AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0123/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

CONSIDERANDO II

            Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar los actuados procesales a efectos de verificar si los agravios acusados en el recurso son o no evidentes y en su caso hacer uso de la facultad otorgad por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, tomando en cuenta las directricesemitidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional                      N° 0170/2021-S1 de fecha 17 de junio y de ello se tiene las siguientes conclusiones que hacen a la presente resolución.

                                   (…).

            Así expuestos los antecedentes, es evidente que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso en su componente derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, pues existen irregularidades procesales que no fueron advertidas y menos subsanadas por el Juez de instancia en ninguna etapa del proceso, toda vez que desde la presentación de la demanda no se ejercitó un adecuado control de la demanda y menos se ejerció la dirección de proceso, ya que en principio la demanda así planteada no ha sido dirigida en contra de todos los hijos de la Sra. Elsa Trigo Vda. de Campero (compradora), toda vez que de acuerdo al testimonio de fs. 60 a 61, sonocho hijos: Olga, Gladis Elsa, Víctor Miguel, Juan Roberto, Magda Anit, Sonia Leidi, Ricardo Hernán y Bernardo Freddy Campero Trigo, sin embargo los Sres. Olga, Víctor Manuel y Magda Anit Campero Trigo no fueron incluidos en la presente causa, cuando los mismos en calidad de actuales propietarios por secesión a la muerte de su madre, cuentan con legitimación procesal para ser sujetos pasivos en la presente acción, debiendo necesariamente haber sido integrados a la litis en su condición de herederos legales y testamentarios, según se tiene acreditado por la documental de fs. 18 a 22, mediando en el caso presente litisconsorcio necesario, lo que conlleva a la materialización de la garantía jurisdiccional reconocida en el Art. 117 de la Constitución Política del Estado que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, garantía que se hace extensiva no solo a las cuestiones penales sino a las de carácter civil, familiar y otras, pues constituye obligación de los operadores de justicia llevar un debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se encuentran inmersas en un conflicto, pues, de los contrario como sucede en el caso presente, se ha privado del derecho propietario a personas que estando registralmente inscritas como propietarias del inmueble, no se les ha dado la oportunidad de conocer y asumir defensa en la causa.

            Por otra parte, es evidente que las demandadas Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj a momento de su apersonamiento pusieron a conocimiento del Juez de la causa que la demandada Gladis Campero Trigo de Carrasco ha fallecido, sin embargo el juzgador no cumplió con el deber que le impone la ley, en su condición de director del proceso, puesto que no tomó las medidas necesarias para averiguar si era evidente o no el fallecimiento de la señalada demandada, a efectos de que se proceda a la sucesión procesal y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, guardando total silencio al respecto y haciendo abstracción de lo manifestado por las demandadas, se procedió a citar a la demandada Gladis Campero Trigo mediante edictos para posteriormente ser representada por el defensor de oficio, quien tampoco realizó tal averiguación.

            De igual forma, se pudo advertir que Yarife Yaqueline Campero Rabaj, fue demandada en su condición de poseedora y heredera legal de Juan Roberto Campero Trigo, demanda que luego de ser admitida fue corrida en traslado a los demandados (ver fs. 33 vta.), pese a ello nunca fue citada con la demanda, como tampoco notificada con ningún actuado judicial, prosiguiéndose con la tramitación de la causa sin su intervención, viciando de nulidad lo obrado, puesto que al no tener conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, se la puso en total estado de indefensión, lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso.

            En efecto, este Tribunal de alzada, en ningún momento desconoció que la demandada e incidentista (no tercera interesada como se refiere en la Sentencia Constitucional) Yarife Yaqueline Campero Rabaj fue identificada como demandada en la presente causa y que el Juez de instancia admitió la demanda en su contra, y contrariamente a lo señalado en la Sentencia Constitucional, revisando, compulsando y analizando los antecedentes del proceso de manera minuciosa y diligente, se concluyó en el Auto de Vista      N° 10/2020 del 13 de enero, el cual fue dejado sin efecto mediante la         SCP N° 0170/2021-S1 del 17 de junio, que la demanda fue dirigida y admitida en contra Yarife Yaqueline Campero Rabaj, EMPERO, NUNCA FUECITADA CON LA DEMANDA, ni notificada con actuaciones posteriores, pues si bien en el auto de admisión de fs. 33 vta. se corrió en traslado la demanda a los demandados, entre los que se encuentra la incidentista, para que la contesten en el plazo de 15 días y en el otrosí 1° (en la cual la demandante solicitó que previo al juramento respectivo se cite por edicto a los demandados Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernán Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladis Campero Trigo de Carrasco), el Juez de instancia dispuso de que se cumplirá la notificación de acuerdo a ley; Yarife Yaqueline Campero Rabaj en su calidad de heredera de Juan Roberto Campero Trigo y actual poseedora del bien en litigio, nunca fue citada por ninguna forma establecida por ley (personal, cedularia, comisión o por edictos), conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de octubre, actuado que ha sido correctamente valorado al igual que todos los antecedentes procesales, pues del acta de juramento de desconocimiento de domicilio de fs. 101 a 118 y las publicaciones de edicto de fs. 102 a 104 y de  fs. 119 a 121, se advierte que únicamente fueron citados por edictos Sonia Lady Campero Trigo, Ricardo Hernán Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladis Campero Trigo de Carrasco; y Yarife Gladys P. Campero y Orieta Moira Campero Rabaj, más no así la incidentista Yarife Yaqueline Campero Rabaj, no constando tampoco en actuados citación personal o por cédula de la mencionada demandada, conclusión que encuentra sustento en las actuaciones del proceso y guarda correspondencia con la legalidad respectiva, no pudiendo éste Tribunal entrar a analizar aspectos subjetivos como que si la demandada al ser parte de la familia tomó conocimiento de la demanda a través de ellos, pues claramente la ley exige que LA CITACION AL DEMANDADO SEA PRACTICADA DE MANERA PERSONAL, POR CEDULA, POR COMISION O POR EDICTO, según los casos que se presenten, SIENDO NULA TODA RENUNCIA A LA CITACION CON LA DEMANDA O LA RECONVENCION, ASIMISMO, NULA TODA CITACION QUE NO SE AJUSTE A LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO PRESENTE, conforme expresamente lo dispone el Art. 128 del Código de Procedimiento Civil de aplicación en el presente caso (principio de especificidad y legalidad) y tampoco afirmar que la demandada Yarife Yaqueline Campero Rabaj, se encuentra o se encontraba en posesión del bien y que en tal calidad se portó negligente al no preocuparse que sus intereses y bienes no sean perturbados por terceros, como se señala en la SCP, pues ello no justifica la falta de citación con la demanda y notificaciones con los actuados posteriores.

            A ello se suma que la demandada Yarife María Rabaj Uriza madre de la ahora incidentista, falleció el 12 de octubre de 2007 (ver. Fs. 755), sin embargo, la misma continuaba siendo notificada con cada una de las actuaciones procesales desarrolladas, sin que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aspecto que también vulnera el debido proceso.

            Las irregularidades procesales advertidas, no son meros formalismos, son trascendentales a las garantía del debido proceso y a la defensa en juicio, no pudiendo ser convalidadas con el pueril fundamento de que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, pues para que la sentencia adquiera firmeza debe ser resultado de un debido proceso, en el que se respeten las garantías de los justiciables, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el sagrado derecho a la defensa en juicio, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada forma o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontramos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respeto de los derechos fundamentales, tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional en la SC N°450/2012 de fecha 29 de junio de 2012.

            En el caso presente, la sentencia pronunciada es nula, puesto que no cumple con los requisitos de formación como es el respeto a los derechos fundamentales, por lo tanto, no adquirió validez jurídica y consecuentemente no se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada, por lo que al haber sido activado el mecanismo idóneo como es el incidente de nulidad por parte de la incidentista, corresponde acoger su solicitud, en resguardo del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, criterio que de modo alguno constituye una aplicación formal de la ley, sino garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental, por lo que en el marco de la garantía prevista en el Art. 115 Constitucional, es obligación de los jueces y tribunales, proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos y deberes legítimos, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, razón por la cual se prohíbe que se condene a una persona, sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme lo dispone el parágrafo I del Art. 117 de la Constitución Política del Estado.

            En efecto, los aspectos señalados precedentemente no son meras formalidades o ritualismos que haya que cumplir, sino son verdaderas garantías que deben indefectiblemente ser cumplidas parara que el proceso se desarrolle en resguardo de los derechos de las partes.

            En este entendido la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en sentido que las formas procesales tiene la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva Constitución Política del Estado, señalando que: “Desde la concepción del Estado constitucional de Derecho, la tramitación delos procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).

            Dentro de este contexto, este Tribunal no puede cerrar los ojos ante los actos procesales que fueron ejecutados en el presente caso vulnerando el debido proceso, entendido por la propia ley procesal como el derecho que tiene toda persona a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, según lo señala el Art. 4 del Código Procesal Civil. Tal es así que precisamente en el marco de los derechos y garantías constitucionales, los principios de la justicia ordinaria y los principios propios del proceso familiar señalados en el Art. 220 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, prima la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela de sus derechos y la pronta resolución del conflicto.

            En ese orden, los recursos judiciales se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad del procedimiento en aras del respeto al debido proceso en todas sus vertientes, por lo que al evidenciarse su vulneración y estar seria y objetivamente afectada la tutela judicial efectiva, corresponde a este Tribunal revisar el procedimiento y en su caso re encausarlo, reponiendo las actuaciones procesales en resguardo de los derechos que fueron vulnerados, obligación ineludible de las autoridades jurisdiccionales en el marco del nuevo paradigma en la potestad de administrar justica en el Estado Constitucional de Derecho, que se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

            4. En cuanto a los principios que rigen las nulidades procesales y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional         N° 0170/2021-S1 de fecha 17 de junio, corresponde hacer una evaluación de los mismos con la finalidad de cumplir con el debido proceso en su vertiente de motivación tal como se ha ordenado, y en este orden, partiendo de los presupuestos o antecedentes necesarios señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional 1591/2022 del 14 de diciembre, que cita la          SC 0731/2010-Rde 26 de julio, respecto al principio de especificidad o legalidad, se tiene que este exige que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, cuya regla es que “no hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, lo que quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto, sin embargo, también se entiende que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, por lo que siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal, autor defectuosamente realizado cumplió su finalidad.

            De conformidad a lo dispuesto en el Art. 128 del Código de Procedimiento Civil abrogado (de aplicación en el proceso), será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente. (Arts. 120 a 126, 414 del CPC). Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 129 del citado Código. En estrecha relación con las normas citadas el Art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.

            En el presente caso, se evidencia que la demandada e incidentista Yarife Yaqueline Campero Rabaj no fue citada por ninguna forma prevista por ley, (personal, cedularia, por comisión o por edictos), conforme lo ordenado por el juez de la causa en el auto de admisión de fs. 33 vta. mediante el cual se corrió en traslado la demanda ordenándose la citación de los demandados, pues no cursa en obrados diligencia de citación alguna y tampoco de notificación con los actuados posteriores, tampoco la citación se practicó por edictos, pues en las publicaciones de fs. 102 a 104 y de fs. 119 a 121, no consta el nombre de la demandada y ni siquiera se consignaron a presuntos herederos o propietarios, en ese entendido la falta de citación con la demanda a una de las demandadas vicia de nulidad el proceso, (principio de legalidad o especificidad) pues al no tener conocimiento de la existencia de la demanda planteada en su contra no puedo ejercitar su derecho a la defensa en juicio, ocasionándole perjuicio grave e irreparable al no darle o oportunidad de poder contestar la demanda, presentar prueba, presentar alegados y conclusiones, apelar la sentencia, justificándose con ello el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que se propugna, (principio de trascendencia) pues solo la persona que contesta la demanda, sin haber sido citada no puede reclamar la nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso presente, por lo tanto, no se trata de un acto irregular para convalidar el mismo y considerar que se cumplió de alguna forma la finalidad a la que estaba destinada la citación, sino que el acto simplemente ha sido omitido, no ha sido realizado, sin que la parte contraria haya demostrado que la incidentista haya tomado conocimiento del proceso de forma extrajudicial, (principio de finalidad del acto), no siendo fundamento valido para no declarar la nulidad de los actos procesales únicamente la relación de parentesco, más aun cuando en el proceso no solo se incumplió con la citación a la incidentista como acto irregular, sino todos aquellos señalados de forma antelada, los cuales en su conjunto atentan el derecho a la defensa y el debido proceso.

            En cuanto al principio de convalidación, cabe precisar que es indispensable que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en el derecho procesal civil toda nulidad se convalida por el consentimiento, pues la convalidación o confinación es la renuncia de la parte a pedir la nulidad del acto que de esta manera se subsana, es expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y tacita cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal, en el presente caso, la incidentista nunca fue citada en el proceso, tampoco se apersonó al proceso, sino hasta después del dictado de la sentencia, interponiendo el incidente de nulidad en fecha 26 de septiembre de 2018     (ver fs. 758), razón por la cual no existe un consentimiento expreso a tácito que convalide los actuados del proceso.

            Por otra parte, si bien es cierto que existen resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada, esto solo es formal y no material, pues no se puede convalidar actos desarrollados con violación a derechos y principios constitucionales, por cuanto son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso y sólo excepcionalmente y en defecto de aquellas podría hacerlo la jurisdicción constitucional; por lo que, incluso la cosa juzgada podría desconocerse si en la tramitación del proceso se verificaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, perdiendo en este caso su valor de decisión intangible, por lo que no se pone en riesgo la seguridad jurídica de ninguna de las partes, por el contrario con la nulidad dispuesta se pretende resguardar los derechos y garantías de todos los sujetos legalmente legitimados para actuar en la presente causa.

            Finalmente, analizada la trasgresión efectiva de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes en litigio, con la finalidad de que estas hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones y por ende garantizar que el proceso sea un medio para materializar el valor justicia, como fin supremo del derecho, este Tribunal no ve más remedio procesal que decretar la nulidad procesal, para que se reencause el procedimiento y el juez lleve adelante un debido proceso resguardando los derechos y garantías constitucionales de todas y cada una de las partes intervinientes en la litis y ejerza también un adecuado control de la demanda, tomando en cuenta que se ha demandado de manera directa la reivindicación del 50 % de un bien inmueble, acción que compete al propietario registral del bien, por lo que la prueba del derecho de la actora a la petición constituye la acreditación incuestionable de su derecho propietario, que en el caso presente no se ha presentado, correspondiéndole al juez de la causa velar porque la demanda cumpla con todos los requisitos formales y los de proponibilidad y fundabilidad de la acción planteada.

            En mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos anotados precedentemente y siendo evidentes los agravios sustentados en el recurso, corresponde dictar resolución en cumplimiento a lo previsto por el ordinal 4 del Art. 218 del Código Procesal Civil.