AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2024-O
Fecha: 10-Jun-2024
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional; constituye una herramienta jurídica para los accionantes, que obtuvieron tutela en los fallos const
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional”.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una Sentencia constitucional ante el Juez o Tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma por parte de las referidas autoridades autoridad; dicha determinación, podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; solamente cuando el accionante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional; esto es de tres días a partir de la notificación con la Resolución emitida por el inferior; caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión por parte de esta jurisdicción al respecto.
III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón de la decisión
Ante el eventual surgimiento de controversias entre sujetos, que alegan tener el mismo derecho sobre el mismo bien material o inmaterial, suele acudirse a una autoridad judicial competente, a efectos de que sea ella quien dilucide el conflicto; en este sentido, las partes harán conocer al juzgador cada una de sus pretensiones y presentarán los elementos de prueba que consideren pertinentes a fin de acreditar la veracidad de lo pretendido.
Pues bien, una vez asumido el conocimiento por el Juez o Tribunal y previa sustanciación de las actuaciones procesales legalmente establecidas, habrá de procederse a resolver el problema; lo que implica necesariamente que, la autoridad a cargo del juzgamiento deberá emitir una decisión, en base a lo probado por las partes; decisión que debe ser motivada y explicar las razones que la llevaron a resolver de una u otra forma.
Ahora bien, las razones que expone el juzgador al motivar sus resoluciones, constituye la ratio decidendi, frase que traducida del latín significa “razón para decidir” o “razón suficiente”; de ahí que, los fundamentos en los que se base el Juez o Tribunal, expresados en la parte considerativa de la resolución, se constituyan en el sustento de la decisión respecto al asunto sometido a su conocimiento; es decir, la ratio decidendi, es la razón suficiente para decidir, y por ende, constituye la motivación principal de la resolución.
Precisamente en mérito a la importancia que reviste la razón de decidir en la resolución de la causa; la ratio decidendi se configura e invoca como fuente de derecho en casos similares posteriores, constituyendo jurisprudencia; en tal sentido, para que la decisión asumida sobre el conflicto jurídico presentado al juzgador, se instituya en precedente, es preciso que quien juzgue el asunto y defina la controversia, lo haga a través de una motivación suficiente y en exposición clara y concreta de las razones de su decisión; con lo que acreditará, la aplicación racional del ordenamiento jurídico inherente al caso concreto; esto nos lleva a afirmar en consecuencia, que la fundamentación de un fallo, se dará por cumplida cuando el Juez o Tribunal, justifique sus decisiones mediante la aplicación racional de las normas que conforman el ordenamiento jurídico; asimismo, cuando la justificación de su decisión no lesione derechos fundamentales ni garantías constitucionales; y, cuando establezca el nexo de causalidad, entre los hechos y el derecho.
Ahora bien, en este punto es preciso recordar que el precedente, por su calidad de cosa juzgada, posee efectos vinculantes y obligatorios; conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”; precepto normativo que determina que la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, generan consecuencia, que se extienden más allá de la simple cosa juzgada formal; habida cuenta que, sus efectos, y por ende, su observancia, no solamente obligan a las partes del proceso a su cumplimiento; sino que, además de ello, se expanden a los Órganos del Estado, en casos similares; esto debido a que, lo dispuesto en el fallo constitucional; así como, sus fundamentos y razones o ratio decidendi, derivan de la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones, conforme determina el art. 196 de la CPE.
Cabe recordar que una Sentencia Constitucional Plurinacional; así como toda resolución –judicial o administrativa–, no se reduce a la parte dispositiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido precisamente en las interpretaciones que el juzgador efectúe en la justificación del fallo –ratio decidendi–; en la que, el encargado de administrar justicia, expresa su razonamiento mediante las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias que, si bien se configuran como decisivas para la resolución del caso concreto, no son determinantes al momento de decidir.
En mérito a dichas consideraciones; queda claro que, las decisiones emitidas por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, son vinculantes no solamente respecto al decisum o parte resolutiva del fallo; sino también, respecto a los argumentos expuestos que constituyen la fundamentación o ratio decidendi; por cuanto ésta, se constituye finalmente en la materialización o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en vista de su estrecha vinculación con la parte resolutiva, adquiere fuerza vinculante para jueces y tribunales ordinarios, quienes no pueden abstraerse en consecuencia de su cumplimiento; pues, de así hacerlo, no solamente desconocerían el principio supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Estado; sino también, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que indudablemente habrá de originar la subversión de la Ley Fundamental, al arbitrio del juzgador que, de ninguna manera puede aludir a la independencia decisoria a objeto de apartarse de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, aún con la autonomía que la propia Constitución le reconoce al Órgano Judicial, éste se halla subordinado al imperio de la Norma Suprema; al igual que los demás órganos del Estado, que se hallan sometidos a ella y no a la inversa.
Por todo lo expuesto, podemos concluir señalando que, el precedente de una decisión asumida en un caso concreto, vincula obligatoriamente no sólo a la autoridad que la emitió, sino también a Jueces y Tribunales que deberán seguir los mismos razonamientos y asumir igual decisión en ése y en futuros casos con elementos fácticos similares; toda vez que, conforme hemos establecido, la parte vinculante y obligatoria de un fallo constitucional, no sólo es la decisión en sí o la parte resolutiva o decisum; sino también las razones –ratio decidendi– que sirvieron de base para asumir la decisión; dicho de otra forma, es tan relevante y por ende trascendental de una decisión o sentencia constitucional, el criterio interpretativo que sustenta la decisión; así como, la determinación que resuelve el caso concreto.
III.3. La cosa juzgada constitucional y su validez en el tiempo
Al respecto, el ACP 0031/2017-O de 11 de agosto, estableció que: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive de la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, es preciso referir que, conforme a lo señalado previamente, el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado; es decir que, una vez emitido el fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo decidido, tendrá validez, respecto a lo resuelto, de manera indefinida y permanente.
De ahí que no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad, mismo que solamente será aplicable dentro del marco normativo previsto en el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55 del CPCo; esto es, para el planteamiento de la acción de amparo constitucional.
En tal consecuencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia; labor que, conforme prevé el art. 16.I del CPCo, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, aún sin necesidad de que la parte accionante, efectúe solicitud de cumplimiento alguna.
En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada, es decir, materialice la razón de lo decidido, a efectos de mantener la seguridad jurídica emergente de la cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia glosada precedentemente; se puede establecer que, las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren obligatoriedad y vinculatoriedad, al constituir cosa juzgada constitucional por su carácter de inmutable y definitivo; y por tanto, sus efectos permanecerán inalterables en el tiempo, no existiendo ninguna norma legal ni constitucional que establezca, que dicha validez pueda reducirse a un tiempo indeterminado; por esa razón es que, quien obtiene la tutela por parte de esta jurisdicción, tiene la prerrogativa de exigir su cumplimiento, las veces que considere necesario; en tanto no sea ejecutada y cumpla con su objetivo para el cual se pronunció dicho fallo, a efectos de materializar la razón de lo decidido.
III.4. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
En el caso analizado YPFB Transierra S.A., recurre de queja por sobrecumplimiento, denunciando que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber declarado no haber lugar a su queja por sobrecumplimiento de la SCP 0644/2022-S4 de 27 de junio, no advirtió que al pronunciarse el AS 453 de 12 de septiembre de 2023, se emitió un pronunciamiento que no fue parte del recurso de casación ni de la acción de amparo constitucional, cuando mencionaron que la reestructuración de la empresa que motivó bajar su planilla de personal de ochenta y siete a siete trabajadores, constituye una incomodidad o circunstancia administrativa; aspecto que, si bien formó parte de sus argumentos de defensa, no fue invocado en ningún momento por el demandante en el proceso ni tampoco en la acción de amparo constitucional que interpuso posteriormente.
Una vez identificada la problemática denunciada en la presente queja por sobrecumplimiento activada por YPFB Transierra S.A., corresponde a continuación, revisar la cronología de actuados procesales constitucionales y administrativos, acaecidos dentro de la acción de amparo constitucional que dieron lugar a la emisión de la SCP 0644/2022-S4 de 27 de junio; así como, a los posteriores ejecutados en el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.
Consta que Jaime Alberto Parada Serrano planteó demanda de reincorporación laboral contra la empresa YPFB Transierra S.A., pidiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, proceso que culminó con la Sentencia de 26 de marzo de 2019; por la que, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los mismos por las gestiones 2014, 2015 y 2016. Apelada tal determinación judicial por la empresa demandada, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 189/2019 de 15 de noviembre, motivando que el accionante interpusiera recurso de casación.
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 645 de 14 de diciembre de 2020, declaró infundado el recurso planteado, determinación que fue notificada al impetrante de tutela, el 4 de marzo de 2021.
Tal determinación, motivó que Jaime Alberto Parada Serrano, planteara acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0644/2022-S4, que concedió la tutela; dejó sin efecto el AS 645 y, ordenó que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de sorteo, pronuncien nueva Resolución fundamentada, motivada y congruente.
El fallo constitucional pronunciado, consideró que el AS 645, era una resolución arbitraria; puesto que, no contiene motivación que sustente su decisorio; debido a que, al no expresar las razones que la sustenten y que justifiquen las razones por las cuales, no resultan aplicables los principios constitucionales que sustentan la aplicación de las normas laborales; y menos aún, las razones objetivas por las que no resultarían aplicables, se basa únicamente en consideraciones meramente retóricas que demuestran que evidentemente, los derechos del solicitante de tutela al debido proceso y a obtener una resolución fundamentada y motivada fueron claramente vulnerados. Al efecto, la SCP 0644/2022-S4, señaló:
a) El AS 645 de 14 de diciembre de 2020, al determinar declarar infundado el recurso de casación planteado por el hoy accionante, en resumen, determinó que a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores; antes de que la SCP 009/2017 de 24 de marzo, declarara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, el empleador no estaba obligado a mantener bajo su dependencia a un trabajador o empleado en contra de su voluntad; empero, omitió explicar las razones por las cuales, no consideró que dicha Resolución de la justicia constitucional, mencionó en su contenido a la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, anterior al propio preaviso de 1 de junio, en la que se hizo expresa referencia no solamente al nuevo orden constitucional que consagra la estabilidad laboral como un derecho fundamental sino también, a la necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de tal instituto (preaviso), análisis que se extraña en la Resolución impugnada en la acción de defensa venida en revisión;
b) A ello se añadió también que, las autoridades demandadas señalaron que el recurrente estuvo vinculado desde el 14 de marzo de 2002 con la entidad YPFB Transierra S.A., en una relación laboral de carácter indefinido y que el preaviso contenido en la nota TSR-391-G-G-137/15 de 29 de mayo de 2015, hizo conocer la decisión de rescindir el contrato laboral con noventa días de anticipación, computables a partir del 1 de junio de 2015, y que en todo caso, si el ahora impetrante de tutela, consideraba que el despido era injustificado, no formuló ninguna observación ni impugnación sino que al contrario, desde la fecha indicada, mostró una actitud de desinterés que dio a entender su conformidad con el retiro, afirmación que resulta retórica a la luz de la total inexistencia de razones por las cuales los Magistrados que pronunciaron el AS 645 de 14 de diciembre de 2020, consideraron que no correspondía en este caso, la aplicación de los principios del derecho laboral, en especial el de proteccionismo por el que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, considerándose asimismo que, reiteradamente, la propia jurisprudencia de la justicia constitucional y ordinaria, así lo han señalado, cuando instaron la necesidad de interpretar tal protección desde y conforme a la Constitución Política del Estado en el marco de la estabilidad laboral constitucionalmente reconocida;
c) Concluyendo con el análisis, resulta necesario precisar que el Auto Supremo confutado en la presente acción de defensa, señala que el accionante por nota de 20 de agosto de 2015 y cuando faltaban nueve días para el cumplimiento del plazo para el preaviso y después de dejar de asistir durante ochenta y un días, hizo conocer a la empresa, su rechazo al preaviso laboral y manifestó su predisposición para continuar ejerciendo sus funciones laborales en YPFB Transierra S.A., y en las mismas condiciones de su contrato laboral indefinido de fecha 14 de marzo de 2007, hecho que en la valoración efectuada por los Magistrados demandados, debía considerarse como mínimo como un acto de consentimiento de lo dispuesto por la empresa empleadora; sin embargo, no explicaron razón alguna para que resulte comprensible el motivo por el que, determinaron que no era aplicable tampoco, la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores; de manera que, teniendo noventa días para aceptar el retiro dispuesto o pedir su reincorporación no existe norma legal que obligue a acortar dicho plazo para el beneficio del empleador ni que tampoco pueda suponerse que la demora implica una tácita aceptación; pues, ello resulta contrario además, con la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los mismos;
d) A ello se agrega que la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT; estableció que, en caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación; a cuyo objeto, deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde, notándose que no se considera un término perentorio para efectuar tal representación, entendiéndose que debe efectuarse dentro de los noventa días del preaviso; y,
e) Finalmente, las autoridades demandadas señalaron también, que el trabajador hoy impetrante de tutela, a partir del momento en que recibió el preaviso (1 de junio de 2015), se ausentó de su fuente laboral; sin embargo, no explican la razón por la cual, dicha ausencia deba valorarse en su contra como se señala en el AS 645 de 14 de diciembre de 2020, notificado el 4 de marzo de 2021, sin expresar ningún fundamento respecto a que dicha licencia fue impuesta al ahora solicitante de tutela por noventa días, y que por ese motivo no podría dar lugar a una presunta aceptación tácita de su desvinculación sin justa causa al habérsele entregado un preaviso (modalidad de conclusión de la relación laboral hoy declarada inconstitucional) y que en el momento de su entrega –1 de junio de 2015– debió ser valorada desde la perspectiva del derecho a la estabilidad laboral, tanto por la empresa empleadora como por los Magistrados demandados, simplemente como la flexibilización o tolerancia laboral de la que debía gozar el trabajador durante el periodo de preaviso a efecto de buscar una nueva fuente laboral o en su caso, pedir su reincorporación.
Cumpliendo lo ordenado por el referido fallo constitucional, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 453 de 12 de septiembre de 2023, en el que los Magistrados que integraban la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia determinaron casar el Auto de Vista 189/2019 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, mantuvieron firme y subsistente la Sentencia de 26 de marzo de 2019, que declaró probada la demanda, señalando lo que sigue:
1. En el caso presente, según se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, el recurrente estuvo vinculado desde el 14 marzo de 2002 con la entidad YPFB-Transierra S.A., en una relación laboral de carácter indefinido; empero, la entidad empleadora, a través de la nota TSR-391-GG-137/15 de 29 de mayo de 2015 de fs. 2, comunicó al trabajador la decisión de rescindir el contrato laboral con la empresa, otorgándole el preaviso de Ley a partir del 1 de junio de 2015 y concluía el 29 de agosto del mismo año, quedando exento de cumplir la jornada laboral durante ese tiempo (noventa días); asimismo, el preaviso le hacía conocer las razones por las que justificaban su desvinculación con la empresa;
2. En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, afirmó que, el preaviso fue notificado al trabajador el 1 de junio de 2015 (fs. 58), quien conocido del mismo, si hubiese considerado que su despido era injustificado o no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, no la observó ni la impugnó; más al contrario, desde el 1 de junio de 2015 dejó de asistir a su fuente laboral, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, dio a entender como conformidad con el retiro;
3. Sin embargo, esta afirmación, de ningún modo prueba de manera real, material y/o objetiva que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, máxime si en el transcurso del proceso, se evidenció que el demandante fue sujeto de traslado de lugar de funciones y que en el ejercicio de la mismas se le comunicó que cumpliría otros trabajos diferentes a los que realizaba; así como, después se le comunicó que su cargo había desaparecido, denunciando además la presión que fue ejercida para que renuncie a su cargo, al margen del trato discriminatorio que hubiese sufrido, aspectos que el Auto de Vista no los consideró en su decisión revocatoria;
4. De igual manera no se demostró de forma alguna que se le hubiera pagado los beneficios sociales; más aún, si éstos conforme lo prevé el art. 48 de la CPE, son irrenunciables e imprescriptibles; circunstancia señalada, porque la demanda laboral, fue planteada por reincorporación, consecuentemente, conforme previene el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador tiene la facultad de exigir judicialmente el pago de sus beneficios sociales o en su caso la reincorporación, siendo excluyente una de la otra, y demostrándose en el caso, que éste optó por su reincorporación; por tal razón, no pidió ni cobró el pago de sus beneficios sociales, aspecto acorde a la realidad del caso;
5. Nótese que a más de señalar líricamente que el trabajador abandonó sus funciones, no se probó aquello, porque de la revisión del pre aviso de fs. 2 de 29 de mayo de 2015, se constata en el cuarto parágrafo que se le indicó: “…durante la vigencia del presente PREAVISO LABORAL, estará exento de cumplir con la jornada laboral; sin embargo, su persona deberá cumplir con sus obligaciones laborales cuando sea requerido por la Asesoría de Recursos Humanos de YPFB Transierra SA”. En esa secuencia, a fs. 3 cursa la Nota de 20 de agosto de 2015, emitida por el trabajador, que en el segundo parágrafo señala: “Consecuentemente, habiendo acatado lo instruido en la citada nota, no asistí a mi fuente laboral, y hoy faltando 9 días para el cumplimiento del plazo del preaviso, asumo que la empresa continuará con la decisión y acción de DESPIDO INJUSTIFICADO al finalizar el término fijado. Por consiguiente, amparado por la inamovilidad laboral vigente y considerando que no existe ningún motivo o causal legal de despido, RECHAZO EL PREAVISO LABORAL, existiendo mi predisposición de continuar ejerciendo mis funciones laborales en YPFB Transierra SA, y en las mismas condiciones de mi contrato laboral indefinido de fecha 14 de marzo de 2022”;
6. Entonces de esta lectura, no se evidencia de modo alguno que el demandante ahora recurrente, por el hecho de haber respondido a los ochenta y un días de conocido el preaviso, hubiera consentido su contenido o aceptado al mismo, si de contrario, lo rechazó expresamente. Siendo concreto y real que no existe un plazo de caducidad que exprese la pérdida de derecho a una reincorporación por no haber sido representado, observado u contestado negativamente al preaviso de Ley. El hecho de que la Resolución recurrida, manifieste que el demandante, no asistió a su fuente laboral, en cumplimiento del preaviso, fue con el objeto de que el trabajador pueda desplazarse durante ese tiempo y buscar otro trabajo, afirmando que dio cumplimiento al preaviso, es argumentación sin respaldo legal y fáctico alguno, porque son especulaciones que introduce este fallo, máxime si del contenido del preaviso, no se constata que hubiese incorporado en su redacción, el hecho de buscar otro trabajo en ese tiempo, siendo solo conjeturas. Y más bien comprueban de que existió un despido directo;
7. Sobre, lo señalado por el confutado Auto de Vista en respaldo del preaviso, de que el demandante contaba con llamadas de atención de fs. 48 a 52, ello no justifica de ninguna forma la decisión de despido asumida, nótese que en un estado de derecho como el nuestro, existe el debido proceso, la defensa, como garantía constitucional para el resguardo de los derechos de las partes, ante posibles atropellos de los empleadores, al considerarse al trabajador como el más débil dentro de la relación laboral; por lo que, en resguardo de ello, si la entidad empleadora consideró que el trabajador recurrente, incurrió en irresponsabilidades o causales de despido, debió iniciar los procedimientos internos para su despido o destitución, siempre en apego al derecho a la defensa y debido proceso, porque, de contrario se torna en una decisión arbitraria y unilateral; y,
8. En lo que respecta a la nueva estructura de YPFB Transierra S.A. en la que no figura el cargo que ocupaba en la institución demandada, debe observarse que este aspecto, constituye una incomodidad o circunstancia administrativa de la que no se puede perjudicar al demandante, porque no se probó la causal de despido, correspondiendo en todo caso, garantizar el trabajo del demandante manteniendo su mismo nivel salarial y condiciones laborales al efecto.
Así establecidos los motivos y fundamentos que sustentan el decisorio expuesto en el AS 453 de 12 de septiembre de 2023, en el recurso de queja por sobrecumplimiento, YPFB Transierra S.A. manifiesta que la afirmación efectuada por las autoridades demandadas respecto a que la nueva estructura de la empresa, constituye “una incomodidad o circunstancia administrativa”, resulta ser un pronunciamiento que en su criterio, no fue parte de la demanda planteada por el impetrante de tutela; y que por ende, el citado AS 453, no podía fallar ni realizar ninguna consideración respecto a una situación que no fue objeto de la acción de amparo constitucional; situación claramente confesada por las autoridades demandadas cuando admitieron que en la casación no se impugnó tal aspecto; ya que, solamente fue objeto de la contestación a la demanda, de la apelación y de la respuesta a la casación.
Como reconoce la propia entidad presentante de la queja, la reestructuración de la empresa formó parte de su argumento de defensa al contestar la demanda e igualmente de su recurso de apelación y finalmente, fue expuesta al responder el recurso de casación; por consiguiente, fue correctamente considerada al pronunciarse el AS 453 de 12 de septiembre de 2023; razón por la que, no se encuentra exceso en el pronunciamiento efectuado y sujeto a control por denuncia de sobrecumplimiento; tomando en cuenta, así mismo que, tal argumentación forma parte del razonamiento lógico del fallo confutado y de sus consecuencias; de manera que, no resulta evidente que hubiese existido sobrecumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0644/2022 de 27 de junio, al pronunciarse la Resolución de casación.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al declarar no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0644/2022-S4, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente la normativa legal vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, declara: NO HABER LUGAR al recurso de queja por sobrecumplimiento planteada por el representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transierra Sociedad Anónima (S.A.).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional; constituye una herramienta jurídica para los accionantes, que obtuvieron tutela en los fallos const