AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-O
Fecha: 30-Dic-2024
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, establece que: “…la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorga
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento
El activante de queja alega el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1043/2023-S3 de 21 de septiembre; puesto que, la RA 329/2024 de 19 de julio, emitida por el Gobernador ahora accionado no guarda ninguna relación con lo determinado en ese fallo constitucional; es decir: i) Dejar sin efecto el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 y la RA 546/2022; ii) Restituir la diferencia salarial desde el momento que cambió de ítem hasta la notificación con ese fallo constitucional; y, iii) Emitir una nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde su notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo definir su situación laboral.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que la SCP 1043/2023-S3 determinó: “…CONCEDER en parte la tutela provisional respecto a los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral en vinculación al cuidado de personas con discapacidad, disponiendo dejar sin efecto el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 de 22 de agosto, así como la Resolución Administrativa 546/2022 de 7 de septiembre, en tanto la parte accionada no demuestre la existencia de imposibilidad material y fáctica de mantener el ítem y nivel salarial de Bs3 925.- del accionante, ordenando al efecto que la autoridad accionada, restituya la diferencia salarial desde el momento del cambio de ítem hasta la notificación con el presente fallo constitucional, asimismo emita nueva resolución en aplicación de los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde su notificación con el presente fallo constitucional, definiendo la situación laboral del prenombrado, con el ítem y nivel salarial que correspondan en derecho y fácticamente y/o se defina dicha situación en función a los procedimientos administrativos vinculados al perfil y cargo, -y de igual forma- conforme corresponda legal y administrativamente; y,
…DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso y defensa”. Resolución constitucional que fue notificada a las partes el 20 de diciembre de 2023 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, fue emitida la RA 329/2024, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por el activante de queja, manteniendo subsistente el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 de asignación de nuevo ítem salarial en el marco de la Ley Departamental 1074 de “…‘Restructuración Organizacional, Escala Salarial y Planilla Presupuestaria de Personal de Planta del Órgano Ejecutivo…’” (sic) modificado por Memorando GC-UGR-ANNS-DC/239/2020, este último en vigencia hasta que el activante de queja presente respaldos documentales y cumpla con los requisitos exigidos para optar al Nivel Jerárquico Administrativo I u otro de mayor jerarquía en cumplimiento del Clasificador de Perfiles y Años de Experiencia del Órgano Ejecutivo Gestión 2021 y de la RA 720/2021 de 30 de diciembre (Conclusión II.2.).
Del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al resolver las quejas por incumplimiento y con la finalidad de velar por la eficacia de las resoluciones constitucionales, esta instancia debe verificar si se dio cumplimiento a sus determinaciones por parte del Gobernador hoy accionado en la medida de lo determinado por la SCP 1043/2023-S3; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, deberá verificar si son ciertas las alegaciones de las partes, y establecer si se cumplió la mencionada Resolución constitucional en la medida de lo determinado.
En ese orden, considerando el Informe TC-UUJ 0159/2024 (Conclusión II.4.), se tiene que a consecuencia de la determinación de la SCP 1043/2023-S3 de dejar sin efecto el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 y la RA 546/2022, los actos posteriores a la emisión del citado Memorando y de la indicada Resolución Administrativa quedaron nulos, como es el Memorando GC-UGR-ANNS-DC/239/2020; consiguientemente, quedó incólume el Memorando GC/UGTH/ANNS/333/2019 que asignó al activante de queja un nuevo nivel salarial de Bs3 925.-, en razón a los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Departamental 914, manteniéndolo en el cargo de Apoyo Técnico de Manejo, Protección y Conservación de Sistemas de Vida, Zonas de Vida y Componentes de la Madre Tierra, con ítem 355 y nivel jerárquico Administrativo I, dentro de la misma Unidad, en tanto se convoque a la titularidad del cargo.
Además, la SCP 1043/2023-S3 como consecuencia de la disposición de dejar sin efecto la RA 546/2022, ordenó que el Gobernador hoy accionado, emita un nuevo fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación de aquel fallo constitucional, que fue realizada el 20 de diciembre de 2023; es decir, que la nueva resolución administrativa debía emitirse el 22 de igual mes y año. No obstante, la RA 329/2024 fue pronunciada el 19 de julio de 2024, y a pesar que el Gobernador ahora accionado a través de sus representantes legales haya señalado que se encontraba aún pendiente de resolución una aclaración y enmienda planteada, ello no se constituye en un justificativo valedero; puesto que, la normativa procedimental establece que la finalidad de la solicitud es la corrección de algún error material; enmendar una omisión y/o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiese incurrido alguna de las resoluciones descritas por el art. 10 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por consiguiente, no puede ser considerada como un mecanismo para modificar la decisión de fondo asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. De lo anterior, se concluye que el Gobernador hoy accionado incumplió lo dispuesto en la SCP 1043/2023-S3 en cuanto al plazo de emisión de una nueva resolución administrativa.
