AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-O
Fecha: 11-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los denunciantes de la queja por incumplimiento, dentro la dentro la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana; Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar; denunciaron el incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4; toda vez que, la parte actora en el proceso ordinario, junto al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario de dicho juzgado, demandados en la acción de defensa, ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento a pesar de que el referido fallo constitucional, dispuso la suspensión de que se expida mandamientos de desapoderamiento en relación a los dos lotes de terreno sobre los que tienen posesión, hasta que se defina el derecho propietario de los mismos.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia constitucional, regulado en el art. 16 del CPCo, que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional; el AC 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'.
Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: '… en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata'”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los activantes de la queja, denunciaron el incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4, toda vez que, la parte actora en el proceso ordinario, junto al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el Secretario de dicho Juzgado, demandados en la acción de defensa, ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento a pesar de que el referido fallo constitucional, dispuso la suspensión de que se expida mandamientos de desapoderamiento en relación a los dos lotes de terreno sobre los que tienen posesión, hasta que se defina el derecho propietario de los mismos.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que estas, sean cumplidas en estricta correspondencia con lo dispuesto en los mismos; desarrollando y estableciendo plazos para el trámite de la referida queja en éste caso por incumplimiento, que es tramitado ante la Sala Constitucional o Juez de garantías que conoció la acción tutelar, quien una vez conocida la queja y habiendo resuelto la misma en primera instancia, mediante Auto expreso, debiendo notificarse a las partes procesales con dicho fallo; estaban facultados a presentar impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impugnación a la queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
En este marco, corresponde precisar que del análisis y revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional en su etapa de ejecución de Sentencia, se advierte que, después de emitida la SCP 0775/2019-S4, Remigio, Ana María y Valentina Zenobia todos Calle Silva, en representación de Simón Calle Calle y Primitivo Calle Choque y Paulina Flores Santander, presentaron queja por incumplimiento del referido fallo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional 025/2024 de 20 de junio, declarando no ha lugar a la mencionada pretensión; empero, sin que este fallo hubiese sido notificado a las partes, el 23 de agosto de 2024, los activantes de la queja, impugnaron la mencionada resolución, emitiéndose el Decreto de 26 de agosto de 2024, señalando que previo a disponer lo que en derecho corresponda, “cúmplase con las diligencias de notificación pendientes y se proveerá”; es así que, en cumplimiento al mencionado proveído, se notificó con el Auto Constitucional 025/2024 a los ahora activantes de la queja, el 20 de septiembre de igual año; presentando estos, su impugnación recién el 8 de octubre de 2024.
Con base en estos antecedentes, se establece que los ahora activantes de la queja, fueron notificados con con el Auto Constitucional 025/2024, el 20 de septiembre de igual año, presentando su impugnación contra el referido fallo, recién el 8 de octubre de 2024; es decir, once días hábiles después de practicada la diligencia; extremo que evidencia que la impugnación fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el plazo previsto y determinado para impugnar la Resolución que resolvió la queja por incumplimiento, es de tres días computables a partir de la notificación con la Resolución impugnada; por lo que, en el caso presente, correspondía la presentación de la objeción el 25 de septiembre de 2024, lo que no ocurrió.
Es necesario en este punto aclarar, que si bien en un primer momento los activantes de la queja presentaron una primera impugnación el 23 de agosto de 2024, ésta fue interpuesta sin que existiera la notificación con la resolución de la queja que diera por iniciado el cómputo del referido plazo, ya que, en solo supuesto de tomarse en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Constitucional 025/2024 (20 de junio), resulta ser que la supuesta primera impugnación, fue presentada dos meses después.
Consecuentemente, siendo que, una vez que la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la legal notificación del mencionado fallo constitucional, recién se iniciaba el cómputo del plazo de tres días para su impugnación, término dentro del cual correspondía a los activantes de la queja, formalizar su objeción al fallo constitucional, tal como determina la jurisprudencia constitucional referida a la tramitación de la queja por incumpliendo, sobrecumplimiento y/o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
En consecuencia, como se tiene evidenciado, al ser extemporánea la impugnación de la Resolución Constitucional 025/2024, que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los accionantes, este Tribunal se encuentra impedido para revisar y analizar el fondo de la impugnación planteada en la queja por incumplimiento de la SCP 0775/2019-S4, traída en etapa de ejecución de la acción de amparo constitucional instaurada contra contra Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez y Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Franz Sellis Mercado y José Peña Fuentes, actual y ex Comandante Regional de El Alto de la Policía Boliviana; Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar.