AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024-O

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

YPFB Transierra S.A., recurre de queja por sobrecumplimiento, denuncia que la Sala Constitucional, al haber declarado no haber lugar a su queja por sobrecumplimiento de la SCP 0644/2022-S4, no advirtió que al pronunciarse el AS 453 de 12 de septiembre de 2023, se emitió un pronunciamiento que no fue parte del recurso de casación ni de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento, en la ejecución antes referida, le atinge al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia, para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad; así como, para evitar su sobrecumplimiento, el  ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo que sigue: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.