Asimismo, la SCP 1043/2023-S3 dispuso que la resolución administrativa a ser dictada por el Gobernador ahora accionado, debía definir la situación laboral del activante de queja, con el ítem y nivel salarial que correspondan en derecho y fácticamente y/o esa situación se defina en función a los procedimientos administrativos vinculados al perfil y cargo, conforme corresponda legal y administrativamente. En otras palabras, cualquier decisión o acción debe ajustarse a los procedimientos y regulaciones formales que aplican para el accionante en función de su posición y responsabilidades dentro de la entidad empleadora, asegurándose de que esté en línea con las normas y leyes vigentes.
Ahora bien, la RA 329/2024, dispuso rechazar el recurso de revocatoria formulado por el activante de queja, manteniendo -nuevamente- subsistente el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 modificado por el Memorando GC-UGR-ANNS-DC/239/2020 hasta que el nombrado presente respaldos documentales y cumpla con los requisitos exigidos para optar al Nivel Jerárquico Administrativo I u otro de mayor jerarquía en cumplimiento del Clasificador de Perfiles y Años de Experiencia del Órgano Ejecutivo Gestión 2021 y RA 720/2021; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La RA 720/ 2021 que aprueba los Manuales de Descripción de Cargos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, establece parámetros de perfiles y experiencia para ocupar cargos dentro de esa entidad gubernamental; cargos que fueron elaborados, revisados y validados por cada Secretario Departamental en virtud al Manual de Organización y Funciones, normativas sectoriales, necesidad institucional, entre otros, considerando el Clasificador de Perfiles y Años de Experiencia del Órgano Ejecutivo Gestión 2021. Este determina que para el nivel jerárquico Administrador I, el perfil mínimo que debe cumplirse es de técnico superior o haber concluido los estudios universitarios, compartiéndose esa información vía intranet del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por lo que, el interesado activante de queja no puede alegar desconocimiento o falta de notificación con relación al perfil del cargo; b) Mediante memorial de 1 de abril de 2024, se dió a conocer a la Sala Constitucional, la imposibilidad material y fáctica, adjuntando al efecto nueva prueba documental, siendo la SCP 1043/2023-S3 ambigua respecto a su aplicación, porque por un lado deja sin efecto el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022, y por otra pretende la emisión de una nueva resolución con base a un instrumento público que fue dejado sin efecto -Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022-; c) Al momento de expedir el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 se consideró lo dispuesto en la Ley Departamental 1074 que aprobó la Reestructuración Organizacional, Escala Salarial, Planilla Presupuestaria de Personal de Planta del Órgano Ejecutivo, poniéndose este instrumento legal a conocimiento de todo el personal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba mediante Circular con CITE: CIR/UOM/002/2022 de 22 de agosto, documento que no puede ser alegado como desconocido por el recurrente -activante de queja-; d) Con esos antecedentes de respaldo, se estableció que ítem 320, Nivel Jerárquico Administrativo I dependiente de la Unidad de Bosques y Áreas Protegidas y Dirección de Cambio Climático dependiente de la Ex Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra fue eliminado, conforme se tiene del Informe por Comunicación Interna GC-UGRH-331/2022 de 31 de agosto, procediendo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a realizar movimiento de personal por la desaparición del cargo con la nueva estructura vigente garantizándose la estabilidad laboral del recurrente -activante de queja- recomendando mantener el Memorando emitido; e) La estabilidad laboral se refiere a la continuidad del empleo independientemente de posibles cambios en el nivel salarial; por ello, es posible ajustar la escala salarial sin comprometer la señalada estabilidad laboral; empero, toda moderación en la escala salarial debe estar debidamente justificada y cumplir con las leyes laborales; f) Existen leyes y normativas específicas que protegen los derechos de una persona con discapacidad o que se encuentre a cargo de una, siendo que los empleadores se encuentran obligados a respetar los derechos laborales incluyendo su estabilidad laboral y la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad. No obstante de lo anterior, la modificación en la escala salarial se debe efectuar considerando las necesidades