AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-O
Fecha: 30-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 215 a 216 vta., Cristhian Arroyo Shiriqui -accionante en la acción de amparo constitucional, ahora activante de queja-, con la suma “PIDE RESUELVA QUEJA DE INCUMPLIMIENTO” (sic) señaló que se apersonó a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -entidad accionada- pidiendo el cumplimiento de la SCP 0821/2023-S3; empero, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta queja por incumplimiento- se encuentran demoradas las gestiones, indicándole que el “abogado” responderá con nota, tomando en cuenta que el Jefe de RR.HH., les pidió que se dé curso inmediatamente a su petición; por lo que, continúan con las demoras, con la excusa de que su “…persona trabajó después de 3 meses y que solo corresponde pagarme ese monto, para evitar doble percepción, lo cual está fuera de lugar, pues están queriendo modificar una sentencia constitucional plurinacional totalmente ejecutoriada e inmutable” (sic).
El retraso indebido en la ejecución del cumplimiento de la SCP 0821/2023-S3 por la entidad accionada, supone un inadecuado cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo constitucional, que se traduce en una injustificada, arbitraria y desmedida disposición del “órgano protector” de derechos y garantías constitucionales; puesto que, denunciaron de manera oportuna el incumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual se ve obligado a reiterar su denuncia de incumplimiento de ese fallo constitucional.
I.1.1. Petitorio
En atención a los evidentes errores cometidos por la entidad accionada en etapa de ejecución, solicita se declare ha lugar a la denuncia de incumplimiento, debiendo conminar a los accionados para que den cumplimiento a la SCP 0821/2023-S3 de 31 de julio y se remitan antecedentes al Ministerio Público, o en su caso, se imponga multa progresiva por su renuencia.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de la entidad recurrida
De la denuncia de incumplimiento de la SCP 0821/2023-S3, no se dispuso ni corrió traslado a la entidad accionada; empero, de manera inmediata, previa, expresa, clara y como causa de la denuncia de incumplimiento, Gaby Vania Balcázar Ribera, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 208 a 211 vta., con la suma “Imposibilidad de Pago” manifestó que, la referida entidad, tiene toda la predisposición de dar cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) - Beni dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento a solicitud de la citada Asamblea emitió un Certificado -de trabajo- en el que consta que el hoy activante de queja presta servicios en el cargo de Profesional III desde el 1 de agosto de 2022 a “la fecha”, y a los tres meses de culminar su contrato en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni que es una entidad pública dependiente de esa Gobernación, empieza a trabajar en otra entidad “SEDES - BENI”, por ese motivo, la entidad accionada si da cumplimiento al citado fallo constitucional; por lo que, cancelar todos los sueldos devengados desde su desvinculación hasta que su hija cumpla un año de edad, incurriría en doble percepción de sueldos, sujetos a responsabilidad administrativa.
Asimismo, Vivian Joana García Rivero, esposa del accionante -hoy activante de queja-, informó que recibió los respectivos subsidios de prenatalidad y de lactancia otorgado por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, como se puede evidenciar del extracto del subsidio de lactancia de la beneficiaria entregado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) de 31 de mayo de 2024, firmado por el responsable de la Distribuidora de Subsidios de Trinidad del departamento de Beni. En ese entendido, se cumplió con la protección del recién nacido con la entrega de las asignaciones familiares a la esposa del ahora activante de queja; por lo que, no corresponde el pago de dichos subsidios a ambos progenitores, tampoco la cancelación de sueldos devengados; ya que, el hoy activante de queja presta servicios en el SEDES - Beni dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento desde el 1 de agosto de 2022, de la cual percibe salarios.
Por esa razón, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni no puede realizar el pago en dinero de las asignaciones familiares; debido a que, la esposa del ahora activante de queja ya recibió todos los subsidios que le corresponden por la entidad en la que ella trabaja, en aplicación del art. 34 del “…Reglamento de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo ‘ASUSS…”’ (sic). Por lo que, de disponerse el pago de sueldos devengados y la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares en dinero, en cumplimiento de la aludida SCP 0821/2023-S3, como Presidenta de reciente posesión de dicha Asamblea, estaría promoviendo un doble pago, convirtiéndose en una doble percepción salarial. Por los cuestionamientos expuestos, solicitan se deniegue la solicitud del pago de asignaciones familiares en dinero y el pago de sueldos devengados desde su desvinculación hasta que su hija cumpla un año de edad; ya que, solo podrían cumplir con el pago de tres meses de salarios devengados desde su desvinculación con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni hasta su inicio de trabajo con la nueva entidad, que serían Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) el monto que ganaba como Asesor Técnico Especializado IV - Consultor Individual de Línea, por los meses de mayo, junio y julio, haciendo un total de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos).
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto “Interlocutorio” 138-1/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 217 a 218 vta., declaró “PROBADA PARCIALMENTE” la queja por incumplimiento de la SCP 0821/2023-S3, ordenando: a) El pago de sueldos devengados correspondientes a mayo, junio y julio de 2022, en el monto que tenía el hoy activante de queja antes de su última desvinculación laboral; b) No ha lugar a la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia, en el plazo de diez días hábiles de lo ordenado en esa resolución. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De las pruebas aportadas por la “parte accionada” se puede concluir claramente que el ahora activante de queja presta servicios desde el 1 de agosto de 2022 “a la fecha” -se entiende de interposición de esta queja por incumplimiento- con un haber básico de Bs. “6.0000,00,” -siendo lo correcto Bs6 000.- (seis mil bolivianos)- efectuando el cómputo, se puede afirmar que desde su desvinculación laboral de servicios laborales de Consultoría Individual de Línea, del 1 de marzo al 31 de abril de 2022, dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, existiría el lapso de tres meses en los que el hoy activante de queja no percibió ningún sueldo siendo -mayo, junio y julio de igual año-, los meses por los cuales le correspondería el pago de sueldos devengados; 2) Conforme con el Informe emitido por el Responsable de atención al cliente de la Distribuidora de Subsidios Trinidad del departamento de Beni de 31 de mayo de 2024, Vivian Joana Garcia Rivero, esposa del ahora activante de queja, procedió a recoger el subsidio de los cinco meses de prenatalidad y los 12 meses del subsidio de lactancia de las gestiones de 2022-2023, figurando como “empresa/institución” la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”; por lo que, se puede evidenciar un beneficio cubierto por una institución empleadora de la beneficiaria del hoy activante de queja; y, 3) Al exigir el cumplimiento de las asignaciones familiares se estaría incumpliendo la prohibición prevista por el art. 22 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre.
I.4. Impugnación
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 233 a 234 vta., el ahora activante de queja, formuló impugnación contra el Auto “Interlocutorio” 138-1/2024, manifestando que: i) Establecieron erróneamente que no le cancelen los sueldos devengados dispuestos en la SCP 0821/2023-S3, que es de cumplimiento obligatorio e inmediato, debido a un Certificado emitido por SEDES - Beni, que indica que trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni desde el 1 de agosto de “2023” -2022- “a la fecha” -se entiende de interposición de esta queja por incumplimiento-; sin embargo, fue la entidad accionada quien incumplió la obligación dilatando el proceso, afirmando que el “abogado” será quien responderá su petición; no obstante, pese a su apersonamiento oportuno y el pedido que hizo la Jefa de RR.HH., de dar curso inmediato, con la excusa de que su persona trabajó después de tres meses y solo corresponde pagarle ese “monto”, para evitar la doble percepción salarial, lo cual está fuera de lugar; puesto que, se pretende modificar la SCP 0821/2023- S3 cuyo cumplimiento se pide; y, ii) El retraso injustificado por la entidad accionada, supone un inadecuado cumplimiento del indicado fallo constitucional, que se tradujo en una injustificada, arbitraria y desmedida disposición del Tribunal garantías, a su pedido oportuno de cumplimiento; por lo que, se vio obligado a reiterar su denuncia de incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, presenta impugnación solicitando declare ha lugar a la presente queja de incumplimiento, debiendo conminar a la entidad accionada para que cumplan la SCP 0821/2023-S3, y se remitan antecedentes al Ministerio Público, o en su caso, se imponga multa progresiva por su renuencia.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 6 de septiembre de 2024, cursante a fs. 245, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes de la presente queja por incumplimiento de la SCP 0821/2023-S3, pasen a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 20 de septiembre de 2024, cursante a fs. 248, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de noviembre del citado año, cursante a fs. 262; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.