AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024-O
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 10 de junio de 2024 cursante de fs. 233 a 238; Oscar Israel Salazar Durán, en representación legal de YPFB Transierra S.A., formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0644/2022-S4 de 27 de junio, bajo el argumento que existió un exceso del Tribunal Supremo de Justicia –cuando, en cumplimiento de la SCP 0644/2022-S4– pronunció el Auto Supremo (AS) 453 de 12 de septiembre de 2023, manifestándose sobre aspectos que no fueron objeto de la tutela concedida.
La mencionada SCP 0644/2022, se pronunció respecto a la rescisión de un contrato por el preaviso laboral establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, el AS 453, excedió lo determinado por dicha tutela y pasó a pronunciarse sobre el proceso de reestructuración de la empresa; aspecto que, no fue considerado en la Resolución de la justicia constitucional; debido a que, no fue parte de la tutela solicitada por el accionante Jaime Alberto Parada Serrano; de manera que, resulta incongruente con el recurso de casación.
Debido a la manifiesta incongruencia extra petita del AS 453, interpuso una acción de amparo constitucional que no fue concedida; ya que, la Sala Constitucional Tercera de Santa Cruz, consideró que lo que corresponde es interponer queja por sobrecumplimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia no explicó las razones por las que, de oficio, consideró que la reducción de la planilla laboral de ochenta y siete a siete trabajadores es una incomodidad administrativa, vulnerando su derecho a la motivación y a la impugnación; debido a que, no conocen los motivos por los cuales se consideró tal aspecto que no puede ser revisado por otras instancias; debido a que, las resoluciones pronunciadas en casación no son objeto de impugnación, situación que debe ser corregida porque tendría que acatar una decisión carente de explicación y cuya posibilidad de ser impugnada es nula; lo cual, contraviene el debido proceso, el derecho a impugnar y la doble instancia.
I.2. Informe de la autoridad cuestionada de incumplimiento
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 11 de julio de 2024, cursante de fs. 248 a 250, señaló que: a) Toda resolución está conformada por los fundamentos de la misma o ratio decidendi, y por otros argumentos accesorios que son adicionales y no sustentan en sí el fallo, los que son denominados obiter dicta; de manera que, cuando en la queja presentada se señala que en el Auto Supremo impugnado se habría referido la reestructuración que habría sufrido la empresa como una incomodidad administrativa, tal aspecto constituye un obiter dicta, y no es verdad que ese aspecto hubiese sido ajeno a la Litis; pues, si se verifica la contestación a la demanda, el recurso de apelación a la Sentencia y la respuesta al recurso de casación y especialmente, el memorial de queja, se evidenciará que constituye un argumento de la empresa demandada para no dar curso a la reincorporación del demandante, pese a que esa reincorporación se asumió de manera independiente a la presunta reestructuración de la Empresa YPFB Transierra S.A.; y, b) El AS 453 de 12 de septiembre de 2023, refiere: “… en lo que respecta a la nueva estructura de YPFB Transierra, en la que no figura el cargo que ocupaba en la institución demandada, debe observarse que ese aspecto constituye una incomodidad o circunstancia administrativa de la que no se puede perjudicar al demandante, porque no se probó la causal de despido, correspondiendo en todo caso, garantizar el trabajo del demandante, manteniendo su mismo nivel salarial y condiciones laborales al efecto...” (sic).
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Resolución 40/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 263 a 264 vta., declaró NO HA LUGAR a la queja interpuesta por el impetrante de tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) El hoy peticionante de queja formula una nueva acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando el control tutelar del AS 453 de 12 de septiembre de 2023, que es producto de la SCP 0644/2022-S4 de 27 de junio con calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, no habiendo demostrado que los derechos denunciados como vulnerados, se constituían en hechos nuevos, la misma fue denegada; por lo que, formula la presente queja por sobrecumplimiento; y, 2) Ninguna de las partes acompañó el AS 453; respecto del cual, fundan recurso de queja por sobrecumplimiento, ausencia que no permite verificar los términos exactos de lo que fue ordenado ni permite contrastar si las decisiones tomadas excedieron lo estipulado; debido a que, no se proporcionó carga argumentativa y documental suficiente que demuestre el supuesto sobrecumplimiento.
I.4. Impugnación por sobrecumplimiento
Contra la determinación asumida mediante Resolución 40/2024 de 29 de julio, Arnold Dario Arancibia Siles, en representación legal de YPFB Transierra S.A., por memorial presentado el 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 343 a 349, planteó impugnación en los siguientes términos: i) Tal como se expuso en la casación del accionante, en ningún momento se expuso como agravio la “imposibilidad” de su reincorporación por reestructuración; en ese entendido, el AS 453, no podía fallar ni realizar ninguna consideración respecto a una situación que no fue objeto de la acción de amparo constitucional; situación claramente confesada por las autoridades demandadas cuando admitieron que en la casación no se impugnó tal aspecto; ya que, solamente fue objeto de la contestación a la demanda, de la apelación y de la respuesta a la casación; empero, en ningún lugar se identifica que la reestructuración haya sido objeto de la acción de amparo constitucional que motivó la SCP 0644/2022-S4 o por lo menos, el recurso de casación de la parte contraria, confesión libre y espontánea que ratifica que la parte no expresó agravios contra la reestructuración, que fue un argumento de la empresa; empero, a momento de dictarse el Auto de Vista que les dio la razón en ese aspecto y que no fue objeto de casación ni amparo, ya esa decisión se encontraba plenamente ejecutoriada; ii) El demandante no expresó ningún agravio referido a la reestructuración en su amparo constitucional y por ello, resulta inexplicable el motivo por el que el AS 453 se hubiese referido a ese tema y haya resuelto la reincorporación; señalando que, la reestructuración es solo una incomodidad administrativa sin que dicho aspecto fuera impugnado por la parte contraria; iii) Al respecto el impetrante de tutela, al responder la queja, guarda absoluto silencio y no identifica tampoco en qué parte de su acción de amparo o de su recurso de casación, hubiese objetado la imposibilidad de ser reincorporado por reestructuración, limitándose a señalar que su acción de amparo constitucional habría fallado en el fondo, denegando la tutela contra el AS 453; y, iv) El solicitante de tutela ocupaba un cargo que ya no figura en la estructura organizacional de la empresa; pues, actualmente, no hay puesto ni funciones que se le puedan asignar dentro del organigrama, haciendo mención especial a que esas decisiones estructurales fueron tomadas precautelando los bienes del Estado; toda vez que, YPFB Transierra S.A., tiene como accionista a YPFB Transporte S.A., que a su vez, tiene como accionista mayoritario a YPFB; por lo que, convierte al Estado en socio mayoritario; de manera que, cualquier situación que afecte económicamente al Estado, afecta a todos los bolivianos.
I.5. Petitorio
Los presentantes de queja, señalan que el AS 453 solo debió abocarse a aspectos relativos al preaviso y la aplicación del art. 12 de la LGT y no a otros aspectos que no fueron objeto de la acción de amparo constitucional como es la reforma profunda de la empresa.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de septiembre de 2024, cursante a fs. 353, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por sobrecumplimiento, pasen a conocimiento del Magistrado Relator, en atención a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional; constituye una herramienta jurídica para los accionantes, que obtuvieron tutela en los fallos const