institucionales. En ese orden, el recurrente -activante de queja- goza de estabilidad laboral al estar comprendido en las Leyes 223 de 2 de marzo de 2012 y 977 de 26 de septiembre 2017, y el DS 27477 de 6 de mayo de 2004; sin embargo, el art. 34.II de la Ley 223 establece que se garantiza su inamovilidad laboral siempre y cuando cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido, teniendo similar tenor el art. 2.V de la Ley 977; y finalmente, el señalado Decreto Supremo en su art. 3 dispone el previo proceso interno según causales legalmente establecidas para poder desvincular laboralmente a las personas que tienen a cargo otra con discapacidad, norma que se encuentra complementada por el art. 5.I del mismo Decreto Supremo. En consecuencia, existen dos causales de desvinculación para personas con discapacidad o las que tengan a una a su cargo, como son la reestructuración administrativa y el proceso sumario interno que determine su desvinculación. En el presente caso, la desvinculación laboral surgiría de la aprobación de la reestructuración administrativa a través de la Ley Departamental 1074; empero, para resguardar la estabilidad laboral del nombrado, fue asignado a un nuevo ítem y nivel salarial como Apoyo Administrativo II de la Unidad de Gestión de Riesgos y Atención a Desastres dependiente de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos con un pago mensual de Bs2 511.-, sin que ello pueda interpretarse como un despido indirecto, por lo que, pretender que su autoridad asigne un ítem cuya escala salarial requiere de cierto perfil, implicaría ingresar a la comisión del delito de nombramientos ilegales; y, g) Mediante Memorando GC-UGR-ANNS-DC/239/2020, se asignó al recurrente -activante de queja- un nuevo nivel salarial y denominación de cargo en cumplimiento a la Ley 1091 que aprueba la Escala Salarial y Jerarquías de 1 de enero de 2023 y Manual de Organización de Funciones aprobado por RA 696/2022, siendo su haber mensual de Bs2 581.-, teniendo como nueva denominación la de Secretario Asistente de la UGRyAD, Nivel Jerárquico Apoyo Administrativo I, ítem 339 de la unidad de Gestión de Riesgos y Atención a Desastres dependiente de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos como funcionario público provisorio, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, sus disposiciones reglamentarias y el DS 26115 de 16 de marzo de 2001. Ese ítem no fue recurrido por el activante de queja, ni fue dejado sin efecto por la SCP 1043/2023-S3, quedando vigente “a la fecha”, siendo con ese ítem y nivel salarial que se cancela su salario mensual, lo que demuestra de manera fáctica la imposibilidad de cancelar un salario cuyo perfil no cumple el nombrado; empero, se resguardó en todo momento su estabilidad laboral.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por la SCP 1043/2023-S3, el contenido de la RA 329/2024 y la documentación requerida mediante decreto constitucional de 2 de igual mes y año, adjuntada por el Gobernador hoy accionado a través de sus representantes legales, consistente en la Ley Departamental 1074, la Estructura Orgánica General del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la Planilla Presupuestaria de Personal de Planta y la Ley Departamental 1091 (Conclusión II.3.); se advierte, en cuanto a la eliminación del ítem original y la reasignación a un nivel inferior sin justificación razonable, que si bien el Gobernador accionado, argumentó que la nueva estructura hizo desaparecer ese cargo; sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional observó que el nivel Administrativo I aún existía dentro de la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ya que se mantenían trece ítems con ese nivel jerárquico en la nueva escala salarial, conforme también se advierte de la Planilla Presupuestaria de Personal de Planta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión II.3.). En respuesta, la RA 329/2024 menciona que, debido a la reorganización establecida por la Ley Departamental 1074 y el Informe GC-UGRH-331/2022, el ítem específico del accionante en el nivel Administrativo I desapareció, y el accionante fue reasignado para garantizar su estabilidad laboral. Sin embargo, la resolución administrativa no proporciona pruebas adicionales que demuestren de manera exhaustiva que era imposible material y legalmente mantener al accionante en el mismo nivel jerárquico o en un ítem equivalente, como lo cuestionó el fallo constitucional. Eso sugiere que la Resolución Administrativa no subsana adecuadamente la observación de la SCP 1043/2023-S3 sobre la disponibilidad y la posibilidad de mantener el nivel del accionante.
