 26 inclusive, en el mismo proceso, que tampoco fue notificado al referido Juez, extremos que evidencian parcialización y un evidente incumplimiento a resoluciones de acción de amparo constitucional.
I.1.1. Petitorio
Los denunciantes solicitaron, que se declare el incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4 y en consecuencia, se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público para el proceso Penal correspondiente.
I.1.2. Informe de la autoridad denunciada
Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2024, cursante de fs. 580 y vta., señaló que: a) Recién fue notificado con la SCP 0775/2019-S4, el 28 de Mayo de 2024, lo que demuestra que anteriormente no tuvo conocimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, bajo estos extremos, no se cometió ninguna vulneración a dicho fallo constitucional como tratan de hacer ver los accionantes, la SCP 0775/2019-S4 tanto en la ratio decidendi y en su parte dispositiva resuelve revocar en parte la Resolución 045/2019, de 10 de abril y concede de manera provisional la tutela solicitada, hasta que se emita la respectiva resolución de alzada que determine a quien corresponde el derecho propietario sobre los bienes inmuebles; al respecto, se debe señalar que la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional fue sorprendida por los impetrantes de tutela, toda vez que, en la demanda civil no se discutió a quien corresponde el derecho de propiedad, puesto que se tramito un proceso netamente reivindicatorio, por lo que dicho tribunal no debió revocar la resolución antes señalada; y, b) Los accionantes, refirieron que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departametal de Justicia de La Paz, mediante la Resolución A-380/2019 anuló obrados y que su persona hubiese incumplido con dicho fallo; sin embargo dicho fallo anuló obrados hasta fs. 26 del cuaderno de apelaciones (auto de concesión de fecha 21 de Marzo de 2019 cursante a fs. 540 de obrados del expediente original), aclarando que no se anuló todo lo obrado, sino, únicamente el auto de concesión; es en este sentido que los impetrante de tutela, de manera maliciosa, tratan de sorprender y hacer ver que se hubiese anulado la totalidad de obrados.
I.1.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de el Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 648 a 650, declaró, “No ha lugar” la queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4; señalando que, respecto a lo denunciado por los accionantes sobre la inexistencia de una sentencia que declare el mejor derecho de propiedad, se debe tener presente que conforme lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la tutela fue otorgada a favor de los accionantes de manera provisional, en tanto el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre la apelación planteada; es decir, sobre la tercería planteada; sin embargo, de obrados se advierte que el Tribunal de segunda instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la apelación planteada, habida cuenta que, anulado el proceso hasta el auto de concesión y emitido uno nuevo, no se cumplió con los recaudos en relación a aquel mecanismo de defensa planteado, por lo que éste fue declarado caduco, conllevando a la ejecutoria de la Resolución recurrida, consecuentemente, no se puede alegar incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4, por cuanto, ante la dejadez de la parte impetrante de tutela, su derecho precluyó, aspecto que no puede ser atribuido a la autoridad judicial, pues la responsabilidad recae sobre la parte interesada, en este caso sobre los hoy accionantes–terceristas dentro de aquel proceso civil–; bajo este contexto, no corresponde dar lugar a la queja planteada.
I.3.2. Síntesis de la Impugnación
Remigio, Ana María y Valentina Zenobia, todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, mediante memorial, presentado el 8 de octubre de 2024, cursante de fs. 675 a 677 vta.; impugnó la Resolución 25/2024, bajo los siguientes argumentos: 1) No incurrieron en incumplimiento de entrega de valores para la remisión del recurso de apelación; puesto que, en inicio cumplieron con los mismos, por lo que, el hecho de que se haya anulado obrados, no implica que deba cancelarse doblemente los valores, no habiendo existido negligencia por su parte; 2) Dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López, Flavia Angola Choquevilca de Aguilar, contra sus personas, se pretende violar nuevamente su derecho a la vivienda, sobre el que se le concedió la tutela solicitada en una acción de ampro constitucional, por la que se les otorgó la posesión del bien inmueble objeto de la demanda en dicha causa; 3) Con la SCP 0775/2019-S4, en principio, se suspendió el mandamiento de desapoderamiento, pero en los últimos días, a solicitud de la parte actora en el proceso ordinario, contando con la benevolencia y complacencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz y su Secretario, nuevamente ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento, en manifiesto incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 4) La queja por incumplimiento ha sido reglamentado en el ACP 009/2018, en observancia del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera que corresponde el conocimiento y resolución de las quejas por demora e incumplimiento de la ejecución, toda vez que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme a la línea jurisprudencial, deben ser cumplidas a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución 045/2019 de 10 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; concediendo de manera provisional la tutela solicitada, en relación al derecho a la vivienda de los accionantes, hasta que se emita la respectiva resolución de alzada que determine a quien corresponde el derecho propietario sobre los bienes inmuebles: “a) Lote 1, manzano Q, con una superficie de 308.00 m², ubicado en la avenida Colectora y vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 793/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.4.01.0128805; y, b) Lote 2, manzano Q, con una superficie de 264.00 m², ubicado sobre la vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 792/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.4.01.0123323; zona Callipampa 'Ex Cooperativa El Tejar”, sin necesidad de que la misma sea ejecutoriada” (fs. 476 a 495).
II.2. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2024, ante Remigio Calle Silva, Ana María Calle Silva y Valentina Zenobia Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, presentaron queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre (fs. 558 a 559 vta.).
II.3. A través del Auto Constitucional 025/2024 de 20 de junio, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió, declarar “No ha lugar” a la queja por incumplimiento formulada por los impetrantes de tutela (fs. 648 a 650);
II.4. Por escrito presentado el 23 de agosto de 2024, Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, impugnaron el Auto Constitucional 025/2024 de 20 de junio (fs. 670 a 672); empero, por decreto de 26 de agosto de igual año, se señaló que previo a disponer lo que en derecho corresponde “cúmplase con las diligencias de notificación pendientes y se proveerá” (sic[fs. 670 a 672 vta.])
II.5. En cumplimiento al proveído de 26 de agosto de 2024, se notificó con el Auto Constitucional 025/2024, a los ahora accionantes de la queja por incumplimiento, el 20 de septiembre de referido año (fs. 673).
II.6 Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2024, Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, impugnaron el Auto Constitucional (fs. 675 a 677 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los denunciantes de la queja por incumplimiento, dentro la dentro la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana; Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar; denunciaron el incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4; toda vez que, la parte actora en el proceso ordinario, junto al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario de dicho juzgado, demandados en la acción de defensa, ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento a pesar de que el referido fallo constitucional, dispuso la suspensión de que se expida mandamientos de desapoderamiento en relación a los dos lotes de terreno sobre los que tienen posesión, hasta que se defina el derecho propietario de los mismos.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del CPCo, que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional; el AC 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'.
Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: '… en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los activantes de la queja, denunciaron el incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4, toda vez que, la parte actora en el proceso ordinario, junto al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario de dicho Juzgado, demandados en la acción de defensa, ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento a pesar de que el referido fallo constitucional, dispuso la suspensión de que se expida mandamientos de desapoderamiento en relación a los dos lotes de terreno sobre los que tienen posesión, hasta que se defina el derecho propietario de los mismos.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que estas, sean cumplidas en estricta correspondencia con lo dispuesto en los mismos; desarrollando y estableciendo plazos para el trámite de la referida queja en éste caso por incumplimiento, que es tramitado ante la Sala Constitucional o Juez de garantías que conoció la acción tutelar, quien una vez conocida la queja y habiendo resuelto la misma en primera instancia, mediante Auto expreso, debiendo notificarse a las partes procesales con dicho fallo; estaban facultados a presentar impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impugnación a la queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
En este marco, corresponde precisar que del análisis y revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional en su etapa de ejecución de Sentencia, se advierte que, después de emitida la SCP 0775/2019-S4, Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, presentaron queja por incumplimiento del referido fallo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional 025/2024 de 20 de junio, declarando no ha lugar a la mencionada pretensión; empero, sin que este fallo hubiese sido notificado a las partes, el 23 de agosto de 2024, los activantes de la queja, impugnaron la mencionada resolución, emitiéndose el Decreto de 26 de agosto de 2024, señalando que previo a disponer lo que en derecho corresponda, “cúmplase con las diligencias de notificación pendientes y se proveerá”; es así que, en cumplimiento al mencionado proveído, se notificó con el Auto Constitucional 025/2024 a los ahora activantes de la queja, el 20 de septiembre de igual año; presentando estos, su impugnación recién el 8 de octubre de 2024.
Con base en estos antecedentes, se establece que los ahora activantes de la queja, fueron notificados con con el Auto Constitucional 025/2024, el 20 de septiembre de igual año, presentando su impugnación contra el referido fallo, recién el 8 de octubre de 2024; es decir, once días hábiles después de practicada la diligencia; extremo que evidencia que la impugnación fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el plazo previsto y determinado para impugnar la Resolución que resolvió la queja por incumplimiento, es de tres días computables a partir de la notificación con la Resolución impugnada; por lo que, en el caso presente, correspondía la presentación de la objeción el 25 de septiembre de 2024, lo que no ocurrió.
Es necesario en este punto aclarar, que si bien en un primer momento los activantes de la queja presentaron una primera impugnación el 23 de agosto de 2024, ésta fue interpuesta sin que existiera la notificación con la resolución de la queja que diera por iniciado el cómputo del referido plazo, ya que, en solo supuesto de tomarse en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Constitucional 025/2024 (20 de junio), resulta ser que la supuesta primera impugnación, fue presentada dos meses después.
Consecuentemente, siendo que, una vez que la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la legal notificación del mencionado fallo constitucional, recién se iniciaba el cómputo del plazo de tres días para su impugnación, término dentro del cual correspondía a los activantes de la queja, formalizar su objeción al fallo constitucional, tal como determina la jurisprudencia constitucional referida a la tramitación de la queja por incumpliendo, sobrecumplimiento y/o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
En consecuencia, como se tiene evidenciado, al ser extemporánea la impugnación de la Resolución Constitucional 025/2024, que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los accionantes, este Tribunal se encuentra impedido para revisar y analizar el fondo de la impugnación planteada en la queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4, traída en etapa de ejecución de la acción de amparo constitucional instaurada contra contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana; Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4 de 12 de septiembre, cursante de fs. 476 a 495, presentada por Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación sin mandato de Simón Calle Calle, Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana; y, Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |