AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-O

Fecha: 30-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El hoy activante de queja alega que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto “Interlocutorio” 138-1/2024 de 5 de julio, declaró “PROBADA PARCIALMENTE” la queja por incumplimiento de la SCP 0821/2023-S3 de 31 de julio, ordenando únicamente el pago de sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio de 2022, sin considerar que la entidad accionada incumplió todo lo dispuesto en el citado fallo constitucional, sin justificación alguna.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales

Bajo el marco normativo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese sentido, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará (…) multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis de la solicitud de queja por incumplimiento

El hoy activante de queja alega que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto “Interlocutorio” 138-1/2024 de 5 de julio, declaró “PROBADA PARCIALMENTE” la queja por incumplimiento de la SCP 0821/2023-S3 de 31 de julio, ordenando únicamente el pago de sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio de 2022, sin considerar que la entidad accionada incumplió todo lo dispuesto en el citado fallo constitucional, sin justificación alguna.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la SCP 0821/2023-S3, que en su parte resolutiva determinó: “REVOCAR en parte la Resolución 056/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, y de forma conexa los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la alimentación de la hija del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional -sin disponer la reincorporación laboral al no corresponder-, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni ordene en favor del accionante:

a)  El pago de sueldos devengados desde su desvinculación, hasta el cumplimiento del año de la menor de edad, aclarando que existe la imposibilidad de ordenar la reincorporación del accionante a su fuente laboral debido a que su hija ya cumplió un año de edad el 10 de mayo de 2023.

b)  La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, y sea en el marco de lo previsto en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y el DS 3546 de 1 de mayo de 2018; salvo que ello ya hubiese acontecido como efecto de la protección tutelar asumida al respecto por la referida Sala Constitucional.

c)  DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al principio de seguridad jurídica, así como a su reconocimiento como funcionario de planta e inclusión en la planilla de personal con contrato indefinido” (fs. 181 a 203). En cuya Conclusión II.5.b) establece que tuvo Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo, suscrito por las mismas partes y con el mismo objeto de contratación con un plazo de duración del servicio hasta el 30 de abril de 2022 (Conclusión II.2.).

Con esos antecedentes es necesario precisar que, en esta instancia -ejecución de fallos-, lo que se encuentra en cuestión y revisión en etapa de impugnación ante esta Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, es la declaración de ha lugar únicamente del pago de sueldos devengados correspondientes a mayo, junio y julio de 2022, en el monto que tenía el hoy activante de queja antes de su última desvinculación laboral, dispuesta en el Auto “Interlocutorio” 138-1/2024, cursante de fs. 217 a 218 vta., ante la denuncia de incumplimiento planteada por el ahora activante de queja; sin incluir los demás meses hasta que la hija del mismo cumpla un año de edad; es decir, hasta el 10 de mayo de 2023; ya que, a partir del 1 de agosto de 2022 “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta queja por incumplimiento-, se encuentra prestando servicios a SEDES - Beni, entidad dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Impugnación planteada por el hoy activante de queja por memorial presentado el 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 233 a 234 vta.

En ese contexto, es necesario precisar que conforme con los antecedentes revisados se concluye que el ahora activante de queja: a) Fue desvinculado a la conclusión del último Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo; es de decir, el 30 de abril de 2022 -citado en la Conclusión II.2. de la SCP 0821/2023-S3-; y, b) Nuevamente se celebró un vínculo laboral con SEDES - Beni dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni prestando servicios con un haber mensual de Bs6 000.-, desde el 1 de agosto de 2022 “hasta la fecha” -23 de mayo de 2024- (Conclusión II.1.).

En ese entendido, se puede concluir que entre la desvinculación laboral del hoy activante de queja y la celebración de la nueva relación laboral con SEDES - Beni dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni que se mantiene “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta queja por incumplimiento-, hay un periodo de cesantía de 3 meses -mayo, junio y julio de 2022-, de los cuales no percibió salario alguno.

Ahora bien, el pago de los demás sueldos devengados -al margen de los citados meses expresamente- hasta el cumplimiento del año de edad de su hija menor de edad; es decir, al 10 de mayo de 2023, sin tomar en cuenta que el ahora activante de queja tuvo y tiene una relación laboral con SEDES - Beni, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, del cual percibe un haber mensual de Bs6 000.-, no es posible, porque precisamente la provisión de los medios necesarios para la subsistencia del hoy activante de queja y su entorno familiar está siendo cubierta por el sueldo mensual percibido por dicha entidad; por lo tanto, la restitución efectiva del derecho a la remuneración o salario justo, vinculado a los otros derechos por las que se concedió la tutela en parte, también se están materializando.

Por otra parte, disponer el pago de los demás meses como reclama el ahora activante de queja en su impugnación importaría generar responsabilidad por la función pública, por la prohibición de una doble percepción de remuneración en los alcances establecido por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 430 de 10 de febrero de 2010; puesto que, los recursos para pagar los sueldos devengados tendrían como fuente los recursos públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar “PROBADA PARCIALMENTE” solo el pago de sueldos devengados correspondientes a mayo, junio y julio de 2022, en el monto que tenía el ahora activante de queja antes de su última desvinculación laboral, sin incluir los demás meses hasta que su hija cumpla un año de edad; es decir, al 10 de mayo de 2023, como plantea el hoy activante de queja, dispuesta mediante el Auto “Interlocutorio” 138-1/2024, obró de manera correcta; en consecuencia, corresponde declarar ha lugar en parte la queja de incumplimiento.