Al margen de lo anterior, en el informe presentado a consecuencia de la presente queja por incumplimiento, el Gobernador accionado, basándose en el Informe GC-UGRH-088/2024 de emitido por la Unidad de RR.HH., indica que el cargo que desempeñaba el activante de queja antes del cambio de ítem era de Técnico II de la Unidad de Bosques y Áreas Protegidas a Nivel Jerárquico Administrativo I; empero, revisada su hoja de vida, se dedujo en primer que no cumple con el perfil profesional al ser estudiante de segundo año de la Carrera de Derecho; que no es técnico superior, ni incluyó el plan de estudios universitarios de ninguna de las Carreras especificadas en el Manual de Cargos y Funciones; por lo que, es imposible restituirlo a un cargo que no existe en la estructura actual, por encontrarse suprimido por la Ley Departamental 1074; asimismo, por no cumplir con el perfil que se requiere para ocupar el cargo de Administrativo I. No obstante, los fundamentos de la RA 329/2024 no expusieron esos extremos y menos que el citado Informe fuera de conocimiento del activante de queja, siendo que en el mismo sentido, la SCP 1043/2023-S3 concluyó que el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022, el Informe GC.UGRH-331/2022 y la RA 546/2022 nunca señalaron que la reasignación del ítem del -activante de queja- se debiera al incumplimiento del perfil del cargo “Administrativo I”, razón por la que esa Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que la justificación de la entidad empleadora no era razonable ni ajustada a la verdad material, como también se tiene que el Informe GC-UGRH-088/2024 fue emitido de manera posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como la Comunicación Interna GC-UGRH-087/2023, conforme concluyó en su análisis la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, ese fallo constitucional indicó que el accionante -activante de queja- no tuvo oportunidad para defender su capacidad para ocupar el cargo en el Nivel Administrativo I, privándolo de sus derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a su idoneidad para el cargo, y si bien en la RA 329/2024, se argumenta que los requisitos y perfiles profesionales para el nivel Administrativo I se encontraban estaban disponibles en la intranet del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por lo que, el accionante -activante de queja-, al ser empleado, tenía acceso a esa información. Sin embargo, la señalada Resolución Administrativa no demuestra que hubo una notificación formal y previa que informara al -activante de queja- sobre esa exigencia o sobre su presunta falta de perfil. Tampoco ofrece evidencia de que el nombrado tuviera la oportunidad de responder o defenderse de esta evaluación. Ello implica que la referida Resolución Administrativa no cumple a cabalidad con la observación de la SCP 1043/2023-S3 de garantizar el derecho a la defensa respecto a su perfil.
En cuanto a la protección y medidas reforzadas para personas con discapacidad o con dependientes en esa situación, la SCP 1043/2023-S3 enfatizó la obligación estatal de implementar medidas positivas para proteger los derechos laborales de esas, como es el caso del accionante -activante de queja-. También ese fallo constitucional planteó que cualquier ajuste de nivel o salario debía considerar esta condición particular y el deber del Estado de proteger esos derechos con un enfoque de Derechos Humanos. En ese sentido, la RA 329/2024 afirma que, para preservar la estabilidad laboral del accionante -activante de queja-, se le reasignó a un nivel Apoyo Administrativo II, que asegura su empleo empero con un salario reducido. Dicha Resolución Administrativa justifica esta reasignación afirmando que la estabilidad laboral es compatible con un ajuste salarial, siempre y cuando esté debidamente justificado. Sin embargo, no profundiza en cómo la asignación a un nivel inferior, con un salario menor, cumple con el enfoque de Derechos Humanos y las medidas positivas que la SCP 1043/2023-S3, consideró necesarias. En ese sentido, la falta de un análisis diferenciado respecto a la condición del activante de queja como padre progenitor de una persona con capacidades diferentes genera un incumplimiento de las observaciones de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional sobre este punto.
Respecto a la ambigüedad en la aplicación de la SCP 1043/2023-S3, la RA 329/2024 arguye que el fallo constitucional anuló el Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022; empero, al mismo tiempo sugiere la emisión de una nueva resolución considerando un instrumento que fue dejado sin efecto. En ese punto, la SCP 1043/2023-S3 planteaba que cualquier nueva resolución debía clarificar la situación laboral del accionante, justificando documental y argumentativamente el cambio de nivel en función de la reestructuración organizacional y los requisitos del perfil. La RA 329/2024 responde al reiterar el cumplimiento de la Ley Departamental 1074; sin embargo, no genera un nuevo acto administrativo claro e independiente que sustituya la anulación del Memorando anterior, como lo sugirió el mencionado fallo constitucional. En ese sentido, la ausencia de una resolución nueva, específica y argumentada, por parte del Gobernador accionado no subsana la observación de la SCP 1043/2023-S3 sobre la necesidad de claridad en los actos administrativos.
La SCP 1043/2023-S3 cuestionó la razonabilidad del cambio de nivel y la reducción de salario, y exigió una justificación basada en criterios objetivos y razonables. Asimismo, subrayó que cualquier ajuste en el nivel jerárquico o salario debía considerar principios de igualdad y no discriminación, especialmente por la situación del accionante con relación a su condición de cuidador de una persona con discapacidad. En ese orden, la RA 329/2024 reitera que el ajuste salarial fue necesario para evitar una asignación ilegal, ya que el perfil profesional del accionante -activante de queja- no corresponde al nivel Administrativo I, basándose en la reestructuración institucional y en el Manual de Descripción de Cargos. No obstante, la citada Resolución Administrativa no ofrece un análisis profundo sobre cómo el ajuste cumple con los principios de igualdad y no discriminación, y tampoco demuestra de manera exhaustiva que todos los servidores en condiciones similares fueran tratados de la misma manera, como requería la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En conclusión, la RA 329/2024 intenta justificar la reasignación del accionante -activante de queja- a un nivel inferior; empero, no logra subsanar las observaciones de la SCP 1043/2023-S3 en varios puntos clave: no provee evidencia suficiente sobre la imposibilidad de mantener al activante de queja en su nivel original, no garantiza el derecho a defensa sobre su perfil profesional, ni demuestra la aplicación de un enfoque diferenciado y medidas positivas de protección conforme con los derechos de personas con discapacidad o quienes tienen dependientes en esa condición. Además, la falta de una resolución específica y clara para sustituir el Memorando anulado por la SCP 1043/2023-S3 deja ambigüedades que esta Resolución constitucional pretendía resolver. Por consiguiente, la RA 329/2024 no cumple plenamente con las exigencias planteadas en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, la SCP 1043/2023-S3 ordenó al Gobernador ahora accionado a restituir la diferencia salarial desde el momento del cambio de ítem que fue el 22 de agosto de 2022 al momento de la entrega del Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022, hasta la notificación con esa Resolución constitucional que fue efectuada el 20 de diciembre de 2023. Sin embargo, el Gobernador accionado no adjuntó prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta disposición, concluyéndose el incumplimiento del fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “no haber lugar” -siendo lo correcto no ha lugar- la queja por incumplimiento, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° HA LUGAR en parte la queja por incumplimiento interpuesta por Manuel Iván Sáenz Gómez, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; en consecuencia:
a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 329/2024 de 19 de julio, al evidenciarse el incumplimiento de lo determinado por la SCP 1043/2023-S3 de 21 de septiembre, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.
b) Disponer que mediante una nueva resolución administrativa a ser emitida dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes con el presente fallo constitucional, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba clarifique la situación laboral de Manuel Iván Sáenz Gómez, justificando documental y argumentativamente el cambio de nivel en función de la reestructuración organizacional y los requisitos del perfil conforme manda la SCP 1043/2023-S3, generando un nuevo acto administrativo claro e independiente que sustituya la anulación del Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022 de 22 de agosto, complementado por el Memorando GC-UGR-ANNS-DC/239/2020 de 30 de diciembre, como sugirió el citado fallo Constitucional.
c) Disponer la restitución de Manuel Iván Sáenz Gómez la diferencia salarial desde el momento del cambio de ítem que fue el 22 de agosto de 2022 al momento de la entrega del Memorando GC-UGR-ASIG-NS/173/2022, hasta la fecha de notificación con la SCP 1043/2023-S3, efectuada el 20 de diciembre de 2023; sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con este Auto Constitucional Plurinacional.
2° NO HA LUGAR respecto a la restitución de Manuel Iván Sáenz Gómez al cargo manteniendo el ítem y nivel salarial de Bs3 925.- (tres mil novecientos veinticinco bolivianos), toda vez que esta no fue ordenada por la SCP 1043/2023-S3 y que su situación laboral debe definirse mediante una nueva resolución administrativa, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, establece que: “…la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorga