AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0123/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

POR TANTO

            La Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por las Vocales    Msc. Yenny Cortes Baldiviezo y Dr. Jorge Ahmed Julio Ale (vocal convocado), ANULA obrados hasta fs. 33 vta. inclusive, disponiendo que el Juez de grado realice un adecuado control de la demanda, en la que se incluya a todos los sujetos procesalmente legitimados para ser demandados, asimismo ejerza un control de los requisitos de procedibilidad y fundabilidad de la acción planteada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución                [sic. (fs. 157 a 166 vta.)].

II.6.  En ese contexto los impetrante de tutela presentan memorial de queja por incumplimiento de 4 de diciembre de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, solicitando: a) Ordenar que el plazo de 24 horas se de cumplimiento a la Resolución Constitucional, y se deje sin efecto el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público, para que se inicie la investigación de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad contenido en el art. 179 BIS del CP.

II.7.  A través de Resolución 253/2023 de 12 de diciembre, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, declaró no haber lugar a la queja de incumplimiento, señalando que: 1) La           SCP 0170/2021-S1 indicó que el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, contaba con una motivación arbitraria, pues no se realizaba el test al instituto de las nulidades, ya que no tomó en cuenta los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, además que no valoraron adecuadamente el Auto de Admisión de la demanda, ni las pruebas aportadas; y, 2) Las autoridades jurisdiccionales emiten el Auto de Vista 80/2023, en la que se aprecia y evidencia una evaluación en relación a los principios que rigen las nulidades procesales con el objetivo de dar cumplimiento al derecho al debido proceso en su elemento motivación y un análisis a las pruebas aportadas en el proceso, indicando que si bien el Auto de Admisión se corrió en traslado; empero, la incidentista nunca fue citada con la demanda principal, y haciendo un análisis probatorio se encontraron irregularidades trascendentales, por lo que dieron cumplimiento a lo establecido en la SCP 0170/2021-S1.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Freddy Campero Trigo; Lenny Carola y Javier Marcelo, ambos Campero Zenteno, ahora denunciantes, formulan queja de incumplimiento ante este Alto Tribunal por incumplimiento a la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por sus personas contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Hermes Flores Egüez de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera  (en suplencia legal de la referida Sala Civil), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que incumpliendo las directrices de la antedicha Resolución Constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre, por el cual dispusieron declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda principal -fs. 33 y vta.- incumpliendo el referido fallo constitucional.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa   

El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó: “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´. 

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.  

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así,  el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento:Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.  

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.  

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.  

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:  

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida. 

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.  

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto. 

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.   

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Freddy Campero Trigo; Lenny Carola y Javier Marcelo, ambos Campero Zenteno, ahora denunciantes, formulan queja de incumplimiento ante este Alto Tribunal por incumplimiento a la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por sus personas contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Hermes Flores Egüez de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera  (en suplencia legal de la referida Sala Civil), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que incumpliendo las directrices de la antedicha Resolución Constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre, por el cual dispusieron declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda principal -fs. 33 y vta.- incumpliendo el referido fallo constitucional.

En ese contexto, se tiene que, el Juzgado de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dentro el proceso de reivindicación interpuesta por Nelly Zenteno Guerrero, emite la Sentencia 001/2014 de 13 de enero, la cual declara probada la antedicha demanda, reivindicando el 50% del inmueble en su favor, determinación que fue ejecutoriada el 21 de abril de 2014; de forma posterior el 26 de septiembre de 2018, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, interpone incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, la cual fue resuelto por medio del Auto de 23 de octubre del mismo año, siendo declarado improbado el mencionado incidente, determinación que fue objeto de recurso de apelación, misma que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora denunciados- la cual mediante el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, dispuso anular obrados hasta la admisión de la demanda principal, ordenando al Juez a quo efectúe el control de la demanda e incluya a todos los sujetos legitimados en el proceso. Posteriormente, ante la presentación de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Campero Trigo, Lenny Carola y Javier Marcel de apellidos Campero Zenteno, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, por el cual se dispuso conceder la tutela ante la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de la prueba, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, debiendo emitirse una nueva resolución por los Vocales accionados; es así que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Segunda (Vocal convocado), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitieron el 16 de octubre de 2023 el Auto de Vista 80/2023 por el cual dispusieron anular obrados hasta la admisión de la demanda principal, ordenado que el Juez a quo efectúe el control debido en la demanda e incluya a todos los sujetos legitimados en el proceso, es en ese sentido que, los accionantes -ahora denunciantes- presentaron queja por incumplimiento el 4 de diciembre de 2023 solicitando: a) Ordenar que el plazo de 24 horas se dé cumplimiento a la Resolución Constitucional, y se deje sin efecto el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público, para que se inicie la investigación de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad contenido en el art. 179 BIS del CP; por lo que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija por medio de la Resolución 253/2023 de 12 de diciembre, dispuso declarar no ha lugar la queja de incumplimiento (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

Ahora bien, para la verificación de la denuncia o queja de incumplimiento es preciso tener presente que la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que la problemática planteada sería dilucidada respecto a que si el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija lesionaba o no el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, en ese contexto, del memorial de informe presentado por las autoridades demandadas a momento de contestar la denuncia por queja de incumplimiento ante la Sala Constitucional Primera, refirieron que: a) Se dio cumplimiento a la SCP 0170/2021-S1 mediante el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre, pues en el Considerando II se analizó todas las directrices de la Resolución Constitucional, en la que se estableció que en ningún momento se desconoció que la demandada e incidentista Yarife Yaqueline Campero Rabaj haya sido identificada; empero, la misma nunca fue notificada con la demanda, ni con las actuaciones posteriores, pues si bien se corrió en traslado, la demandada no ha sido notificada conforme a las formas establecidas por ley (personal, cedularia, comisión o edictos), actuando correctamente y valorando todos los antecedentes del proceso; b) No se puede ingresar a analizar aspectos subjetivos, respecto a que la demandada al ser parte de la familia tenía conocimiento de la demanda por medio de ellos, pues la ley exige la citación al demandado conforme las formas establecidas, siendo nula toda renuncia a la citación con la demanda o reconvención, además los casos establecidos en el art. 128 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, y menos que la demandada se encontraba en posesión del bien y que se portó de forma negligente al no preocuparse que sus intereses o bienes no sean perturbados por terceros; y, c) Se efectuó un análisis y una evaluación a los principios que rigen las nulidades procesales -especificidad o legalidad, trascendencia, de finalidad del acto y convalidación- con el objetivo de velar el derecho al debido proceso en su elemento de motivación como lo fue ordenado por la SCP 0170/2021-S1, la cual, no ordenó que se declare sin lugar el incidente de nulidad, sino que se dé una correcta motivación y valoración probatoria, siendo cumplido a través del Auto de Vista 80/2023

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.6 de la SCP 0170/2021-S1, por el cual se concedió la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de prueba, indicó que:

III.6.i.   Respecto a los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, sin la debida fundamentación y motivación ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 33 del proceso -admisión de la demanda-

(…).

a.   Sobre la fundamentación

(…).

b.  Sobre la motivación

Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero; por el cual, dispusieron anular obrados hasta fs. 33 -admisión de la demanda principal- y ordenar que el juez a quo incluya al proceso a todos los sujetos legitimados tal cual es el caso de la tercera interesada, indicaron que: 1) El juez de la causa admitió la demanda principal sin realizar ninguna observación, pese a que Víctor Miguel, Olga y Magda Campero Trigo al ser herederos de María Elsa Trigo Vda. de Campero no fueron demandados en dicha causa; 2) Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente defensa, al existir irregularidades procesales que el juez de la causa no subsanó en ninguna etapa del proceso, ya que la demanda no fue dirigida contra todos los herederos de la demandada -Elsa Trigo Vda. de Campero-; 3) Una vez puesta en conocimiento del Juez a quo sobre el fallecimiento de Gladis Campero Trigo de Carrasco, por parte de Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj, la autoridad de instancia no tomó las medidas para la averiguación de la verdad material, para que la demanda se desarrolle sin vicio alguno; más se limitó a no emitir pronunciamiento alguno y procedió a continuar citando mediante edictos a Gladis Campero Trigo de Carrasco, para posteriormente ser defendida por un defensor de oficio; 4) Si bien Claudia Erica Campero Rabaj y Yarife Yaqueline Campero Rabaj -ahora tercera interesada- fueron demandadas en su condición de herederas de Juan Roberto Campero Trigo, éstas no fueron citadas con la demanda principal, poniéndoles en un estado de total indefensión, es más su madre Yarife María Rabaj Uriza que había fallecido el 12 de octubre de 2007, continuaba siendo notificada con los actos procesales; 5) Las irregularidades procesales son trascendentales; puesto que, van en contra del derecho a la defensa y las mismas no pueden ser convalidadas solo por el carácter de que la sentencia se encuentra ejecutoriado, debiendo la misma guardar esa firmeza pero como resultado de un debido proceso; aspectos que en el caso hacen que la sentencia sea nula, al no cumplir los requisitos para su formación, ya que no adquirió validez jurídica y por lo mismo no se está investida con la autoridad de cosa juzgada; y, 6) En cumplimiento de los principios de las nulidades procesales, al determinar que donde hay indefensión existe nulidad, se hace imperante establecer la nulidad procesal, con el objetivo de reencausar el procedimiento para que el Juez a quo lleve adelante un adecuado debido proceso, con todas las partes intervinientes, debiendo realizar el respectivo control judicial.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que el Auto de Vista cuestionado contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación; es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

(…).

Así, se tiene que los demandados a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, indicó que si bien Yarife Yaqueline Campero Rabaj, fue demandada en el proceso de acción reivindicatoria, la misma no fue citada y notificada tanto con la demanda como con los actos procesales posteriores, dejándola en indefensión total; ya que, al no tener conocimiento de dicho proceso no pudo asumir defensa y por lo mismo interponer los recursos impugnaticios que la ley le franqueaba para poder hacer valer sus derechos que creyere conveniente en el mencionado proceso, además que el 21 de octubre de 2006, Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj, a momento de interponer la Excepción Previa de Cosa Juzgada (fs. 65 a 73 vta. - anexo 1), informaron a la Jueza de la causa sobre la muerte de Gladis Campero Campero Trigo de Carrasco, así se tiene extractado del otrosí sexto, la cual señala que:

Otrosi 6to.- Hacemos presente a su autoridad la mala fe con la cual actua la demandante quien dirige la presente acción en contra de su cuñada Gladis Campero Campero Trigo de Carrasco, la misma que como es de su conocimiento (por existir vínculos de parentesco) ha fallecido hace un año atrás en la República de Argentina, por tanto la demanda debe ser incoada en contra de sus herederos.

(…).

Asimismo como se acredita con el certificado de Derechos Reales que adjunto, la acción y derecho que le correspondía a Elsa Delfina Martínez Campero ha sido transferida a favor de su hermana la que en vida fuera GLADIS CAMPERO CAMPERO TRIGO DE CARRASCO, por tanto no existe razón para que se la demande al no tener derecho propietario alguno.

Con respecto a nuestra hija y hermana respectivamente Moira Orieta Campero Rabaj, hacemos presente que la misma tiene domicilio en España, en la ciudad de Barcelona y no así en esta ciudad como malisiosamente afirma la demandante quien también no ha consignado en su demanda los domicilios de Yarife Yaquelin y Claudia Erica Campero Rabaj , por lo que solicitamos ordene a la demandante a señalar sus domicilios y a efectuar sus citaciones en su domicilios reales y no falsos como los ha consigado. (sic.)

Aspectos estos, y ante el aparente silencio por parte de la jueza a quo a las referidas afirmaciones, y no haber tomado las medidas necesarias para la tramitación de un proceso sin vicios de nulidad, determinaron que los Vocales ahora demandados, aparentemente comprobando la vulneración de los derechos a la defensa de la ahora tercera interesada al no haber sido citada y notificada con la demanda y demás actuados procesales para que asuma defensa, los que tornarían de ilegal y arbitraria la tramitación de la demanda de reivindicación iniciada por Nelly Zenteno Guerrero y ante el fallecimiento de ésta proseguida por sus herederos.

Ahora bien, de los antecedentes descritos en el presente proceso, hay que tener en cuenta lo descrito en la Conclusión II.5 de esta Resolución Constitucional, que tras haber sido observado la demanda principal de acción reivindicatoria por parte del Juez de primera instancia, Nelly Zenteno Guerrero -demandante- aclaró las mismas el 28 de septiembre de 2006, indicando que:

3)  En virtud a esta documentación aclaro que: 1)Yarife Rabaj vda. de Campero, 2) Yarife Yaquelin, 3) Orieta Moira, 4) Claudia Erica y 5)Yarife Gladis Paola Patricia Campero Rabaj, son demandadas como herederas de Juan Roberto Campero Trigo, actuales poseedoras del bien en litigio y no como figuran en la demanda (…) [sic.]

De donde se denota que se aclaró de quienes se compondría la parte demandada en el proceso principal, denotándose que en mismo se encuentra el nombre de la ahora tercera interesada YARIFE YAQUELINE CAMPERO RABAJ, y que atendiendo a la aclaración, el Juez de la causa mediante Auto de 4 de octubre de 2006, admite la acción principal determinando que:

“VISTOS.- La prueba documental preconstituida, la demanda de reivindicación iniciada por Nelly Zenteno Guerrero, y en cumplimiento Con lo previsto por el art. 316 del Pdto.Civil. En proceso de conocimiento y en la vía ordinaria, se admite la demanda de fas. 13 y la aclaración que precede, en cuanto fuere legal en derecho y se la corre en traslado a los demandados: Yarife Rabaj vda de Campero, Yarife Gladis Campero Rabaj, Patricia Campero Rabaj, Yarife Yaaquelin Campero Rabaj, Claudia Erica Campero RAbaj y Moira Orieta Campero Rabaj, como actuales poseedores, a Freddy Campero Trigo; Sonia Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernan Campero Trigo, Elsa Delfina Martines Campero y Gladis Campero Trigo, para que la contesten en el plazo de quince días. Al Otrosí.- Se cumplirá la notificación de acuerdo a ley (…)” (sic. [Conclusión II.5 {las negrillas nos pertenecen}]).

Advirtiéndose que la notificación de los demandados sería conforme a la norma vigente, aspectos que hacen entrever que se identificó de manera clara a los demandados en el proceso de reivindicación presentada por la causante de los ahora accionantes, y no como aducen los demandados, que la tercera interesada nunca hubiera sido demandada, hechos que hacen entrever que los Vocales demandados no compulsaron ni contrastaron de manera diligente los antecedentes; por lo que, arribaron a una motivación arbitraria con el objeto de subsumir de manera forzada lo determinado en su fundamentación, hechos que no pueden ser convalidados por este Tribunal, ya que se puede observar que la incidentista -tercera interesada- fue debidamente identificada como demandada, tanto por la demandante original como por el Juez de la causa a momento de su admisión, aspecto ilógico querer pretender asumir criterios que quedan fuera del contexto jurídico y lógico, al querer retrotraer actos procesales que fueron llevados con la legalidad respectiva en la tramitación del proceso, incluso pretendiendo analizar y revisar incidentes declarados infundados para sustentar su decisión, que si tomamos los mencionados incidentes, se tiene que conforme a la Conclusión II.14 Claudia Erica Campero Rabaj presentó su incidente de nulidad el 26 de septiembre de 2017, y luego de haber sido rechazada incluso por parte del Tribunal de Alzada, el 26 de septiembre de 2018 la ahora tercera interesada interpone su incidente de nulidad (Conclusión II.16), UN AÑO DESPUES de haber sido presentada el primer incidente de nulidad, hechos que no pueden ser tomados en cuenta por los demandados ante el justificativo de la incidentista de que no tenía comunicación con su familia por cuestiones familiares, para no tener conocimiento del proceso, ya que la posesión no solo significa tener un título u otro documento, sino también el mantenimiento que se deba hacer al bien del cual es poseedor que lo debe realizar como dueño verdadero; es decir, preocuparse que sus intereses y bienes no sean perturbados por terceros, y no justificar su desidia y después de mucho tiempo en la que se tramitó un proceso legal que cuenta con sentencia con autoridad de cosa juzgada, pretender hacer valer sus derechos, aspectos estos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados, los que simplemente se limitaron a aplicar la ley formal, pero no se preocuparon en analizar los antecedentes para aplicar también los principios generales del derecho como lo es el de verdad material.

Otro aspecto importante que se debe tomar en cuenta en el presente caso, es lo relativo al instituto de las nulidades, sean estos de oficio o a petición de parte dentro de un proceso judicial; la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala, que todo acto jurídico que se aparta de las formalidades exigidas o incumple los requisitos necesarios, serán declarados nulas; empero, realizando el test respectivo aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad; por lo que, la autoridad jurisdiccional está impelido a momento de explicar las razones por las que se determina la nulidad de una acción, como dicho acto se acomoda a cada uno de los principios descritos, subsumiendo los fundamentos jurídicos utilizados en la resolución juntamente con los hechos del caso estudiado, y solo cumpliendo con dicha evaluación recién se podrá declarar la medida extrema y anular el acto jurídico; y en caso de no ser superado el referido test, declarar la firmeza y vigencia del mismo.

En ese contexto, si bien es cierto, que las autoridades ahora demandadas a momento de determinar la nulidad del auto de admisión del proceso de reivindicación instaurado por Nelly Zenteno Guerrero esposa y madre de los ahora accionantes, basaron su decisión en las normas jurídicas estatuidas en las normas vigentes; por lo cual, se denota de alguna manera la existencia de una fundamentación; empero, con toda claridad se puede advertir, que el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero ahora cuestionado, no cuenta con el test respectivo al instituto de las nulidades, ya que no realizaron una evaluación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una vez subsumido los antecedentes a dichos requisitos recién pueda operar la nulidad determinada; es decir, que no explicaron: a) Cómo el acto jurídico ha violado las prescripciones legales -principio de especificidad o legalidad-; b) No indicaron cual la finalidad buscada, y si la misma cumplió su destino - principio de finalidad del acto-; c) No señalaron con cabalidad si el acto jurídico ocasionó un perjuicio cierto o irreparable, la que necesariamente pueda subsanarse con la nulidad -principio de trascendencia-; y, d) No explicaron de forma el acto jurídico no puede ser convalidado -principio de convalidación-, argumentos estos con los que no cuenta el Auto de Vista ahora impugnado, lo cual conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, tornan a la misma de arbitraria, y con la que ponen en grave riesgo la seguridad jurídica de los ahora impetrantes de tutela regulado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, ya que fundan un precedente negativo, destinado a que toda persona pueda apersonarse ante un proceso para pedir nulidades u otros actuados sin importar el tiempo transcurrido, y dejando de lado los principios de preclusión, cosa juzgada, y seguridad jurídica; por lo tanto, dichas arbitrariedades deben ser corregidas por parte de los demandados con el fin de otorgar una certeza en la emisión de sus fallos a momento de impartir justicia, puesto que, se puede advertir que el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero emitido por los Vocales demandados, no se encuentra debidamente motivada desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

III.6.ii.  Sobre que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 33 del proceso -admisión de la demanda- sin haber valorado todos los medios probatorios aportados, en la cual se demuestran que Yarife Yaqueline Campero Rabaj fue citada mediante edictos

Los impetrantes de tutela, denuncian que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, por la que se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 33 -auto de admisión del proceso de reivindicación-, ordenando al Juez a quo, a que en la tramitación del proceso deba incluir a todos los demandados -Yarife Yaqueline Campero Rabaj- al no haber sido citada, ni notificada con los actuados procesales en su calidad de poseedora y propietaria del bien inmueble objeto del litigio en la demanda principal, sin haber valorado toda la prueba presentada en la cual se evidencia que la tercera interesada fue citada con la demanda mediante edictos y ante su incomparecencia fue asistida por medio de un defensor de oficio.

(…).

Ahora bien, los accionantes, indican que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas aportadas por los mismos, en los cuales se demuestra que Yarife Yaqueline Campero Rabaj fue citada por edictos, increpando entonces que los demandados de manera arbitraria omitieron considerar las pruebas de forma total que hubieran aportado en el caso principal.

(…).

Ahora bien, como se indicó en el acápite citado precedentemente, vinculado a la motivación con la que se encuentra revestido el Auto de Vista cuestionado, y al advertirse que la misma cuenta con dicho elemento del debido proceso, se pudo observar que las pruebas aportadas por las partes no fueron debidamente valorados por los demandados a momento de emitir su decisión, ya que los mismos no analizaron cada una de las pruebas no solo las que fueron aportadas por los impetrantes de tutela, sino también las que fueron producidos en el proceso principal por parte del Juez de la causa, como lo es el Auto de admisión de la demanda de 4 de octubre de 2006, omitiendo referirse a dicha determinación en la cual se admite la demanda contra la tercera interesada, y se ordena la citación conforme a norma vigente, aspectos que deben ser corregidos por los demandados con el afán de contar con una Resolución debidamente motivada como elemento del debido proceso, con el contenido de los sub-elementos que esta conlleva, correspondiendo conceder la tutela solicitada (sic).

En ese contexto, se puede establecer que las instrucciones dadas a las autoridades demandadas por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, fueron claras y precisas, respecto a: i) Efectuar una evaluación de los principios del régimen de las nulidades -especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación-, debiendo realizar el respectivo test a efectos de poder determinar o no la nulidad de obrados de la demanda principal; y, ii) Realizar una valoración probatoria de todas las pruebas aportadas en el proceso, y las producidas por el Juez de instancia, a objeto de determinar la necesidad o no de anular obrados de la demandad principal.

Al efecto, se tiene que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Segunda (Vocal convocado), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el 16 de octubre de 2023 el Auto de Vista 80/2023, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda principal, ordenado que el Juez a quo efectúe el control debido en la demanda e incluya a todos los sujetos legitimados en el proceso, bajo los siguientes términos:

                            (…).

                                   CONSIDERANDO II

            Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar los actuados procesales a efectos de verificar si los agravios acusados en el recurso son o no evidentes y en su caso hacer uso de la facultad otorgad por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, tomando en cuenta las directricesemitidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional                      N° 0170/2021-S1 de fecha 17 de junio y de ello se tiene las siguientes conclusiones que hacen a la presente resolución.

                                   (…).

            Así expuestos los antecedentes, es evidente que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso en su componente derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, pues existen irregularidades procesales que no fueron advertidas y menos subsanadas por el Juez de instancia en ninguna etapa del proceso, toda vez que desde la presentación de la demanda no se ejercitó un adecuado control de la demanda y menos se ejerció la dirección de proceso, ya que en principio la demanda así planteada no ha sido dirigida en contra de todos los hijos de la Sra. Elsa Trigo Vda. de Campero (compradora), toda vez que de acuerdo al testimonio de fs. 60 a 61, sonocho hijos: Olga, Gladis Elsa, Víctor Miguel, Juan Roberto, Magda Anit, Sonia Leidi, Ricardo Hernán y Bernardo Freddy Campero Trigo, sin embargo los Sres. Olga, Víctor Manuel y Magda Anit Campero Trigo no fueron incluidos en la presente causa, cuando los mismos en calidad de actuales propietarios por secesión a la muerte de su madre, cuentan con legitimación procesal para ser sujetos pasivos en la presente acción, debiendo necesariamente haber sido integrados a la litis en su condición de herederos legales y testamentarios, según se tiene acreditado por la documental de fs. 18 a 22, mediando en el caso presente litisconsorcio necesario, lo que conlleva a la materialización de la garantía jurisdiccional reconocida en el Art. 117 de la Constitución Política del Estado que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, garantía que se hace extensiva no solo a las cuestiones penales sino a las de carácter civil, familiar y otras, pues constituye obligación de los operadores de justicia llevar un debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se encuentran inmersas en un conflicto, pues, de los contrario como sucede en el caso presente, se ha privado del derecho propietario a personas que estando registralmente inscritas como propietarias del inmueble, no se les ha dado la oportunidad de conocer y asumir defensa en la causa.

            Por otra parte, es evidente que las demandadas Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj a momento de su apersonamiento pusieron a conocimiento del Juez de la causa que la demandada Gladis Campero Trigo de Carrasco ha fallecido, sin embargo el juzgador no cumplió con el deber que le impone la ley, en su condición de director del proceso, puesto que no tomó las medidas necesarias para averiguar si era evidente o no el fallecimiento de la señalada demandada, a efectos de que se proceda a la sucesión procesal y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, guardando total silencio al respecto y haciendo abstracción de lo manifestado por las demandadas, se procedió a citar a la demandada Gladis Campero Trigo mediante edictos para posteriormente ser representada por el defensor de oficio, quien tampoco realizó tal averiguación.

            De igual forma, se pudo advertir que Yarife Yaqueline Campero Rabaj, fue demandada en su condición de poseedora y heredera legal de Juan Roberto Campero Trigo, demanda que luego de ser admitida fue corrida en traslado a los demandados (ver fs. 33 vta.), pese a ello nunca fue citada con la demanda, como tampoco notificada con ningún actuado judicial, prosiguiéndose con la tramitación de la causa sin su intervención, viciando de nulidad lo obrado, puesto que al no tener conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, se la puso en total estado de indefensión, lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso.

            En efecto, este Tribunal de alzada, en ningún momento desconoció que la demandada e incidentista (no tercera interesada como se refiere en la Sentencia Constitucional) Yarife Yaqueline Campero Rabaj fue identificada como demandada en la presente causa y que el Juez de instancia admitió la demanda en su contra, y contrariamente a lo señalado en la Sentencia Constitucional, revisando, compulsando y analizando los antecedentes del proceso de manera minuciosa y diligente, se concluyó en el Auto de Vista      N° 10/2020 del 13 de enero, el cual fue dejado sin efecto mediante la         SCP N° 0170/2021-S1 del 17 de junio, que la demanda fue dirigida y admitida en contra Yarife Yaqueline Campero Rabaj, EMPERO, NUNCA FUECITADA CON LA DEMANDA, ni notificada con actuaciones posteriores, pues si bien en el auto de admisión de fs. 33 vta. se corrió en traslado la demanda a los demandados, entre los que se encuentra la incidentista, para que la contesten en el plazo de 15 días y en el otrosí 1° (en la cual la demandante solicitó que previo al juramento respectivo se cite por edicto a los demandados Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernán Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladis Campero Trigo de Carrasco), el Juez de instancia dispuso de que se cumplirá la notificación de acuerdo a ley; Yarife Yaqueline Campero Rabaj en su calidad de heredera de Juan Roberto Campero Trigo y actual poseedora del bien en litigio, nunca fue citada por ninguna forma establecida por ley (personal, cedularia, comisión o por edictos), conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de octubre, actuado que ha sido correctamente valorado al igual que todos los antecedentes procesales, pues del acta de juramento de desconocimiento de domicilio de fs. 101 a 118 y las publicaciones de edicto de fs. 102 a 104 y de  fs. 119 a 121, se advierte que únicamente fueron citados por edictos Sonia Lady Campero Trigo, Ricardo Hernán Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladis Campero Trigo de Carrasco; y Yarife Gladys P. Campero y Orieta Moira Campero Rabaj, más no así la incidentista Yarife Yaqueline Campero Rabaj, no constando tampoco en actuados citación personal o por cédula de la mencionada demandada, conclusión que encuentra sustento en las actuaciones del proceso y guarda correspondencia con la legalidad respectiva, no pudiendo éste Tribunal entrar a analizar aspectos subjetivos como que si la demandada al ser parte de la familia tomó conocimiento de la demanda a través de ellos, pues claramente la ley exige que LA CITACION AL DEMANDADO SEA PRACTICADA DE MANERA PERSONAL, POR CEDULA, POR COMISION O POR EDICTO, según los casos que se presenten, SIENDO NULA TODA RENUNCIA A LA CITACION CON LA DEMANDA O LA RECONVENCION, ASIMISMO, NULA TODA CITACION QUE NO SE AJUSTE A LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO PRESENTE, conforme expresamente lo dispone el Art. 128 del Código de Procedimiento Civil de aplicación en el presente caso (principio de especificidad y legalidad) y tampoco afirmar que la demandada Yarife Yaqueline Campero Rabaj, se encuentra o se encontraba en posesión del bien y que en tal calidad se portó negligente al no preocuparse que sus intereses y bienes no sean perturbados por terceros, como se señala en la SCP, pues ello no justifica la falta de citación con la demanda y notificaciones con los actuados posteriores.

            A ello se suma que la demandada Yarife María Rabaj Uriza madre de la ahora incidentista, falleció el 12 de octubre de 2007 (ver. Fs. 755), sin embargo, la misma continuaba siendo notificada con cada una de las actuaciones procesales desarrolladas, sin que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, aspecto que también vulnera el debido proceso.

            Las irregularidades procesales advertidas, no son meros formalismos, son trascendentales a las garantía del debido proceso y a la defensa en juicio, no pudiendo ser convalidadas con el pueril fundamento de que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, pues para que la sentencia adquiera firmeza debe ser resultado de un debido proceso, en el que se respeten las garantías de los justiciables, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el sagrado derecho a la defensa en juicio, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada forma o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontramos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respeto de los derechos fundamentales, tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional en la SC N°450/2012 de fecha 29 de junio de 2012.

            En el caso presente, la sentencia pronunciada es nula, puesto que no cumple con los requisitos de formación como es el respeto a los derechos fundamentales, por lo tanto, no adquirió validez jurídica y consecuentemente no se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada, por lo que al haber sido activado el mecanismo idóneo como es el incidente de nulidad por parte de la incidentista, corresponde acoger su solicitud, en resguardo del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, criterio que de modo alguno constituye una aplicación formal de la ley, sino garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental, por lo que en el marco de la garantía prevista en el Art. 115 Constitucional, es obligación de los jueces y tribunales, proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos y deberes legítimos, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, razón por la cual se prohíbe que se condene a una persona, sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme lo dispone el parágrafo I del Art. 117 de la Constitución Política del Estado.

            En efecto, los aspectos señalados precedentemente no son meras formalidades o ritualismos que haya que cumplir, sino son verdaderas garantías que deben indefectiblemente ser cumplidas parara que el proceso se desarrolle en resguardo de los derechos de las partes.

            En este entendido la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en sentido que las formas procesales tiene la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva Constitución Política del Estado, señalando que: “Desde la concepción del Estado constitucional de Derecho, la tramitación delos procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).

            Dentro de este contexto, este Tribunal no puede cerrar los ojos ante los actos procesales que fueron ejecutados en el presente caso vulnerando el debido proceso, entendido por la propia ley procesal como el derecho que tiene toda persona a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, según lo señala el Art. 4 del Código Procesal Civil. Tal es así que precisamente en el marco de los derechos y garantías constitucionales, los principios de la justicia ordinaria y los principios propios del proceso familiar señalados en el Art. 220 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, prima la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela de sus derechos y la pronta resolución del conflicto.

            En ese orden, los recursos judiciales se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad del procedimiento en aras del respeto al debido proceso en todas sus vertientes, por lo que al evidenciarse su vulneración y estar seria y objetivamente afectada la tutela judicial efectiva, corresponde a este Tribunal revisar el procedimiento y en su caso re encausarlo, reponiendo las actuaciones procesales en resguardo de los derechos que fueron vulnerados, obligación ineludible de las autoridades jurisdiccionales en el marco del nuevo paradigma en la potestad de administrar justica en el Estado Constitucional de Derecho, que se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

            4. En cuanto a los principios que rigen las nulidades procesales y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0170/2021-S1 de fecha 17 de junio, corresponde hacer una evaluación de los mismos con la finalidad de cumplir con el debido proceso en su vertiente de motivación tal como se ha ordenado, y en este orden, partiendo de los presupuestos o antecedentes necesarios señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional 1591/2022 del 14 de diciembre, que cita la                   SC 0731/2010-Rde 26 de julio, respecto al principio de especificidad o legalidad, se tiene que este exige que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, cuya regla es que “no hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, lo que quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto, sin embargo, también se entiende que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, por lo que siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal, autor defectuosamente realizado cumplió su finalidad.

            De conformidad a lo dispuesto en el Art. 128 del Código de Procedimiento Civil abrogado (de aplicación en el proceso), será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente. (Arts. 120 a 126, 414 del CPC). Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 129 del citado Código. En estrecha relación con las normas citadas el Art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.

            En el presente caso, se evidencia que la demandada e incidentista Yarife Yaqueline Campero Rabaj no fue citada por ninguna forma prevista por ley, (personal, cedularia, por comisión o por edictos), conforme lo ordenado por el juez de la causa en el auto de admisión de fs. 33 vta. mediante el cual se corrió en traslado la demanda ordenándose la citación de los demandados, pues no cursa en obrados diligencia de citación alguna y tampoco de notificación con los actuados posteriores, tampoco la citación se practicó por edictos, pues en las publicaciones de fs. 102 a 104 y de fs. 119 a 121, no consta el nombre de la demandada y ni siquiera se consignaron a presuntos herederos o propietarios, en ese entendido la falta de citación con la demanda a una de las demandadas vicia de nulidad el proceso, (principio de legalidad o especificidad) pues al no tener conocimiento de la existencia de la demanda planteada en su contra no puedo ejercitar su derecho a la defensa en juicio, ocasionándole perjuicio grave e irreparable al no darle u oportunidad de poder contestar la demanda, presentar prueba, presentar alegados y conclusiones, apelar la sentencia, justificándose con ello el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que se propugna, (principio de trascendencia) pues solo la persona que contesta la demanda, sin haber sido citada no puede reclamar la nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso presente, por lo tanto, no se trata de un acto irregular para convalidar el mismo y considerar que se cumplió de alguna forma la finalidad a la que estaba destinada la citación, sino que el acto simplemente ha sido omitido, no ha sido realizado, sin que la parte contraria haya demostrado que la incidentista haya tomado conocimiento del proceso de forma extrajudicial, (principio de finalidad del acto), no siendo fundamento valido para no declarar la nulidad de los actos procesales únicamente la relación de parentesco, más aun cuando en el proceso no solo se incumplió con la citación a la incidentista como acto irregular, sino todos aquellos señalados de forma antelada, los cuales en su conjunto atentan el derecho a la defensa y el debido proceso.

            En cuanto al principio de convalidación, cabe precisar que es indispensable que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en el derecho procesal civil toda nulidad se convalida por el consentimiento, pues la convalidación o confinación es la renuncia de la parte a pedir la nulidad del acto que de esta manera se subsana, es expresa cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y tacita cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal, en el presente caso, la incidentista nunca fue citada en el proceso, tampoco se apersonó al proceso, sino hasta después del dictado de la sentencia, interponiendo el incidente de nulidad en fecha 26 de septiembre de 2018 (ver fs. 758), razón por la cual no existe un consentimiento expreso a tácito que convalide los actuados del proceso.

            Por otra parte, si bien es cierto que existen resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada, esto solo es formal y no material, pues no se puede convalidar actos desarrollados con violación a derechos y principios constitucionales, por cuanto son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso y sólo excepcionalmente y en defecto de aquellas podría hacerlo la jurisdicción constitucional; por lo que, incluso la cosa juzgada podría desconocerse si en la tramitación del proceso se verificaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, perdiendo en este caso su valor de decisión intangible, por lo que no se pone en riesgo la seguridad jurídica de ninguna de las partes, por el contrario con la nulidad dispuesta se pretende resguardar los derechos y garantías de todos los sujetos legalmente legitimados para actuar en la presente causa.

            Finalmente, analizada la trasgresión efectiva de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes en litigio, con la finalidad de que estas hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones y por ende garantizar que el proceso sea un medio para materializar el valor justicia, como fin supremo del derecho, este Tribunal no ve más remedio procesal que decretar la nulidad procesal, para que se reencause el procedimiento y el juez lleve adelante un debido proceso resguardando los derechos y garantías constitucionales de todas y cada una de las partes intervinientes en la litis y ejerza también un adecuado control de la demanda, tomando en cuenta que se ha demandado de manera directa la reivindicación del 50 % de un bien inmueble, acción que compete al propietario registral del bien, por lo que la prueba del derecho de la actora a la petición constituye la acreditación incuestionable de su derecho propietario, que en el caso presente no se ha presentado, correspondiéndole al juez de la causa velar porque la demanda cumpla con todos los requisitos formales y los de proponibilidad y fundabilidad de la acción planteada.

            En mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos anotados precedentemente y siendo evidentes los agravios sustentados en el recurso, corresponde dictar resolución en cumplimiento a lo previsto por el ordinal 4 del Art. 218 del Código Procesal Civil.

            POR TANTO

            La Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por las Vocales    Msc. Yenny Cortes Baldiviezo y Dr. Jorge Ahmed Julio Ale (vocal convocado), ANULA obrados hasta fs. 33 vta. inclusive, disponiendo que el Juez de grado realice un adecuado control de la demanda, en la que se incluya a todos los sujetos procesalmente legitimados para ser demandados, asimismo ejerza un control de los requisitos de procedibilidad y fundabilidad de la acción planteada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución                [sic. (Conclusión II.5)].

En ese contexto, se puede advertir que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre, se evidencia que la misma dio cumplimiento de las directrices insertas en la SCP 0170/2021-S1; ya que, dentro de los argumentos explicados con la cual dispusieron la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; se puede observar que los Vocales ahora denunciados, explicaron con toda claridad por qué el único remedio para sanear todo el proceso era la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo             -admisión de la demanda- ya que se puede establecer que realizaron un análisis al régimen de las nulidades en la cual dieron un argumento válido al realizar el test de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, los cuales rigen a las nulidades, además que en el contenido del Auto de Vista 80/2023 se puede observar la valoración de todas las pruebas que fueron aportadas y producidas, además que se hizo auxilio del principio de la sana crítica por parte de los demandados, haciendo entrever que una de las partes no fue citada ni notificada con la demanda principal   -reivindicación- y con los actuados posteriores, y que si bien fue identificada como demandada, la misma nunca tuvo conocimiento de la demanda, causándola un estado de indefensión absoluta, pues no pudo contestar la demanda principal, y menos oponer los recursos ordinarios y/o extraordinarios contra la Sentencia de Primera Instancia y subsiguientes actuados judiciales, concluyendo que para que se garantice y efectivice el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no existía otro remedio que anular obrados hasta el vicio más antiguo, siendo el Juez de la causa el encargado de velar por un efectivo cumplimiento de los actos procesales y quien procure de que todos los legitimados -demandantes o demandados- actúen en igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades en el proceso, advirtiéndose que se dio cumplimiento a las directrices y obligaciones ordenadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, es cierto que este Cuerpo Colegiado a momento de emitir la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, dispuso conceder la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración integral de la prueba, disponiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero y ordenando que los Vocales demandados emitieran una nueva resolución; empero, no se dispuso, ni se ordenó que la nueva resolución a ser emitida por los accionados sea necesariamente rechazando o declarando no ha lugar el incidente de nulidad interpuesta por Yarife Yaquelin Campero Rabaj -tercera interesada en la acción de defensa-; sino que, se dispuso que a momento de emitir la nueva determinación, y en caso de que se ratifique la nulidad de obrados, los demandados debieran explicar en base a los principios que rigen  las  nulidades   - especificidad  o  legalidad,   finalidad  del  acto,

CORRESPONDE AL ACP 0123/2024-O (viene de la pág. 30).

trascendencia y convalidación- y de igual forma valorando todas las pruebas aportadas y producidas, los motivos y argumentos por las cuales se determina la extrema medida de la nulidad de obrados, aspectos estos que se encuentran insertos en el contenido del Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre; por lo que, esta Sala constata que los alegatos vertidos por la parte que activó la presente queja de incumplimiento no son evidentes, correspondiendo confirmar la decisión de la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija que no dio lugar a dicha queja de la parte accionante, toda vez que los argumentos de la parte accionante tienen asidero legal, y se evidencia el cabal cumplimiento de la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, CONFIRMAR la Resolución 253/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 169 a 171, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia, declara NO HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por los impetrantes de tutela conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   MSc. Georgina Amusquivar Moller            Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

              MAGISTRADA                                           MAGISTRADA