AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 001/2014 de 3 de enero, emitido por el Juzgado de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, la que en su parte resolutiva refirió que falla declarando:
PRIMERO.- Probado los hechos expuestos en la demanda reivindicatoria de fs. 13 a 14 vta, y subsanación de fs. 33, planteada por NELLY ZENTENO GUERRERO en contra de YARIFE RABAJ VDA. DE CAMPERO, YARIFE GLADIS PAOLA CAMPERO RABAJ, PATRICIA CAMPERO RABAJ, MOIRA ORIETA CAMPERO RABAJ, FREDDY CAMPERO TRIGO, SONIA LEDY CAMPERO TRIGO, RICARDO HERNAN CAMPERO TRIGO, ELSA DELFINA MARTINEZ CAMPERO Y GLADIS CAMPERO TRIGO DE CARRASCO. Con costas.
SEGUNDO.- Se tiene por reivindicada a favor de la demandante, el cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble, ubicado en la calle Juan Misael Saracho, transferido unilateralmente por su esposo Freddy Campero Trigo, a favor de su madre que en vida fue: Elsa Trigo López Vda. de Campero.
TERCERO.- No se ha aportado prueba para la calificación de daños y perjuicios. [sic. (fs. 266 a 269 - anexo 2)].
Sentencia que fue declarada debidamente ejecutoriada por Auto de 21 de abril de 2014, dictado por el Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija (fs. 276 - anexo 2).
II.2. Por memorial de 26 de septiembre de 2018, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, se apersona ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, interponiendo incidente de nulidad, solicitando:
“1. Se tenga por interpuesto el incidente de nulidad de obrados de con conformidad al Art. 284 I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Corridos los tramites de rigor se dicte resolución declarando con lugar el incidente de nulidad de obrados, anulando hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión (sic [fs. 460 a 468 - anexo 3]).
Incidente que fue resuelto, mediante Auto de 23 de octubre de 2018, por el cual, el Juez a quo, declaró improbada el incidente planteado, dejando libre la vía ordinaria para que la incidentista pueda hacer valer sus derechos de forma separada (fs. 489 a 490 vta. - anexo 3), contra dicho Auto, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, interpuso recurso de apelación el 5 de noviembre de 2018 (fs. 493 a 495 - anexo 3).
II.3. El antedicho recurso de apelación, planteado contra el Auto de 23 de octubre de 2018, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- mediante Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero de 2020, por el cual se anuló obrados hasta la admisión de la demanda principal, ordenado que el Juez a quo efectúe el control debido en la demanda e incluya a todos los sujetos legitimados en el proceso (fs. 511 a 517 - anexo 3))
II.4. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 0170/2021-S1 de 17 de junio, por la que resuelve:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en relación a los derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, y a la valoración integral de prueba; y,
1.1. Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debiendo los demandados emitir en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional una nueva Resolución conforme a los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, en base a lo desarrollado en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional. [sic. (fs. 42 a 58)].
II.5. Consta Auto de Vista 80/2023 de 16 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Segunda (Vocal convocado), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda principal, ordenado que el Juez a quo efectúe el control debido en la demanda e incluya a todos los sujetos legitimados en el proceso, bajo los siguientes términos:
(…).