AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-ECA
Fecha: 12-Jun-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-ECA
Sucre, 12 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 58233-2023-117-AIC
Departamento: Tarija
La aclaración, enmienda y complementación de oficio dentro el recurso de queja presentado por Oscar Leonardo Montero Benavides y Daysi Duran Leaño, representantes legales de la empresa Especialistas en Minerales Calizos Sociedad Anónima (ESMICAL S.A.) contra el Auto Constitucional (AC) 0442/2023-CA de 5 de octubre, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 24 y 27.IV de la Resolución Ministerial (RM) 465/22 de 28 de abril de 2022; y, 111 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.I y II, 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
Dentro el recurso de queja interpuesta por los representantes legales de la empresa ESMICAL S.A. contra el Auto Constitucional 0442/2023-CA de 5 de octubre, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta en contra de los arts. 5, 6, 24 y 27.IV de la RM 465/22 de 28 de abril de 2022; y, 111 de la LGT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.I y II, 119.I y II; y, 120.I de la CPE; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por el citado AC 0442/2023-CA, resolvió ratificar la Resolución de 8 de septiembre de 2023, pronunciada por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta (AIC) interpuesta por Oscar Leonardo Montero Benavides, representante legal de ESMICAL S.A., estableciendo que la parte impetrante no cumplió con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En base a dicho rechazo, los accionantes acudieron en queja contra el AC 0442/2023-CA que rechazó la señalada acción normativa, observando el supuesto incumplimiento del art. 24.I del CPCo., arguyendo que se expuso claramente los motivos por los que eran consideradas contrarias a las normas constitucionales, generando una duda razonable; y, por último, la perspectiva de que la acción normativa está diseñada también para impugnar normas adjetivas.
Ante ello, el Pleno de éste Tribunal, a través del ACP 005/2024-RQ de 26 de marzo, resolviendo el recurso de Queja, Revocó el AC 0442/2023-CA de 5 de octubre; y en consecuencia, dispuso admitir la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del CPCo, que indica:
“Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
A lo descrito en la normativa citada, incumbe remitirnos a la jurisprudencia constitucional respecto a los casos en los cuales se efectuó la aclaración, complementación y enmienda; así:
En el ACP 0037/2019-ECA de 28 de mayo, en cuanto a la aclaración, enmienda y complementación de oficio de la SCP 0309/2019-S1 de 28 de mayo, se ha subsanado un error que no afectaba el fondo, concerniente a que: “Tanto en el Acápite I.2.4. (Resolución), así como en la parte resolutiva de dicho fallo constitucional, por error involuntario se consignó al Juez de garantías como: Juez Público “Civil y Comercial” Decimosexto del departamento de Santa Cruz, identificación que resultó ser errónea, por cuanto quien emitió la Resolución 09/2018 de 16 de noviembre, fue el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; por su parte, en dicho Acápite, erróneamente se consignó la Resolución emitida por dicha autoridad, como “08/2018” siendo lo correcto 09/2018. En base a ello, se corrigieron dichas imprecisiones, identificando de forma correcta al Juez de garantías y al número de la resolución, no sin antes argumentar lo siguiente:
“...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es nuestro).
En la misma línea jurisprudencial, el ACP 0058/2023-ECA de 10 de noviembre, dentro de una ECA de oficio respecto de la SCP 1195/2022-S1 de 11 de octubre, subsanó un error involuntario referido a que: “Tanto en el Acápite I.2.3. (Resolución), así como en la parte resolutiva de la SCP 1195/2022-S1, donde se consignó al Juez de garantías como: “Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz”, siendo lo correcto, “Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz”; ello, argumentando que:
“...en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo descrito supra, la aclaración, enmienda y complementación se encuentra consagrada como un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite a los sujetos procesales exigir a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia, facultad que se extiende al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que, en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción, de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada.
Consecuentemente y a manera de concluir, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, amparado en el art. 13.II del CPCo, señaló lo siguiente:
“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad para precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas de oficio, tanto en las Sentencias, Declaraciones, Autos Constitucionales, Votos Disidentes o Aclaratorios; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto. Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, a continuación, pasaremos a realizar las siguientes precisiones con relación al ACP 0005/2024-RQ de 26 de marzo de 2024:
En la parte Resolutiva del ACP 0005/2024-RQ de 26 de marzo; por error involuntario, se omitió consignar la remisión a conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del CPCo; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.
Corresponde en consecuencia, complementar dicha omisión debiendo corregirse el numeral 2° de la siguiente manera: “2° Poner la presente acción en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación”; debiendo en consecuencia, quedar en definitiva de la siguiente forma; y, el numeral 2° quedar como numeral 3° de la siguiente manera:
En la parte resolutiva
1º REVOCAR el Auto Constitucional 0442/2023-CA de 5 de octubre; y, en consecuencia: ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la empresa ESMICAL S.A. en contra de los arts. 5, 6, 24 y 27.IV del Reglamento para el Procedimiento de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial 465/22 de 28 de abril de 2022, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 111 de la Ley General del Trabajo, por ser contrarios a los arts. 109.II; 115.I y II; 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado; y,
2º Poner la presente acción en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación; y,
3° Remitir los antecedentes de la presente acción normativa a Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se proceda a resolver el fondo de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos por la parte ahora recurrente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la suscrita Magistrada de la Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y
CORRESPONDE AL ACP 0049/2024-ECA (viene de la pág. 4).
el art. 13.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: ACLARAR y ENMENDAR de oficio la parte resolutiva en el numeral 2° del ACP 0005/2024-RQ de 26 de marzo, en lo relativo a la omisión de consignar la remisión a los personeros del Órgano que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación, debiendo consignarse como: “2º Poner la presente acción en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los Órganos que generaron la norma impugnada en sujeción al art. 76 del Código Procesal Constitucional; a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación”; y, el numeral 2° quedará como numeral 3° de la siguiente manera: “3° Remitir los antecedentes de la presente acción normativa a Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se proceda a resolver el fondo de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos por la parte ahora recurrente.”
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO